Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301720200035001_DraGarciaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N.° 4 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (Decisión que inició discusión en Sala de 25 de febrero de 2026 –Aviso 007y aprobada en Sala de la fecha –Aviso 010) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Asunto: Decisión: Verbal. 11001310301720200035001.

Anker Logística y Carga S.A.S. Sioncargo Forwarder Ltda., y otros. Apelación de sentencia. Confirma. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por la parte demandante de la referencia contra la sentencia calendada 2 de septiembre de 2024 proferida por la Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La sociedad Anker Logística y Carga S.A.S., formuló demanda verbal en contra de las sociedades Sioncargo Forwarder Ltda., Global Entregas Operador Logístico S.A.S., y Patios de Contenedores Colombia S.A.S., esta última absorbida por la sociedad Nautiservicios S.A.S., con el fin de que se declare que son solidariamente responsables por la suma de $148.265.568; además, para que reconozcan y cancelen los intereses moratorios causados a partir de las fechas en que se procedió con el pago de las obligaciones reclamadas (bodegajes y demoras en las entregas de 1 Asunto asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de marzo de 2025.

Secuencia 2039. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. 1 Rad. N.º 11001 3103 017 2020 00350 01 los contenedores de exportadores) y, se les condene a las costas y agencias en derecho del proceso. 2.2. Los hechos que le sirvieron de soporte a tales pretensiones son: 2.2.1.

Que el 13 de febrero de 2018, la convocante realizó reserva para una exportación con la línea Hamburg Süd Colombia Ltda., tomando como base la solicitud de la firma Sioncargo Forwarder Ltda. 2.2.2. Que el 22 de febrero de ese mismo año, la policía antinarcóticos intervino en la inspección de los contadores SUDU6727531, SUDU8683068, SUDU6829554, SUDU6675720 y CAXU8034989.

Para el efecto, determinó incautar la totalidad de las unidades junto con las mercancías en ellas contenidas, porque se encontraban contaminadas en su estructura. 2.2.3. Que la investigación por la comisión del presunto hecho punible fue asumida por la Fiscalía Primera Especializada Destacada ante el Gaula de la Policía de Buenaventura, código único de investigación 761096000163201800278 del 8 de mayo de 2018. 2.2.4.

Que lo anterior le fue comunicado de manera formal a la representante legal de Sioncargo Forwarder Ltda., señora Claudia Dibbeth Ortega Avellaneda, a quién le hicieron saber que los contenedores habían sido infectados directamente en las instalaciones de Patios de Contenedores Colombia S.A.S. 2.2.5. Que la demandante, una vez alertada de dicha situación, solicitó a Hamburg Süd Colombia Ltda., revisar el manejo del proceso de demora en la devolución de tales unidades y los costos que se podrían causar en ese trámite, ya que todos esos valores se trasladarían al cliente final, Sioncargo Forwarder Ltda. 2.2.6.

Que la convocante propuso a Hamburg Süd Colombia Ltda., facturar las demoras en la devolución de los contenedores directamente al exportador, siendo tal solicitud despachada desfavorablemente, aduciendo la imposibilidad de hacerlo dado a que el sistema de esa entidad, el 2 Rad. N.º 11001 3103 017 2020 00350 01 generador de la reserva y el Shipper en el BL es Anker Logística y Carga y, por ende, no era posible cambiar la responsabilidad. 2.2.7.

Que fue notificada por Hamburg Süd Colombia Ltda., de no ser posible negociar las demoras hasta que no hubiese un pronunciamiento de la fiscalía; también le comunicó que el retraso se causa y es exigible hasta la devolución de los contenedores vacíos a la línea, de acuerdo con los términos y condiciones con las que fue aceptada la reserva y retirados los equipos del patio. 2.2.8.

Que la Fiscalía Primera Especializada Destacada ante el Gaula, ordenó la entrega real y material de los contenedores de exportación y la investigación adelantada por la seccional Buenaventura de la Fiscalía General de la Nación, absolvió de todos los cargos al exportador Sioncargo Forwarder Ltda., y le ordenó le fuera restituida la mercancía aprehendida, quedando en suspenso la entrega de los container incautados a la demandante hasta tanto fueren realizados los pagos pendientes a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura (SPRBUN). 2.2.9.

Que, la demandante confirmó a Sioncargo Forwarder Ltda., que los contenedores se encontraban en disposición para poder proceder con el vaciado y entrega finalmente de las unidades a la naviera y, para tal efecto, solicitó su apoyo en el puerto para evitar que se siguieran generando extracostos y perjuicios para ambas compañías. 2.2.10. Que la Gerencia General de SPRBUN otorgó un descuento del 10% sobre el concepto de almacenaje. 2.2.11.

Que en consonancia con la solicitud de las sociedades Sioncargo Forwarder Ltda., y Agencia de Aduanas Asencomex, la demandante produjo un nuevo llamado a la SPRBUN, solicitando apoyo para la liberación de los containers referidos y ofreció a titulo de Dación en Pago la totalidad de la mercancía contenida en las 5 unidades, consistentes en 6360 láminas de poliestireno expandible (aisladores de calor y de sonido), las cuales reflejan un valor comercial en factura de USD 37.969.2, equivalente a COD $35.000.000 en el mercado nacional. 3 Rad.

N.º 11001 3103 017 2020 00350 01 2.2.12. En adición al ofrecimiento se comprometió a efectuar un aporte de COP $15.000.000 cuyo propósito era cubrir todos los costos pendientes a la SPRBUN, y de esta manera, liberar las unidades para su entrega a la naviera. 2.2.13. El pedido de Anker Logística y Carga a la SPRBUN se sustentó en que, en su condición de SHIPPER del MBL, son los directos responsables de la devolución de los contenedores de la naviera, y la mora por su retorno, hasta ese momento, les había generado erogaciones por más de COP $100.000.000. 2.2.14.

Que la Agencia Nacional de Carga Anker Logística y Carga S.A.S., coadyuvó las solicitudes formuladas por Sioncargo Forwarder Ltda., y Agencia de Aduanas Asencomex S.A.S., nivel 2, en el sentido de reiterar el pedido a la SPRBUN para que reconociera la exoneración parcial de las sumas pendientes de pago por concepto de bodegaje. De manera expresa Anker Logística y Carga comunicó a la SPRBUN que los cargos respecto de los cuales se solicitaba exoneración parcial no podían ser asumidos por dicha compañía, toda vez que ellos no estaban en capacidad de hacerse cargo de los costos que correspondían a Sioncargo Forwarder Ltda. 2.2.15.

Que, frente a ese nuevo pedido, la SPRBUN respondió que la carga del exportador Sioncargo Forwarder Ltda., fue contaminada. 2.2.16. Que ante el desentendimiento y evasión frente al asunto de Sioncargo Forwarder Ltda., Agencia de Aduanas Asencomex S.A.S., nivel 2 y Patios de Contenedores Colombia S.A.S., el día 13 de julio de 2018 Anker Logística y Carga S.A.S., solicitó a Hamburg Süd Colombia Ltda., general la facturación por concepto de bodegajes a su nombre, y en el mismo sentido requirió confirmación sobre el valor de las moras, pidiendo en todo caso colaboración de su parte para negociar dicho valor, pese a que constituía un detrimento patrimonial considerable a su compañía. 2.2.17.

Que el 8 de agosto de 2018 la demandante notificó a Hamburg Süd Colombia Ltda., acerca del pago de la factura a la SPRBUN, a efecto de proceder a hacer devolución de los contenedores vacíos, requiriendo una vez más de todo su apoyo y mediando ante la SPRBUN 4 Rad. N.º 11001 3103 017 2020 00350 01 para la confirmación de la devolución de las unidades y procurar hacer menos gravosa su situación. 2.2.18.

Que la totalidad de gastos en que debió incurrir para la liberación y posterior entrega de los contenedores a la naviera ascienden a la suma de $109.395.460, los cuales discrimina así: 2.2.19. Que la demandante asumió en su totalidad todos los gastos generados por concepto de bodegajes y demoras, aparte de los diferentes gastos asociados para la normalización de la situación, como honorarios de abogado, gastos de viaje, alojamiento, entre otros.

3. ACONTECER PROCESAL Subsanada en legal forma la demanda, mediante auto calendado 27 de agosto de 20212, se dispuso su admisión, ordenándose el traslado de esta a la parte demandada por el término de ley. 3.1. Notificada dicha decisión a Sioncargo Forwarder S.A.S., se opuso a las pretensiones de la acción, por medio de las excepciones de mérito que denominó: «INEXISTENCIA DE CAUSALIDAD EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL ALEGADA POR LA DEMANDANTE;

MALA FE DE LA DEMANDANTE, FRAUDE PROCESAL Y COBRO DE LO NO DEBIDO, AL INTENTAR, TEMERARIAMENTE, UNA ACCIÓN ORDINARIA EN CONTRA DE MI CLIENTE A LA CUAL NO SE HA OBLIGADO; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y POR ACTIVA, y; GENERICA»3. 3.2. La sociedad Nautiservicios S.A.S., quién absorbió por fusión a la persona jurídica Patios de Contenedores de Colombia S.A.S., igualmente 2 3 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 009.

Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 018. 5 Rad. N.º 11001 3103 017 2020 00350 01 se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como medios de defensa, los que se relacionan a continuación: «Ausencia de relación contractual entre la sociedad demandante y Patios de Contenedores de Colombia S.A.S., hoy Nautiservicios S.A.S.;

Indebida demostración de los elementos de la acción de responsabilidad civil extracontractual, y; genérica»4. 3.3. Por auto de 18 de noviembre de 20215 se le concedió amparo de pobreza a la sociedad Global Entregas Operador Logístico S.A.S., (art. 151 del C.G.P.) y se le desinó apoderado de oficio; quién al contestar la demanda presentó como excepción de mérito: «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA»6.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de autos de 8 de junio, 16 de febrero, acta de fecha 13 de marzo de 2022, proveído de 10 de octubre de 2023 y acta adiada 16 de abril de 20247, se convocó a las partes a las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso; una vez agotadas las etapas procesales pertinentes y de conformidad con el inciso tercero del numeral 5° del precepto 373 ibidem, se profirió sentencia por escrito el 2 de septiembre de 20248 que denegó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: La a quo concretó que en el asunto objeto de estudio se demandó a tres personas en diversas calidades y de las que se predica su solidaridad respecto a la obligación de pagar la suma reclamada como perjuicio.

Destacó el asunto bajo un estudio de responsabilidad extracontractual, al dejar sentado que la parte demandante edificó el daño en el hecho de haberse generado gastos y demoras en la entrega de los contenedores por haber encontrado la autoridad competente sustancias ilegales en los mismos. Precisó que era necesario que se hubiese probado la culpa de cualquiera de los demandados o la injerencia de cada uno de ellos en parte Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 020.

Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 024. Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivos 029 y 030. 7 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivos 038 y 041, 044, 051 y 055. 8 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 059. 4 5 6 6 Rad. N.º 11001 3103 017 2020 00350 01 respecto del daño que se aduce; empero “de las pruebas documentales o testimoniales o en su defecto a través de la confesión, logró determinar que cualquiera de la parte pasiva hubiere tenido culpa en ello o que luego de la investigación penal se hubiere determinado su imputación directa en tal hecho ”.

En otras palabras, indicó que “sin la prueba que permita dilucidar una culpa por parte de la pasiva, resulta imposible continuar con el estudio de los demás presupuestos de la acción incoada como extracontractual, siendo esta la base principal para continuar con la misma, habida cuenta que en casos como éste, la culpa como factor subjetivo que conduce a establecer una relación entre el hecho y la voluntad o querer de los presuntos responsables no se presume y, por tanto, debe ser probada, y aquí en verdad, ningún medio de convicción demuestra este elemento esencial de la responsabilidad que se invoca y, bajo ese entendido las pretensiones están encaminadas a ser negadas”.

Arguyó que, como lo señaló la demandante en sus alegatos, lo que sucedió entre las partes “fue un acuerdo de coordinación para la realización de una exportación de 1272 láminas de icopor desde el puerto de origen de buenaventura y de destino manzanillo México ”. Concretó que “si bien es cierto, a inicios de presentación de la demanda, la misma resultaba ambigua y ambivalente, pues de los hechos y lo pretendido por la parte actora, no se evidenciaba con meridiana claridad el tipo de responsabilidad que se perseguía, no lo es menos que, en desarrollo de la audiencia inicial (art. 372 C.G.P.), llevada a cabo el 13 de marzo de 2023, en virtud de los poderes de ordenación e instrucción previstos… en el numeral 3º del artículo 43 del Código General del Proceso… preguntó a la apoderada actora si la responsabilidad pretendida es contractual o extracontractual y la fuente de la solidaridad reclamada” y en respuesta a ello se señaló que “la responsabilidad intentada es ‘la responsabilidad es extracontractual Artículo 2341 C.C. y siguientes ’, indicando que ‘la solidaridad deriva del artículo 2341 C.C.’”.

Concluyó que “al hacerse expresa claridad sobre la responsabilidad civil que se pretende, no hay como interpretar la demanda para resolver en otra dirección, pues sin perjuicio, de lo antes dicho en punto al génesis del vínculo entre demandante y las demandadas, el sentido innegable dado por la actora al libelo genitor, no es otro que el de la responsabilidad civil extracontractual y los efectos que esta produce, la cual, tal como se concluyó falla al no estar demostrados sus elementos, especialmente, la culpa en el extremo demandado”. 7 Rad.

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5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandante formuló recurso de apelación9. Basó sus inconformidades en: i) Generación y demostración de la culpa por parte de las sociedades demandadas y, ii) Configuración de la responsabilidad civil extracontractual y ausencia de responsabilidad civil contractual. Para el efecto, en la sustentación ante esta Corporación, manifestó: i) En lo tocante al primero, indicó que las demandadas son solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante y es posible atribuirles lo previsto en el artículo 63 del Código Civil, respecto de la culpa grave, ya que, en primera instancia, considera, se encontró probado que: “1.

SIONCARGO FORWARDER LTDA actuó como dueño y remitente de la carga, es decir, asumió todos los riesgos derivados de su transporte, así como la obligación de pagar cualquier tipo de daño o perjuicio que se causare respecto de su conducción10. 2. En razón a ello, SIONCARGO FORWARDER LTDA adquirió todas las obligaciones derivadas de la custodia, los pagos, el llenado y el posterior vaciado de las unidades, compromisos que se vieron incumplidos con ocasión a la contaminación de las cinco… unidades que se encontraban bajo su poder, lo que la hace acreedora, junto con las otras dos sociedades, de los valores que tuvo que cancelar… a la Línea Naviera, al Puerto de Buenaventura y a otras sociedades intervinientes para evitar la causación de mayores perjuicios a los aquí reclamados. 3.

Así, se tiene que mientras las unidades se encontraban bajo control y custodia de SIONCARGO FORWARDER LTDA, adquirió los servicios de la empresa transportadora11 GLOBAL ENTREGAS OPERADOR LOGÍSTICO S.A.S., quien fue la encargada de retirar las unidades de PATIOS DE CONTENEDORES COLOMBIA S.A.S. hoy NAUTISERVICIOS S.A.S., y de transportarlas posteriormente al Puerto de Buenaventura12.

4. PATIOS DE CONTENEDORES COLOMBIA S.A.S. hoy NAUTISERVICIOS S.A.S.13 fue la encargada de custodiar las cinco… 9 Expediente digital, Cuaderno C01, Archivo 60 y Cuaderno Tribunal, Archivo 006. a. Expediente Digital: 018ExcepcionesMeritoSioncargo - Folio 28. b. 043AudienciaInicial13Marzo2023. Minuto 1:52:34 - Representante Legal de GLOBAL ENTREGAS: “el pago de los transportes, y de la mercancía fue directamente la señora Dibbeth que por eso ela misma fue a pagar la mercancía”. 11 Expediente Digital: 043AudienciaInicial13Marzo2023.

Minuto 1:49:38 PREGUNTA APOD. ANKER: Manifieste si GLOBAL ENTREGAS solicitó como transportador la cita ante PATIOS DE CONTENEDORES para el retiro de las unidades. RESPUESTA GLOBAL ENTREGAS OP. LOGÍSTICO: SI. 12 Expediente Digital: 043AudienciaInicial13Marzo2023. Minuto 1:44:15 PREGUNTA JUEZ: pero entonces si se transportaron o no se transportaron.

RESPUESTA GLOBAL ENTREGAS OP. LOGÍSTICO: Si se realizó el transporte. 13 Expediente Digital: 043AudienciaInicial13Marzo2023. Minuto 2:02:24 - Pregunta JUEZ: ¿Su entidad tuvo algún contacto con esos contenedores? Representante Legal de PATIOS DE CONTENEDORES: Sí es cierto y aclaro, NAUTISERVICIOS (PATIOS DE CONTENEDORES) como en depósito en su momento patios, administra contenedores vacíos de líneas marítimas en este caso HAMBURG SUD. 10 Expediente Digital: 043AudienciaInicial13Marzo2023.

Minuto 2:03:54 - Pregunta JUEZ: Indique si sabe que, ¿la entidad que usted representa tenga o no custodia de esos contenedores en algún momento? Representante Legal de PATIOS DE CONTENEDORES: Si, 8 Rad. N.º 11001 3103 017 2020 00350 01 unidades contaminadas hasta el momento de la entrega a GLOBAL ENTREGAS OPERADOR LOGÍSTICO S.A.S., en su calidad de transportador, contratado por SIONCARGO FORWARDER LTDA. 5.

Al momento de solicitar la cita ante PATIOS DE CONTENEDORES DE COLOMBIA hoy NAUTISERVICIOS S.A.S., recayó sobre GLOBAL ENTREGAS OPERADOR LOGÍSTICO S.A.S., el deber de custodia y diligencia respecto del cuidado de las unidades14.

6. GLOBAL ENTREGAS OPERADOR LOGÍSTICO S.A.S., tuvo la custodia y el cuidado de las unidades los días dieciséis…, diecisiete… y dieciocho… de febrero de 2018, conforme instrucción brindada por SIONCARGO FORWARDER LTDA.

7. SIONCARGO FORWARDER LTDA, actuando en su calidad de dueño de la mercancía realizó el llenado de las unidades15 el diecinueve… de febrero de 2018 y a través de GLOBAL ENTREGAS OPERADOR LOGÍSTICO S.A.S., se realizó el transporte de las unidades desde la ciudad de Bogotá al puerto de Buenaventura donde se encontró que los cinco… contenedores se encontraban contaminados”.

