Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: Recurso de Reposición 2022-00022-02

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Outlook recurso de reposición en contra de auto de 10 de marzo del 2025 radicado RAD. No. 68679318400220220002202 Desde DIANA MARCELA PEDRAZA PEREZ <diamarpe@hotmail.com> Fecha Vie 14/03/2025 17:01 Para Secretaría Sala Civil Familia - Santander - San Gil <seccivsgil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (65 KB) RECURSO DE REPOSICION - FALTA DERECHO DE POSTULACION LEIDY CARREÑO.pdf; cordial y respetuoso saludo: procedo allegar escrito contentivo del recurso de reposición contra el auto del 10 de marzo del 2025, para lo pertinente. sin otro particular agradezco su atención ​Diana Marcela Pedraza Pérez Abogada Calle 35 No. 12-62 OF. 303 Edificio Elsa - Bucaramanga Tel. 314 5760991 Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SAN GIL (SS).

M.S. Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUAREZ E. S. D. REF: DEMANDA VERBAL DE PETICION DE HERENCIA DE: ALICIA GONZALEZ REYES Y OTROS CONTRA: EXPEDITO GONZALEZ REYES Y OTROS TERCERA INTERVINIENTE: LEIDY JOHANA CARREÑO RAD. No. 68679318400220220002202 En mi condición de apoderada judicial de la señora LEIDY JOHANNA CARREÑO MUÑOZ, dentro del proceso de la referencia, ésta en calidad de tercera interviniente, conforme al poder allegado al juez de primera instancia, el día 15 de febrero del 2023 y reconocida la personaría mediante auto del 31 marzo 2023, con todo respeto manifiesto al señor juez, y estando dentro del término legal para hacerlo, que procedo a interponer el RECURSO DE REPOSICION, conforme lo estipula el art. 318 y ss del C.G.P., contra el auto de fecha 10 de marzo del 2025, notificado electrónicamente el 11 de marzo del 2025, el cual sustento de la siguiente manera: El honorable magistrado ponente, decide dejar sin efecto las actuaciones tanto de la primera instancia como de la segunda, a partir de la interposición del recurso de apelación parcial contra la sentencia de fecha 27 de agosto del 2024, con el argumento que a la suscrita en calidad de apoderada de la tercera interviniente, NUNCA SE ME RECONOCIO PERSONERIA JURIDICA PARA ACTUAR en representación de la señora LEIDY JOHANA CARREÑO COMO TERCERA INTERVINIENTE POR LOS DERECHOS QUE RECLAMO COMO COPROPIETARIA DEL PREDIO INVENTARIADO DENTRO DE LA SUCESION QUE SE ORDENO REHACER, que dicha intervención fue rechazada y que dicho auto no fue atacado, por lo tanto al no tener derecho de postulación tampoco del ejercicio de los derechos de recursos.

Argumentos que respeto, pero no comparto por los motivos que expongo; Si bien es cierto, la calidad de tercera interviniente de la señora LEIDY JOHANA CARREÑO, como copropietaria del bien inventariado dentro de la sucesión de petición de herencia, fue rechazado y dicho providencia no se atacó, también no es menos cierto, que luego la señora LEIDY JOHANA CARREÑO nuevamente solicita la intervención como tercera EN CALIDAD DE CESIONARIA DE UNA DE LOS HEREDEROS, solicitud que se hizo mediante escrito presentado al despacho de conocimiento el 25 de enero del 2023, a nombre propio, el mismo despacho mediante auto del 7 de febrero del 2023, requiere a la solicitante que constituya apoderado por hacer valer sus derechos, el cual mediante poder allegado el día 15 de febrero del 2023, se me confiere las facultades para la representación de la tercera interviniente.

Ahora mediante auto del 1 de marzo del 2023, el juez de primera instancia niega la intervención de la tercera, por no ser la oportunidad para invocar el derecho, auto que es apelado por la suscrita, el juzgado antes mencionado antes de dar trámite a la APELACION y al percatarse de no haberme reconocido personería jurídica, mediante auto del 31 de marzo del 2023, me reconoce personería jurídica para representar los derechos de la tercera interviniente y admite la apelación. El tribunal superior de San Gil, mediante providencia del 23 de noviembre del 2023, revoca la providencia atacada y en su lugar accede a la solicitud de LA INTERVENCION DE LA TERCERA SEÑORA LEIDY JOHANA CARREÑO. Luego del recuento judicial antes descrito se evidencia a todas luces que la intervención de la señora LEIDY JOHANA CARRERÑO, se admitió, se me reconoció personería para actuar en su representación y que los efectos de la sentencia de primera instancia efectivamente recayeron sobre esa tercera interviniente.

La apelación la cual el despacho inadmite, por las razones ya expuestas versa sobre los efectos y consecuencias de la orden de rehacer la partición, en tal sentido, la señora LEYDI JOHANA CARREÑO, se encuentra legitimada para interponer los recursos que de ley proceden contra la sentencia sin importar si es el objeto principal de la petición o sus consecuencias Y/o derivados.

Sumado, que la suscrita EFECTIVAMENTE TUVE EL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONERIA PARA ACTUAR, el cual se hizo de manera activa. En este orden de ideas, por contener decisiones no ajustadas ni a la realidad ni a la ley ruego a su despacho se revoque la providencia y en consecuencia proceda a resolver de fondo el recurso interpuesto. Atentamente, DIANA MARCELA PEDRAZA PEREZ C.C. 37.863.523 de Bucaramanga T.P. 147.694 C. S. J.