Considera que hubo ausencia de deber y cuidado de las demandadas y, por ende, la generación de culpa ante la diligencia y/o cuidado necesario, así: “1. Respecto de SIONCARGO FORWARDER LTDA: i) Realizó el llenado de los contenedores con la mercancía que posteriormente resultó contaminada. ii) Tenía el deber de custodia de las unidades desde el dieciséis (16) de febrero de 2018 al veintidós (22) de febrero de la misma anualidad. iii) Fue la encargada de contratar el transporte terrestre desde PATIOS DE CONTENEDORES COLOMBIA S.A.S hoy NAUTISERVICIOS S.A.S a la ubicación donde se llenaron las unidades y desde allí al Puerto de Buenaventura. iv) No realizó vigilancia ni monitoreo del llenado de las unidades o del transporte terrestre de las mismas. y aclaro, dentro de ese contexto NAUTISERVICIOS (PATIOS DE CONTENEDORES), administra contenedores vacíos dentro de e los da acuerdo a los lineamientos que establece la propia línea marítima, hace la entrega de la unidad vacía y reitero la unidad se asigna cuando se hace la reserva en la página web y al momento en que se presentan a retirar la unidad. 14 Expediente Digital: 043AudienciaInicial13Marzo2023.

Minuto 1:46:35 Representante Legal de GLOBAL ENTREGAS: él me pidió datos de la empresa y se los dio a SION CARGO, SION me envía correo electrónico solicitando, como tenía que hacer el booking y donde se tenían que retirar los contenedores y el señor me suministra los datos de los conductores que tenía contratado, yo lo que hago es comunicarme con PATIOS DE COLOMBIA S.A.S, pasarles la información para que dieran la cita del retiro del contenedor vacío. Expediente Digital: 043AudienciaInicial13Marzo2023.

Minuto 1:49:22 Abogada ANKER LOGÍSTICA Y CARGA S.A.S: Diga cómo es cierto que global retiró 5 contenedores vacíos de PATIOS DE CONTENEDORES DE COLOMBIA S.A.S Representante Legal de GLOBAL ENTREGAS: Si. Expediente Digital: 043AudienciaInicial13Marzo2023. Minuto 1:49:36 Abogada ANKER LOGÍSTICA Y CARGA S.A.S: manifieste si GLOBAL ENTREGAS como transportador solicitó la cita ante patios para el retiro Representante Legal de GLOBAL ENTREGAS: Si. 15 Expediente Digital: 043AudienciaInicial13Marzo2023.

Minuto 1:24:03 PREGUNTA JUEZ: Indique con precisión si la entidad que representa ha tenido contacto con esos contenedores y con la operación narrada por la demandante de cara a la exportación de los elementos en aquella. RESPUESTA SION CARGO: Yo estuve presente en el cargué de los contenedores. 9 Rad. N.º 11001 3103 017 2020 00350 01 v) Demuestra una clara ineficiencia respecto del conocimiento del cliente que los contrató, pues quedó claro que SIONCARGO FORWARDER LTDA., se vinculó como EXPORTADOR, a pesar de no serlo dentro de la operación de referencia.

2. GLOBAL ENTREGAS OPERADOR LOGÍSTICO S.A.S.: i) Se encargó del transporte terrestre de las cinco… unidades desde PATIOS DE CONTENEDORES COLOMBIA S.A.S hoy NAUTISERVICIOS S.A.S a las instalaciones designadas por SIONCARGO FORWARDER LTDA., y desde esas instalaciones al PUERTO DE BUENAVENTURA. ii) Presenta claras y notables incongruencias respecto del servicio que prestó, pues en la audiencia inicial manifestó realizar una parte ‘documental’ encaminada a prestar su nombre como transportadora para que terceros ajenos y totalmente desconocidos a ella realizaran la cita ante PATIOS DE CONTENEDORES COLOMBIA S.A.S., hoy NAUTISERVICIOS S.A.S., por nombre y cuenta de GLOBAL ENTREGAS OPERADOR LOGÍSTICO S.A.S. iii) Posteriormente manifiesta, que además de la solicitud de cita, realizó el transporte terrestre de las unidades desde y hasta los lugares ya mencionados, sin embargo, no verificó de manera personal la situación que para ese momento podría determinarse como sospechosa.

3. PATIOS DE CONTENEDORES COLOMBIA S.A.S hoy NAUTISERVICIOS S.A.S: i) No realizó una debida diligencia respecto de la entrega de las unidades, garantizando al momento de su despacho, la ausencia de sustancias ilícitas dentro de ellos16. ii) Las sustancias ilícitas fueron encontradas dentro de los cinco… contenedores entregados y custodiados en una primera medida por PATIOS DE CONTENEDORES COLOMBIA S.A.S hoy NAUTISERVICIOS S.A.S. iii) No realizó investigaciones internas respecto de lo sucedido.

Conforme a lo anterior, es evidente la responsabilidad solidaria y extracontractual de las aquí demandadas, pues como se probó en el proceso, la contaminación de las unidades de carga se dio al momento de: i) La entrega por parte de PATIOS DE CONTENEDORES COLOMBIA S.A.S., hoy NAUTISERVICIOS S.A.S. ii) El llenado de las unidades por parte de SIONCARGO FORWARDER LTDA. iii) El transporte de estas (sic) realizado por GLOBAL ENTREGAS OPERADOR LOGÍSTICO S.A.S.”.

Lo que, en su sentir, demuestra la imputación y el vínculo causal, debido a la clarísima evidencia de un descuido grave sin los específicos controles, lo que posibilitó la contaminación de los cinco contenedores que 16 Expediente Digital: 043AudienciaInicial13Marzo2023. Minuto 1:59:50 Representante Legal de GLOBAL ENTREGAS: Después de que sucedió el hecho, se habla con los conductores de lo que pasó la orden primero es retirar los contenedores vacíos, pero algo importante, el conductor hace alusión a una de las, lo que se le pregunta que sucedió dice que los contenedores los cargaron vacíos, pero en PATIOS DE CONTENEDORES S.A.S, cuando los entregaron los estaban arreglando, el me dice que los entregaron vacíos pero no me consta personalmente. 10 Rad.

N.º 11001 3103 017 2020 00350 01 se encontraban bajo el manejo de las demandadas, y como consecuencia de ello, son los daños y perjuicios reclamados. Finalmente, señaló que, si bien la carga probatoria dentro del presente asunto recae sobre la demandante, denotó que las demandadas, no lograron demostrar siquiera un mínimo deber de diligencia respecto del cuidado de las unidades o circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran dilucidar que sobre ellas no recae la responsabilidad de reparar o indemnizar lo aquí alegado.

De otro lado, dijo que la sentencia de primera instancia configura un defecto fáctico, en la medida que “declaró que no existían elementos probatorios suficientes con el fin de demostrar la culpa en el asunto de referencia ”. ii) En relación con la responsabilidad civil extracontractual y ausencia de responsabilidad civil contractual, manifestó que se está frente a la primera, puesto que “no tiene realmente la calidad de contratante con las demandadas, sin embargo, sufrió daños y perjuicios con ocasión al negligente actuar de las demandadas, que deben ser compensados”.

Agregó que “la relación entre las partes no tuvo un origen contractual, pues si bien todos los demandados intervienen dentro de la cadena logística ya sea como transportador, coordinador, dueño de la carga, almacenador de los contenedores, los mismos no son partes confluyentes del Contrato de Transporte Marítimo Internacional o el Contrato de Agenciamiento de Carga Internacional como erróneamente lo sostiene el Despacho en su providencia”.

También que la demandante “en ningún momento realizó algún tipo de acuerdo con las sociedades GLOBAL ENTREGAS OPERADOR LOGÍSTICO S.A.S. y PATIOS DE CONTENEDORES COLOMBIA S.A.S, sociedades que notablemente intervinieron en la causación del daño que hoy es alegado… lo que impediría la configuración de algún tipo de Responsabilidad Civil Contractual, pues a la fecha de acaecimiento de los hechos entre mi representada y las sociedades mencionadas de manera antelada no existieron siquiera trazabilidades y/o comunicaciones que permita evidenciar un vínculo contractual”.

En consecuencia, pretende la revocatoria de la sentencia, para que, en su lugar, se declaren solidariamente responsables a las convocadas y, 11 Rad. N.º 11001 3103 017 2020 00350 01 en consecuencia, se les condene al pago efectivo y total de los daños y perjuicios solicitados.

6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6.1. Competencia Esta Sala Cuarta de Decisión es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso y bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibidem; además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado.

Conviene señalar que la sentencia fue apelada únicamente por la parte demandante Anker Logística y Carga S.A.S.; por tanto, esta Sala limitará su competencia a dichos reparos señalados en primera instancia y sustentados ante esta Sede, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso17, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejusdem. 6.2.

Problema jurídico Gravita este juicio, alrededor de la responsabilidad civil extracontractual; por ello, corresponde a esta Sala definir si existe mérito para revocar la sentencia de primera instancia como lo pide la sociedad recurrente, en punto de los reparos que especificó como cimiento de su apelación, o, contrario sensu, si se confirma la misma. 6.3.

Marco conceptual Descendiendo al sub examine, en primer lugar, se deja sentado que, este asunto se analizará conforme a las normas que regentan la responsabilidad civil extracontractual. En consecuencia, debemos recordar que, como fuente de obligaciones, nuestra órbita jurídica recoge el principio universalmente “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 17 12 Rad.

N.º 11001 3103 017 2020 00350 01 aceptado, según el cual, el que ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otro está obligado a repararlo (Art. 2341 del C.C.). A su turno, el título 34 del libro 4º del Código Civil Colombiano, que contempla la responsabilidad por los delitos y las culpas, clasifica la responsabilidad común en tres (3) grandes grupos, cada uno con sus propios preceptos y su propio campo de aplicación. Veamos, el primer grupo, constituido por los artículos 2341 a 2345, se refiere a los principios generales de la responsabilidad por el hecho personal, que tradicionalmente se conoce con el nombre de responsabilidad directa.

El segundo, conformado por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, regula la responsabilidad por el hecho de personas que están bajo el cuidado o dependencia de otra. Y el tercero, que comprende los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, trata la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas y por actividades peligrosas. 6.4.

Caso concreto 6.4.1. Para el caso que nos ocupa y conforme a la normatividad expuesta en precedencia, se impone un análisis de los elementos de prueba incorporados al expediente con el propósito de determinar si concurren los presupuestos que caracterizan la responsabilidad civil extracontractual por el hecho personal, conforme a los preceptos 2341 a 2345 del Código Civil.

Sobre eso no hay duda, máxime cuando en la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso a minuto 23:1018 la apoderada de la parte demandante precisó lo siguiente “solicitamos al presente asunto la declaración de la responsabilidad civil extracontractual” y en relación con la solidaridad pretendida dijo que venía de la fuente “del artículo 2341 del Código Civil”.

Es más, así lo precisó en los reparos que efectuó a la sentencia de primera instancia, cuando arguyó que “no tiene realmente la calidad de contratante con las demandadas, sin embargo, sufrió daños y perjuicios con ocasión al negligente actuar de las demandadas, que deben ser compensados de conformidad”. Agregó que “la relación entre las partes no tuvo un origen contractual, pues si bien todos los demandados intervienen dentro de la cadena 18 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivos 043 y 044. 13 Rad.

N.º 11001 3103 017 2020 00350 01 logística ya sea como transportador, coordinador, dueño de la carga, almacenador de los contenedores, los mismos no son partes confluyentes del Contrato de Transporte Marítimo Internacional o el Contrato de Agenciamiento de Carga Internacional como erróneamente lo sostiene el Despacho en su providencia ”.

Y que “en ningún momento realizó algún tipo de acuerdo con las sociedades GLOBAL ENTREGAS OPERADOR LOGÍSTICO S.A.S. y PATIOS DE CONTENEDORES COLOMBIA S.A.S., sociedades que notablemente intervinieron en la causación del daño que hoy es alegado por mi poderdante, lo que impediría la configuración de algún tipo de Responsabilidad Civil Contractual, pues a la fecha de acaecimiento de los hechos entre mi representada y las sociedades mencionadas de manera antelada no existieron siquiera trazabilidades y/o comunicaciones que permita evidenciar un vínculo contractual”. 6.4.2.

En claro lo anterior y sin necesidad de hacer interpretación de la demanda a la clase de responsabilidad aplicable, según lo tiene sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC780-202019, se procederá con el estudio del hecho dañino o daño generado, conforme lo establece el canon 2343 del Código Civil.

Sostiene la sociedad demandante Anker Logística y Carga S.A.S., que el juez erró al concluir que no estaba probada la culpa de las demandadas, ya que cada una tenía deberes de custodia, vigilancia y diligencia dentro de la cadena logística (almacenamiento, llenado y transporte); luego, el incumplimiento de dichos deberes permitió la contaminación de las unidades; por ende, considera que se configuran los elementos de la responsabilidad civil extracontractual (daño, culpa y nexo causal) y que las convocadas deben responder solidariamente.

Asimismo, argumentó que no existía relación contractual directa, por lo que la responsabilidad no puede analizarse desde el ámbito contractual sino extracontractual y alegó que la sentencia presenta un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas. Con base en lo anterior, solicita la revocatoria del fallo y que se declare la responsabilidad solidaria de las convocadas, condenándolas al pago total de los daños y perjuicios reclamados. 19 M.P. Ariel Salazar Ramírez, radicación 1800 3103 001 2010 00053 01 de 10 de marzo de 2020. 14 Rad.

N.º 11001 3103 017 2020 00350 01 6.4.3. Analizados los reparos concretos formulados por la demandante como único apelante, de cara a las pruebas recaudadas en el diligenciamiento, se advierte, delanteramente, el fracaso de sus censuras, por las razones que pasan a exponerse. El a quo en la fijación del litigio20 arguyó que saldrán a prueba los hechos de la demanda y pretensiones, así como los fundamentos de los medios defensivos de cada uno de los demandados.

Según el documento denominado “CONVENIO UNICO DE PAGO SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. Y ANKER LOGÍSTICA Y CARGA S.A.S.”21, el 22 de febrero de 2018 las unidades de carga objeto de exportación con números SUDU6675720, SUDU6727531, SUDU6829554, CAXU8034989 y SUDU8683068, con carga de láminas de poliestireno a nombre de Sioncargo Forwarder Ltda., y el agente de carga Anker Logística y Carga S.A.S., fue inmovilizada por parte de Antinarcóticos y puesta en conocimiento de la Fiscalía Primera Especializada de Buenaventura bajo la noticia criminal SPOA 761096000163201800278.

Allí, se observa que la demandante asumió los extracostos que reclama en sus pretensiones: 20 21 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivos 043 y 044 (minuto 2:25:37 y s.s.) Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 0003, Pdf. 95-99. 15 Rad. N.º 11001 3103 017 2020 00350 01 16 Rad. N.º 11001 3103 017 2020 00350 01 El Representante Legal de la sociedad demandante, señor James Arnulfo Ortiz, manifestó en el interrogatorio lo siguiente22: A la pregunta porque demandó a Sioncargo Forwarder Ltda., respondió que como compañía de transporte marítimo que tiene como función trasladar un contenedor de un punto a otro en el mundo, en el caso especificó, dicha sociedad «nos contrató para ser un booking para trasladar cinco unidades, cinco contenedores de cuarenta haikus del puerto de Buenaventura hacía el puerto de Manzanillo en México… nosotros hicimos la respectiva reserva con las navieras y, pues, infortunadamente para la fecha del 22 de febrero en esas unidades… parece ser, fueron contaminadas con unas sustancia ilícitas».

A la pregunta, cuál es el daño que otros le generaron a su compañía por fuera de un contrato, cuál fue esa conducta que le ocasionó perjuicios, respondió que «la situación que se presenta aquí claramente es que hubo un tema de contaminación en unos contenedores que no suministramos nosotros, sino que simplemente participamos como un agente generador de un booking y posterior a ello tuvimos que asumir toda las responsabilidades que se generaron con las autoridades portuarias… involucradas, porque nadie más respondió sobre estos hechos, esta es la situación por la cual, pues, los señores de Sioncargo, en este caso, nos contrataron y pues tuvimos nosotros que reparar toda la situación producto de que nadie respondió por este asunto donde nosotros solamente nos involucramos generando un booking ante una naviera para que ellos pudieran retirar unos contenedores y luego, posterior a eso hacer un embate desde Colombia hacía el país de México».

Añadió que esa entidad «abandonó sus responsabilidades legales… frente al supuesto de contaminación de unas unidades». A la pregunta, cuáles eran esas obligaciones legales, respondió que «era pagar todos los costos que generaron estos contenedores… en el puerto… y ante… las navieras… mora de contenedores, almacenamiento, traslados y demás obligaciones portuarias… todos los costos que se presentan por el uso de instalaciones portuarias de esas unidades dentro de un puerto marítimo y también lo que se le debe pagar a una naviera, entendiendo que los contenedores son prestados, son rentados por un tiempo límite y esos estuvieron bajo custodia por los mismos hechos que se presentaron mucho tiempo afectando a nuestra compañía con otros clientes y demás que tuvimos que resolver nosotros».

A la pregunta cuál es la ley que señala o a que se refiere con obligaciones ilegales, respondió «precisamente los señores de Sioncargo… actúan como exportadores y aquí en el país, todos los exportadores, pues tienen unas obligaciones, unas funciones… unas responsabilidades frente a las autoridades, en este caso la DIAN, los puertos y las líneas marítimas».

A la pregunta, quién suministró esos contenedores, respondió «Patios de Contenedores Colombia S.A.S., en su entonces, que eran los que estaban… de alguna manera trabajando o respondiendo por la naviera». A la pregunta, sabe o le consta quién fue responsable de esa contaminación, respondió «no señor, no tengo conocimiento explícito, porque… no tenemos una respuesta por parte de la fiscalía».

A la pregunta por qué la entidad que representa resultó haciendo los pagos, respondió «fuimos bloqueados de alguna manera en el puerto y con las navieras, justamente porque el booking, la reserva de esos contenedores la hicimos nosotros como agente de carga internacional contratado por… Sioncargo Forwarder, entonces tuvimos inconvenientes con otras cargas de otros clientes que iban llegando, nosotros movemos contenedores y fuimos de alguna manera bloqueados tanto por el puerto como por las navieras para poder seguir con 22 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivos 043 y 044 (minuto 33:16 y s.s.) 17 Rad.

N.º 11001 3103 017 2020 00350 01 nuestro objeto social que es el de suministrar contenedores para movimiento de mercancías de un país A a un país B… en ese orden de ideas los montos eran muy altos, esto paralizó la operación nuestra aquí en Colombia». A la pregunta, por qué hizo el pago, por qué se generó ese bloqueo si era ilegal, ya que correspondía a otro sujeto que no era la entidad que representa, respondió «porque los contenedores, en este caso las unidades estaban bloqueadas dentro de un puerto y hasta que… no le pagues a un puerto, el puerto no va a acceder entregarte y sigue el bloqueo».

A la pregunta, si la cosa es tan clara, por qué se hizo el pago si no se estaba obligado a hacerlo, respondió «nosotros hablamos con los señores de Sion a lo cual ellos confirmaron que no tenían dinero o que no tenían los recursos y nosotros de alguna manera nos solidarizamos con ellos en encontrar una solución y la solución que se encontró y que se practicó con ellos fue la de pagar todos esos extracostos para nosotros salir de esos bloqueos».

A la pregunta, eso fue unilateral o consensuado, respondió «nosotros consensuamos en principio, pero al final tampoco recibimos… una respuesta». A la pregunta si se logró acuerdo entre las dos partes, respondió «yo mismo hable con la señora Dibbeth que es la gerente general de Sioncargo y llegamos al acuerdo de que yo iba a pagar y que ellos luego miraban como me organizaban el tema de mis pagos para yo salir de esa situación, a lo cual ella en muchas ocasiones me dijo que siguiera con todos los trámites para resolver desde el minuto uno cuando se presentaron los inconvenientes, eso fue dialogado», refirió que «yo pienso que hubo un acuerdo verbal».

Se le reiteró la pregunta de que, sí hubo un acuerdo de esos costos que se mencionan y se pretenden en la demanda, respondió «no señor». A la pregunta, si en algún momento, Sioncargo ha hecho algún tipo de manifestación o reconocimiento de obligaciones para con la entidad que representa, respecto de los perjuicios que se están cobrando, referentes a los costos adicionales que tuvieron ese almacenaje de los contenedores en el puerto correspondiente, respondió «no señor».

De otro parte, el a quo le indagó sobre la conducta u omisión desplegada por Global Entregas Operador Logístico S.A.S., de aquellas que no corresponda a un contrato que genere la condena que solicita se le haga, respondió «la razón… es porque ellos fueron el transportador y retiraron los contenedores de Patios Colombia, los trasladaron hasta el lugar de llenado donde estaba el exportador y luego… al puerto, ellos tenían la tenencia de esos contenedores que fueron contaminados, vuelvo y digo, no fue contaminada la mercancía, fue contaminados los contenedores».

A la pregunta, señale con precisión y claridad, cuál fue esa conducta inapropiada (causa) que generó el daño en ese transporte, respondió «una situación que se presenta en el traslado de los contenedores desde Bogotá hacía el puerto de Buenaventura donde hay desviación por parte de algunos transportadores que son los que mueven estos contenedores antes de que entraran al puerto y fueran descubierto con contaminación».

A la pregunta, que se desvió, cuándo y cómo, respondió «los señores de Global, trasladaron los contenedores desde Bogotá desde las bodegas del exportador, en este caso de Sion hacía el puerto… antes de llegar al puerto hubo un desvió que… dio una demora en la llegada de esos contenedores al puerto y… la tenencia de la mercancía o de esos contenedores, pues la tenía Global Aduanas y, por esa razón, hubo una demora… creo que 20 o 21 de marzo antes de llegar esos contenedores al puerto», razón por la cual, lo vincula a este proceso, reiteró que «fue contratado por los señore de Sioncargo, no con nosotros», agregó que el desvió fue a una parte del Cauca, luego dijo que «hasta ahí… lo vimos como una demora en la trazabilidad, pues… no era nuestra responsabilidad, porque la tenencia era de los señores de Global». 18 Rad.

N.º 11001 3103 017 2020 00350 01 Arguyó que el desvío fue de ocho o nueve horas le pone. A la pregunta, le consta que haya relación directa de ese desvió con la contaminación, respondió «no señor». A la pregunta sí el proceder de esa entidad generó daño a la demandante diferente a la narrada, respondió «no señor». Finalmente, en relación con el demandado que en su momento se llamaba Patios de Contenedores Colombia S.A.S., absorbido por la sociedad Nautiservicios S.A.S., le preguntó, indíquenos cual es la razón o hecho generadores del daño que se le atribuye, respondió «los contenedores salieron de ese patio y llegaron al puerto, los contenedores deben suministrarlos a nosotros libres de cualquier tipo de contaminación, como es normal y, pues, infortunadamente llegaron al puerto contaminados… en algún momento la cadena… el exportador, el transportador y… el que suministra los contenedores… se generaron esa contaminación que no tenemos claridad, en este momento de quien la generó», precisó «yo tengo que ser claro sobre esto, pues porque no puedo generar un juicio sobre este asunto, pero lo que puedo decir es que los contenedores deben suministrarlos a nosotros limpios, nuevos… o no dañados, no contaminados y, para el caso puntual… los cinco resultaron contaminados antes de llegar al puerto de Buenaventura, donde las autoridades lo vieron y lo determinaron como un tema de contaminación de estupefacientes».

En lo tocante al daño, el juez de primera instancia le preguntó a quién le erogó esa plata; en consecuencia, respondió «tuvimos que pagárselo a la naviera, en este caso Hamburg Süd, que es el que representa a Nautiservicios, en ese entonces Patios de Contenedores Colombia… a ellos tuvimos que pagarle todo lo que fueron mora de contenedor, porque… los contenedores son prestados por diez días y estos duraron prácticamente casi un año en un puerto… paralizados por parte de la fiscalía hasta tanto… no los entregaron para nosotros entregárselos a la naviera, eso empezó a generar costos que tuvimos que pagar… en su totalidad, aun cuando eran los mismos representantes del patio de contenedores».

A la pregunta, es decir esos $148.265.568 se pagaron en su momento a, respondió «Hamburg Süd que es el que representa… y en ese caso Patios de Contenedores Colombia, representa los intereses de esa naviera por la entrega y custodia de los contenedores». A la pregunta, ese dinero por qué causa, a quién se le entregó, cual fue el destino, por qué los pagó la entidad que representa, respondió «esos dineros se le pagaron a una compañía que se llama Hamburg Süd, que es la naviera dueña de los contenedores que nosotros retiramos de Patios de Contenedores Colombia, que es la que le administra las unidades… a la naviera, se los pagamos a Hamburg Süd, por cuestión de mora de contenedores, es decir, por no devolver los… que estaban siendo objeto de una investigación».

A la pregunta, esos valores fueron facturados por esa entidad Patios de Contenedores a cargo de la entidad demandante, respondió «no señor, fueron facturados por Hamburg Süd, la naviera dueña de los contenedores». A la pregunta, ese valor fue pagado en su totalidad por la entidad que representa, respondió «si señor, estos valores y los de puerto fueron pagados por nosotros».

A la pregunta, indíquenos que otros valores fueron pagados con precisión y claridad, y a que conceptos obedecen, respondió «los de las moras de contenedor de los $140’000.000 millones…, también pagamos los del puerto que era responsabilidad, en este caso, de Sion por $121’000.000, no tengo la cifra correcta acá, tuvimos que pagar también los costos de abogado para poder retirar los contenedores frente a una diligencia en la fiscalía, para que nos retiraran las unidades… y también para que negociara con el puerto, pues este tipo de pagos… no éramos nosotros los responsables y tuvimos que entrar como solidarios frente al puerto para que pudiera liberarnos estas unidades, para entregárselos a la 19 Rad.

N.º 11001 3103 017 2020 00350 01 naviera, en este caso, al patio de contenedores Colombia… todos los extracostos y nos dejaran trabajar porque estábamos bloqueados tanto en el puerto de Buenaventura como en el de Cartagena por no devolverle estas unidades a la naviera por el tiempo». Por su parte, la Representante Legal de la demandada Sioncargo Forwarder Ltda., señora Claudia Dibbeth Ortega Avellaneda, en su declaración refirió que23: A la pregunta, indique si se produjeron conducta, actuaciones u omisiones de la entidad que representa que dieron lugar a la contaminación con narcóticos de esos contenedores reclamada por la parte demandante, respondió «no señor».

A la pregunta, indique con precisión y claridad, sí la entidad que usted representa tiene, tuvo o a tenido contacto con esos contenedores y con la operación narrada entre la entidad que usted representa, la entidad demandante, de cara a la exportación de los elementos contenidos, respondió «yo estuve presente en el cargue de los contenedores y presente en el muelle cuando… la policía antinarcóticos rompió los contenedores y encontró la droga dentro… de los parales de los contenedores».

A la pregunta, indique el origen de esos contenedores, respondió «fueron entregados en Patios de Colombia por orden de Anker, ese patio lo asigna directamente la línea marítima, en este caso, fue Hamburg Süd, Hamburg Süd dice en donde se tiene que ir a recoger, no es imposición de Sion, es imposición de la naviera, entonces se va y se recoge en Patios y ahí es donde los entregan, esa es la secuencia».

A la pregunta, quién suministra los contenedores, respondió «Patios de Colombia». A la pregunta, al existir contaminación de dichos contenedores en cabeza de Patios de Colombia, se generó daño a la entidad demandante, respondió «si se genera un daño». A la pregunta, sí ese daño alusivo a la contaminación de aquellos elementos denominados contenedores es responsabilidad o puede atribuirse un tipo de acción u omisión en cabeza de la entidad que usted representa, respondió «no señor».

A la pregunta, sabe usted entonces donde surgió ese daño, respondió «esos contenedores salieron cargados de droga de Patios de Colombia». A la pregunta, sabe usted o le consta como se dio esa contaminación en esos contenedores, respondió «no, no me consta… como lo introdujeron». A la pregunta, esos contenedores se encontraban bajo el cuidado y custodia de la entidad que usted representa, respondió «no señor».

A la pregunta, bajo custodia y cuidado de quién se encontraban, respondió «de Patios de Colombia, luego de Global, cuando los retiraron vacíos… el 16 y 17 de febrero del 2018, el 19 cargamos y el 20 ingresaron a… Sociedad Portuaria Regional Buenaventura, y hago claridad que no hubo ningún desvió de ruta, pero bajo custodia de Sion no estuvieron».

A la pregunta, sabe usted o le consta con ocasión de lo que ha mencionado quiénes han estado en cuidado y custodia de esos elementos, en que momento fueron contaminados, respondió «no lo sé». A la pregunta indique si la entidad que usted representa, reconoce algún tipo de obligación de reparar daños demandados en esta oportunidad por la entidad demandante en cabeza de Sioncargo, respondió «no, no señor».

A la pregunta que le hizo la abogada de la demandante, en su calidad de exportador dentro de la presente operación, usted puede indicar si estaba 23 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivos 043 y 044 (minuto 1:21:00 y s.s.) 20 Rad. N.º 11001 3103 017 2020 00350 01 en la obligación de pagar las demoras y los bodegajes que se pudieran generar dentro de esta operación, respondió «no, porque la mercancía no estaba contaminada, llegó contaminados todos los parales de los cinco unidades de contenedor».

A la pregunta de la abogada de Sioncargo, usted manifestó que los contenedores vacíos, salieron contaminados de las instalaciones de Patios de Contenedores de Colombia, informe que pruebas tiene al respecto, respondió «no hay una prueba fehaciente, simplemente hay que sacarle lógica a la trazabilidad que esta puesta en la noticia criminal y ahí se relató todo, simplemente es de entender… que los parales de un contenedor son en acero en hierro y para romper esos parales, meter los tabucos… pero por dentro habían tabucos también de hierro colado, ósea hierro contra hierro y a dentro otros tabucos estaba la droga y, yo presencié todo esto en el patio de la policía de antinarcóticos de Buenaventura, toco romper todos los contenedores con una pulidora, romperle los parales, sacar los tabucos, sacar todo… la policía abría los tabucos y pesaba la cocaína que estaba dentro», precisó «es mi lógica».

A la pegunta que el juez de primera instancia la hizo, tiene la certeza a través de algún medio de prueba que haya presenciado, de que efectivamente ese daño correspondió a un proceder de Patios de Contenedores de Colombia, respondió «no señor». La Representante Legal de la demandada Global Entregas Operador Logístico S.A.S. (empresa de transporte de carga), señora Diana Carolina Caipe Mesa, en su interrogatorio indicó, lo siguiente24: A la pregunta, sabe o le consta que la entidad que representa haya desplegado alguna actuación u omisión que haya generado la contaminación de los contenedores, respondió «no, no señor».

A la pregunta, indique si la entidad que usted representa ha tenido algún tipo de contacto con esos contenedores en las fechas y oportunidades narradas en la demanda, respondió «en ningún momento». A la pregunta, indique sí la entidad que representa realizó transporte de esos contenedores con ocasión de los hechos narrados en la demanda, respondió «no».

A la pregunta, indique si hubo desvío de esos elementos, respondió «no es cierto, según la trazabilidad que hay, no hubo ningún desvió… si se realizó el transporte… como bien dijo Sioncargo directamente el exportador nos contrató a nosotros para una parte documental… tenía naviera, línea marítima, tenía compra de la mercancía, necesitaba que una empresa… de transporte le pudiera solicitar la cita a Patios de Colombia para los conductores que el mismo contrató para poder retirar el contender».

A la pregunta, que entidad contrató entonces, respondió «Global Entregas». A la pregunta, quién los contrató con precisión y claridad, respondió «el exportador contrato los conductores». A la pregunta, en este caso el exportador es quién, respondió «ellos tenían contacto con la empresa Sioncargo y él era la persona encargada en Colombia por parte de los exportadores el señor Salomón a realizar el transporte o la compra de la mercancía… él me pidió los datos de la empresa, Sion cargo me envía un correo electrónico solicitando… como tendría que hacer el booking… para solicitar y a donde tenía que retirar los contenedores y… me suministra los datos de los conductores que él ya tenía contratados, yo lo que hago es comunicarme con Patios de Colombia, pasar la información que me habían dado para que dieran la cita del contenedor vacío».

A la pregunta, esos conductores tenían alguna relación con Global, respondió «ninguna directamente, porque no fueron 24 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivos 043 y 044 (minuto 1:41:50 y s.s.) 21 Rad. N.º 11001 3103 017 2020 00350 01 contratados por la empresa, de eso hay testimonio de ellos». A la pregunta, los vehículos en los que eventualmente hayan sido movilizados esos contenedore tienen alguna relación con Global, respondió «no».

A la pregunta, indique sí la entidad que usted representa considera que ha generado alguna actuación u omisión que le haya generado un daño antijurídico o inapropiado a la entidad demandante para que genere un daño, respondió «no». A la pregunta, indique, luego de que sucedieron esos hechos, sí encontró algún tipo de situación de que permita considerar que Global haya generado un daño, evidencia, documento, respondió «no señor».

A la pregunta que le hizo la abogada de la demandante, como es cierto sí o no que Global retiró cinco contendores vacíos de Patios de Contenedores Colombia hoy Nautiservicios, respondió «sí». A la pregunta que le hizo la abogada de la demandante, manifieste sí Global como transportador solicitó la cita ante Patios de Contenedores para el retiro de los cinco contenedores, respondió «sí».

A la pegunta que le hizo la abogada de Sioncargo, quién fue la persona que le pagó el valor de los fletes, respondió «a mí no me cancelaron fletes». A la pegunta que le hizo la abogada de Sioncargo, quien le pagó el servicio, respondió «el señor Juan Manual representando al señor Salomón, cliente de Sioncargo fue quien contrató los conductores directamente… ellos llegan a la oficina en nombre propio… y… ellos antes de utilizar el transporte terrestre, en este caso Global Entregas, tiene que utilizar una naviera… contratar una empresa de aduanas y… yo entraría de ultimas en este proceso».

A la pregunta que le hizo el juez de primera instancia, ellos manifestaron ir de parte o con relación de Sion, respondió «si… ellos me dijeron que Sioncargo me iba a proporcionar la información para retirar los contenedores en Patios de Colombia». A la pegunta que le hizo la abogada de Sioncargo, explique sí usted tiene conocimiento que los conductores de esas unidades transportadoras de quién dependían, respondió «Juan Manuel Delgado».

A la pegunta que le hizo la abogada de Nautiservicios, indique cual fue la fecha de retiro de los contenedores vacíos en Nautiservicios, respondió «entre el 16 y 17». A la pegunta que le hizo la abogada de Nautiservicios, a donde se llevaron los contenedores vacíos una vez fueron retirados del patio, respondió «según pruebas… cada uno estuvo en un parqueadero monitoreado hasta que nos dieron la orden del cargue».

A la pegunta que le hizo la abogada de Nautiservicios, ese parqueadero monitoreado está bajo el control de Global, respondió «no», reiteró que el rol de Global en esta cadena fue «retirar los contenedores vacíos, una parte documental», agregó que Global no tenía control sobre los vehículos y no hacía rastreo, Sioncargo mandó la autorización para retirar los contenedores y los conductores fueron contratados directamente por el exportador y precisó que «se sabe que se retiran en Patios de Colombia vacíos y se llevan después a una localización que indica Sioncargo para el llenado de los mismos, entonces se retiran vacíos»; sin embargo no le consta personalmente.

El Representante Legal de la demandada Nautiservicios S.A.S., quien absorbió por fusión a la persona jurídica Patios de Contenedores de Colombia S.A.S., señor Rodulfo José Verhelst Marrugo, en su declaración exteriorizó que25: 25 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivos 043 y 044 (minuto 2:01:34 y s.s.) 22 Rad. N.º 11001 3103 017 2020 00350 01 A la pregunta, sabe o le consta que la entidad que representa haya desplegado alguna actuación u omisión que haya generado la contaminación de los contenedores, respondió «no es cierto».

A la pregunta, indique sí la entidad que usted representa ha tenido algún tipo de contacto con esos contenedores, respondió «si es cierto… Nautiservicios como deposito que en su momento Patios de Colombia administra controles vacíos de líneas marítimas, en este caso Hamburg Süd dentro del proceso… hay varios actores, un generador de carga, de transporte, aduana, las unidades para su proceso de asignación se hace a través de unos booking… esos booking llegan por la reserva a través de la línea marítima llamada Hamburg Süd y en su momento para poder hacer el retiro a través de la empresa de transporte hay un portal web en el cual está registrado la empresa de transporte en la cual enuncia el conductor, placa y la hora prevista que recoge el contenedor, Nautiservicios en ningún momento conoce que unidad vacía va a ser asignada en la exportación… es en su momento cuando llega el conductor con la cita previa que ha solicitado la empresa de transporte es la asignación de la unidad vacía».

A la pregunta, indique sí sabe o le consta que la entidad que representa tenga o no cuidado y custodia de esos contenedores en algún momento, respondió «sí… Nautiservicios administra contenedores vacíos… de acuerdo a los lineamientos que realiza la propia línea marítima, hace la entrega de la unidad vacía y reitero la unidad se asigna cuando se hace la reserva por parte de la empresa de transporte por la página web y al momento que se presenta a retirar la unidad».

A la pregunta, indique que lapso de tiempo transcurrió en que se diera esa situación de cuidado y custodia de la entidad que usted representa sobre esos contenedores, respondió «llegan al depósito, producto de la devolución de la unidad vacía de una importación, en ese momento las unidades pasan a lo que se llama módulo staking… y en la cual se espera… o vuelva a salir vacío o se asigne para exportación… Nautiservicios recibe nuevamente la información para retiro de la unidad por parte de la línea marítima a la empresa de transporte, esa unidad que se entregaron de acuerdo a documentos soporte que tenemos…, fueron retirados el 17 de febrero de 2018, la permanencia de la unidad… depende de las indicaciones de la línea marítima o la rotación que tengan las mismas dentro del recinto o patio de contenedores».

A la pregunta, específicamente recuerda cual fue ese lapso, respondió «la línea marítima… solicita una unidad acta de acuerdo a las condiciones de carga que requiera el cliente, la permanencia del contenedor… depende de las condiciones a la cual la línea marítima de la asignación y la permanencia del camión dentro de nuestras instalaciones a recoger la unidad va de acuerdo a las citas que tiene previstas para ello… nosotros somos certificados por el Bas… en la cual acredita que todos nuestros procesos y procedimientos están certificados en la entrega y criterios de contendor y a la vez su inspección que realiza la empresa de transporte cuando se entrega el contenedor vacío antes de retirarlo de nuestros recintos».

A la pregunta, con ocasión de los hechos relacionados en la demanda y la réplica que se realiza en la contestación, la entidad que usted representa ha realizado algún tipo de investigación interna de cara a como se pudo haber realizado esa contaminación, respondió «no señor juez». A la pregunta, indique sí usted se ha enterado directa o indirectamente de cómo pudo haberse realizado la contaminación de los containers mencionados en la demanda, respondió «no señor juez, desconozco esa parte».

A la pregunta, la entidad que usted representa ha realizado alguna actuación o ha sido omisiva que hayan generado el daño de contaminación de esos containers es y en consecuencia la obligación de resarcir ese daño al demandante, respondió «no señor, en ningún momento señor juez». A la pregunta que le hizo la abogada de la demandante, indique que actividades realizó Patios de Colombia para el 23 Rad.

N.º 11001 3103 017 2020 00350 01 año 2018, respecto del Booking 8BOG004530 de la línea Hamburg Süd, respondió «se tiene la asignación de un booking que se recibe a través de la línea marítima Hamburg Süd y, el cual, es el que autoriza o da la precisión de la cantidad de unidades vacías que se deben entregar al generador de la carga». A la pregunta que le hizo la abogada de la demandante, diga cómo es cierto sí o no que Patios de Contenedores Colombia S.A.S., entregó cinco contenedores vacíos al trasportador Global Entregas Operador Logístico S.A.S., bajo el Booking 8BOG004530, respondió «si es cierto».

A la pregunta que le hizo la abogada de la demandante, indique como es el procedimiento que realiza Patios de Contenedores Colombia S.A.S., hoy Nautiservicios, para la asignación y entrega de los contenedores vacíos, respondió «las unidades vacías… llegan al depósito como administrador de la línea marítima Hamburg Süd, las cuales… son inspeccionadas cuando ingresan, porque son producto de la devolución de un importador, a través de una empresa de transporte… esa unidad vacía, entra al depósito… o sale vacía o sale asignada para una exportación… la unidad vacía se hace en el módulo staking… de acuerdo a su adaptabilidad, si son cargas general…, contaminadas, si son… alimentos, cuando se hace la asignación del booking… Nautiservicios como patio no tiene conocimiento de que unidad se va a entregar, solamente hasta el momento que se hace el camión presente en el depósito se asigna el contenedor, ese procedimiento… no pasa de 15 a 20 minutos, nuestra unidad es inspeccionar nuevamente y cargada… con una lista de chequeo supervisada por el BAS y, el cual, a su vez es firmado por la persona que asiste en representación de la empresa de transporte o generador de carga a retirar la unidad vacía del depósito».

Agregó que «no señor» no encontró ninguna alteración que diera como lugar la introducción de contaminantes, refiriéndose a los elementos hallados en los mismos y que atrajera la atención de la entidad que representa de contaminación al momento de la limpieza de los contenedores. También que «no es de nuestra competencia» la facturación por concepto de bodegaje; que «no señor» no sabe de donde provienen los contenedores y se entera de la contaminación de los containers «en el momento que la policía de antinarcóticos se acerca al depósito de Madrid/Cundinamarca a indagar sobre el hecho».

Finalmente manifestó que «existe el acuerdo comercial entre la cual Hamburg Süd le indica a Nautiservicios el procedimiento a seguir para administrar los contenedores» y que ese contrato comercial no necesita representación de la línea naviera « negativo» y que cuando se limpia y repara un contenedor «no se conoce a quien va ser asignado, porque es aleatoria la asignación de la unidad». 6.4.4.

De las anteriores pruebas, tenemos que la demandante Anker Logística y Carga S.A.S., actuó como agente de carga, puesto que gestionó el booking ante la naviera para cinco contenedores vacíos con destino a México; además, puede afirmarse que durante la operación los contenedores fueron contaminados con sustancias ilícitas (estupefacientes), lo que le generó bloqueos por puertos (Buenaventura y Cartagena) y naviera debido a que el booking estaba a su nombre, paralizando su operación comercial con otros clientes; por ello, decidió pagar los sobrecostos, consistentes en mora en la devolución de estos – por estar retenidos casi un año en virtud de la investigación que llevó a cabo 24 Rad.

N.º 11001 3103 017 2020 00350 01 la fiscalía-, almacenamiento en el puerto, costos portuarios, pagos a la naviera por uso prolongado de los contenedores, honorarios de abogados. Por tal razón asumió $148.265.568 a la naviera por mora de contenedores y, aproximadamente $121.000.000 por emolumentos portuarios, así como, otros gastos asociados (abogados y trámites).

Dichos pagos fueron hechos a Hamburg Süd, naviera propietaria de las unidades. Igualmente, se puede indicar que los contenedores pasaron por varios actores que, en el presente caso, son las entidades demandadas; i) Sioncargo Forwarder Ltda., en la coordinación administrativa del exportador; ii) Global Entregas Operador Logístico S.A.S., en el trasporte documental y retiro de contenedores con conductores contratados por el exportador, y; iii) Nautiservicios S.A.S., quién absorbió por fusión a la persona jurídica Patios de Contenedores de Colombia S.A.S., en custodia en patio y entrega de contenedores vacíos.

Para mayor claridad, según el dicho del representante legal de la demandante, señor James Arnulfo Ortiz, la primera (Sioncargo Forwarder Ltda.) fue el transportador contratado por Sioncargo, retiró los contenedores del patio y los llevó al lugar de cargue, luego al puerto; sin embargo, la representante legal de dicha sociedad, negó que la empresa hubiera realizado conductas, actuaciones u omisiones que dieran lugar a la contaminación con narcóticos, menos aceptó que tenga responsabilidad en los daños reclamados por la demandante y no reconoce obligación alguna de reparar los perjuicios alegados, puesto que, si bien, indicó que estuvo presente durante el cargue cuando la policía antinarcóticos en el muelle de Buenaventura rompió los contenedores y encontró droga oculta en los parales (estructuras metálicas laterales), señaló que estos fueron recogidos en Patios de Contenedores de Colombia por orden de la naviera, específicamente Hamburg Süd, que el patio de retiro fue asignado por la naviera y que los contenedores fueron suministrados por Patios de Contenedores de Colombia.

Lo cierto es que no tiene prueba directa o fehaciente de que la contaminación haya ocurrido en esta última entidad, ya que su afirmación se basa en una deducción lógica a partir de la trazabilidad y lo descrito en la noticia criminal, cuando explicó que la droga estaba escondida dentro de los parales metálicos de los contenedores, lo 25 Rad.

N.º 11001 3103 017 2020 00350 01 cual requirió que la policía utilizara herramientas (pulidora) para romper la estructura metálica y extraer los “tabucos” donde estaba oculta la cocaína. A ello se agrega que indicó además que los contenedores inicialmente estaban bajo custodia de Patios de Contenedores de Colombia, luego pasaron a custodia de Global (transportador) cuando fueron retirados vacíos los días 16 y 17 de febrero de 2018, el 19 de febrero se realizó el cargue, el 20 de febrero ingresaron a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura; empero aclaró que no hubo desvío de ruta y que el ningún momento estuvieron bajo su custodia y, tampoco sabe en qué instante específico se produjo la contaminación. Por lo anterior, sostuvo frente a los pagos por demoras, bodegajes y otros costos, que no estaba obligada a asumirlos, ya que —según su versión- la mercancía no estaba contaminada, sino la estructura metálica de los containers, por lo que no reconoce obligación de indemnizar los perjuicios reclamados.

En conclusión, negó responsabilidad en el insuceso, afirmó que los contenedores fueron suministrados por Patios de Contenedores por orden de la naviera y salieron contaminados desde el patio, aunque admite no tener prueba directa, a más que nunca tuvo su custodia y, por ende, no reconoce obligación de pagar los daños reclamados. En relación con la segunda (Global Entregas Operador Logístico S.A.S.), el representante legal de la demandante, señaló que fue el transportador contratado por Sioncargo, retiró los contenedores del patio, los llevó al lugar de cargue y luego al puerto, a pesar de que indicó que hubo un desvío en el trayecto desde Bogotá hacía Buenaventura, con una demora de 8 o 9 horas, aparentemente en el Cauca, no tiene probanza ni certeza de que dicho desvío esté directamente relacionado con la contaminación. En tanto la representante legal de la citada demandada, igualmente negó que haya realizado alguna actuación u omisión que generara la contaminación de los contenedores, pues sostiene que no produjo ningún daño antijurídico ni existe evidencia o documento que permita atribuirle 26 Rad.

N.º 11001 3103 017 2020 00350 01 responsabilidad. Ello, porque afirmó que no tuvo contacto con dichas unidades ni realizó transporte, independientemente de que reconoció que retiró cinco vacíos de Patios de Contenedores Colombia (hoy Nautiservicios), solicitó la cita ante el patio para el retiro y que fueron recogidos entre el 16 y 17 de febrero; no obstante, explicó que su intervención fue principalmente documental y de coordinación, consistente en gestionar la cita ante el patio con la información suministrada por Sioncargo.

Se añade que, aseveró que los conductores no los contrató, no existía relación laboral ni contractual directa, los vehículos no tenían relación con la entidad que representa, pues aquéllos fueron contratados directamente por el exportador (a través del señor Juan Manuel, en representación del señor Salomón) y que no recibió pago de fletes.

Se entiende de su versión que no ejercía control sobre los vehículos ni realizaba monitoreo o rastreo de los trayectos. También informó que Sioncargo envió información por correo electrónico indicando cómo debía hacerse el booking y dónde retirar los contenedores, los conductores manifestaron actuar en relación con Sioncargo, el exportador los contrató directamente y no intervino después de que ya existían naviera y agencia de aduanas contratadas.

Para el efecto, negó categóricamente que hubiera existido desvío de ruta, indicando que según la trazabilidad no la hubo. Sostuvo que los contenedores, una vez retirados vacíos, permanecieron en un parqueadero monitoreado hasta la orden de cargue, pero dicho parqueadero no estaba bajo su control; en consecuencia, reiteró que, no tenía control sobre los vehículos, no ejercía custodia material directa sobre los contenedores, su rol fue limitado a retirarlos vacíos y realizar gestiones documentales y, no le consta personalmente el lugar exacto al que fueron llevados, aunque según la información, fueron trasladados al sitio indicado por Sioncargo para el cargue.

En conclusión, arguyó que no contaminó los contenedores ni participó en actos que generaran daño, no existió desvío de ruta, no tuvo control sobre conductores ni vehículos, su intervención fue meramente 27 Rad. N.º 11001 3103 017 2020 00350 01 documental y de coordinación, y no recibió pagos de flete ni ejerció custodia efectiva. En lo tocante a la tercera sociedad (Patios de Contenedores Colombia S.A.S. – hoy Nautiservicios S.A.S.), la parte demandante refirió que los cinco contenedores fueron suministrados por ellos, los cuales debían entregarse limpios y libres de contaminación; sin embargo, pese a indicar que llegaron con ese vició antes de ingresar al puerto, lo cierto es que no se tiene claridad sobre quién generó la contaminación dentro de la cadena logística (exportador, transportador o proveedor del contenedor).

Por su parte la sociedad referida, también negó que hubiera realizado alguna actuación u omisión que generara la contaminación de los contenedores y, por ello, considera que no tiene obligación de resarcir los daños reclamados por la parte demandante. Para el efecto, explicó que actuó como depósito administrador de contenedores vacíos de líneas marítimas, en este caso de Hamburg Süd, su función consistía en recibir contenedores vacíos devueltos tras operaciones de importación, inspeccionarlos al ingreso, ubicarlos en el módulo de almacenamiento “stacking”, entregarlos vacíos cuando la línea marítima lo autoriza mediante un booking y asignar la unidad únicamente con cita previa del transportador.

Agregó que el patio no sabe con anticipación qué contenedor específico será asignado para una exportación, ya que la asignación es aleatoria y se concreta al momento del retiro. Señaló que dichos contenedores permanecen en el depósito el tiempo que determine la rotación o instrucciones de la línea marítima, en este caso, según los documentos, los cinco contenedores fueron retirados el 17 de febrero de 2018, la duración del camión dentro del depósito para el retiro toma aproximadamente entre 15 y 20 minutos y en la entrega se realiza inspección y lista de chequeo, firmada por el representante de la empresa transportadora o generador de carga.

Se concluye de la declaración del representante legal de esa sociedad que solo administró y entregó contenedores vacíos bajo autorización de la naviera; realizó inspecciones conforme a protocolos certificados, no detectó contaminación al momento de la entrega, 28 Rad. N.º 11001 3103 017 2020 00350 01 desconoce cómo y cuándo se produjo el insuceso y, niega cualquier acción u omisión que genere responsabilidad indemnizatoria. 6.4.5.

Es pertinente recordar que el artículo 2341 del Código Civil dispone que el que ha cometido delito o culpa y ha causado un daño a otro, es obligado a la indemnización. La responsabilidad civil como fuente general de obligaciones, en el presente litigio en la modalidad extracontractual, tiene como elementos integradores: i) una culpa o conducta, ii) un daño y, iii) una relación de causalidad entre ambos.

Con relación a dichos presupuestos, dígase que, la sola existencia del daño, acerca de la contaminación de los contenedores y el pagó de los sobrecostos por bloqueos portuarios ya referidos en precedencia que tuvo que asumir la sociedad demandante y de los cuales pretende su indemnización, no prueba automáticamente la culpa o conducta. Súmese a ello que al no estar probado que todas las sociedades contribuyeron efectivamente al daño, la solidaridad pretendida no se configura, pues como se indica, pese a existir múltiples intervinientes, cierto es que no existe prueba concreta del punto de contaminación, lo que configura una ruptura por falta de claridad e individualización de la responsabilidad debilitando la solidaridad.

Tan es así que el mismo demandante desconoce el origen de dicho suceso en las cinco unidades contaminados con sustancias ilícitas (estupefacientes) y no aportó probanza fehaciente o directa del momento en que se produjo la adulteración con narcóticos de los contenedores, sólo se tienen conjeturas, incumpliéndose con ello la carga prevista en el precepto 167 del Código General del Proceso, dado que al juez le está vedado adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso.

Es más, la convocada Sioncargo, negó haber tenido en custodia los containers y el contacto con aquellos; además afirmó que la contaminación no es atribuible a su gestión. La sociedad Global, indicó que no tuvo control material ya que sólo gestionó la parte documental, puesto que los conductores fueron contratados por el exportador. Y Nautiservicios –antes 29 Rad.

N.º 11001 3103 017 2020 00350 01 Patios de Contenedores- pese a admitir que dichas unidades estuvieron en su custodia, precisó que estaban vacíos y no detectó alteración. Así las cosas, viable es concluir que no se encuentra demostrada la culpa, entendida ésta como un factor subjetivo que procura establecer una relación entre el hecho y la voluntad o querer del presunto responsable, menos, se puede dar por probado el nexo causal.

Carga probatoria que competía a la parte demandante en tanto que, por la responsabilidad deprecada, la culpa no se presume y, por tanto, debe ser probada. Colofón, la Sala concluye que, con el material probatorio aportado al proceso, se llega a la convicción de que la sociedad convocante, no logró acreditar los requisitos de la responsabilidad civil en la modalidad extracontractual solicitada, lo que lleva a determinar que el hecho y los daños alegados no pueden imputársele a las demandadas.

Se precisa que no le asiste razón al inconforme al endilgar una indebida valoración probatoria a la juzgadora de primera instancia, pues la a quo dentro de la libertad de apreciación probatoria que ostenta, arribó a la determinación que se censura, sin que se advierta algún error en su discernimiento, toda vez que, se reitera, de los medios probatorios arrimados no se podía inferir que los perjuicios alegados fueran causados por las demandadas, en tanto no se tiene certeza en cabeza de que entidad se cometió tal reiterado ilícito.

Memórese que la regla onus probandi incumbit actori significa que la carga de la prueba recae sobre el demandante, por lo tanto, correspondía a Anker Logística y Carga S.A.S., demostrar el supuesto de hecho en que fincó sus pretensiones, mediante los medios suasorios pertinentes. Corolario, sin ahondar en mayores reflexiones, ha de inferirse que los elementos de la responsabilidad civil extracontractual no emergen en el caso de marras y, por tanto, las pretensiones incoadas se encontraban condenadas al fracaso como lo enfatizó la juzgadora de primera instancia, pues, aquí no se logró determinar la culpa en cabeza de la parte demandada o a través de la investigación penal el hecho generador, individualizado e imputado de la contaminación en quien recaía, amén que, a riesgo de fatigar, dicho presupuesto debe ser probado no se presume y en el presente litigio ello no sucedió. 30 Rad.

N.º 11001 3103 017 2020 00350 01 6.4.6. Ergo, en vista de las precedentes anotaciones, y sin más elucubraciones por innecesarias, se confirmará el fallo atacado y se condenará en costas a la parte apelante, de conformidad a lo señalado en el canon 365 del Código General del Proceso. Por último, se ordenará devolver las diligencias al despacho de origen, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2024 por la Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de $2.000.000.

TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente decisión por la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 017 2020 00350 01) FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ (11001 3103 017 2020 00350 01) JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA (11001 3103 017 2020 00350 01) 31 Rad. N.º 11001 3103 017 2020 00350 01 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 538a12c6d889bb3af672d49e521ab28c88f2b3a9c01dbab547206e86ed0a6f6c Documento generado en 24/03/2026 12:25:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 32