Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 09. 13001311000520190022701 resuelve apelación

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad. 13001311000520190022701 VERBAL -UMH- MELINA PATRICIA ARELLANO BASSA VS. DIANA PATRICIA CAICEDO NARVÁEZ Y OTROS. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, quince (15) de mayo de dos mi veinticuatro (2024).

RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS 13001311000520190022701 SEGUNDA VERBAL -UMHMELINA PATRICIA ARELLANO BASSA DIANA PATRICIA CAICEDO NARVÁEZ Y OTROS Al Despacho el expediente de la referencia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el auto de 29 de junio de 2023, por medio del cual se dispuso la terminación del proceso por inasistencia de las partes a la audiencia. 1.

Antecedentes 1.1.- Señalada la fecha de 21 de junio de 2023 a las 9 a.m. para adelantar la audiencia inicial de que trata el art. 372 del CGP, y ante la inasistencia de las partes se dio por terminada y se les concedió a ellas y a sus apoderadas el término de tres días para que justificaran su inasistencia, como lo precisa el núm. 3 de esta disposición, sin que dentro de dicho lapso, que venció el 26 de junio, se aportara alguna evidencia de las razones que les impidió comparecer a dicha diligencia. La consecuencia de este silencio fue la aplicación del inciso 2 del núm. 3 de la norma en cita, esto es, la terminación del proceso, la que se dio por auto por auto de 19 de junio siguiente. 1.2.- El apoderado de la demandante, inconforme con la decisión interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación, para que se declare la nulidad de la referida decisión, la que dice trasgrede el art. 29 constitucional e incurre en las causales 4 y 5 del art. 133 del CGP. 1 Rad. 13001311000520190022701 VERBAL -UMH- MELINA PATRICIA ARELLANO BASSA VS. DIANA PATRICIA CAICEDO NARVÁEZ Y OTROS.

Sostiene en su defensa que el juzgado nunca le remitió el link para que su representada y él se vincularan a la audiencia, aunque expresa la razón de su inasistencia fue su incapacidad médica que se prolongó desde el 20 al 30 de junio de 2023, como consecuencia de una afección visual que viene padeciendo desde hace más de 3 años, por ello recurrió a Salud Total de donde lo remitieron al Centro de Cirugía Laser Ocular del que es director su hermano, quien le recetó un colirio prohibición de ver televisión, celular o computador, siendo esta la razón que le impidió enterarse de la fecha de la audiencia. Que el 29 de junio justifica su inasistencia y el juzgado le contesta con la terminación del proceso, sin tener en consideración la condición de la persona que es la demandante, persona de bajos recursos; la finalidad del proceso que es la recuperación de $8’000.000 correspondiente al 50% del seguro SOAT por la muerte de su compañero; y que se viene trajinando con este proceso desde hace mucho tiempo, que lo ha llevado a solicitar el impuso del proceso y múltiples han sido las visitas al juzgado. 1.3.

Por auto de 19 de diciembre de 2023 se resolvió negando la nulidad por cuanto las razones que se adujeron no se configuran como causales, por ello la rechaza de plano. Al resolver el recurso de reposición, el juzgador mantiene su decisión, pues consideró que se aplicó la normativa y habiéndole concedido las oportunidades a las partes y apoderados no se cumplió con la carga de justificar la inasistencia, lo cual, sin duda, dio lugar a la terminación del proceso.

Que sí se envió el enlace a la parte y además se subió la fecha de la audiencia en la plataforma del sistema de audiencias el día 20 de junio a las 10:08 a.m., se reseñó que se celebraría el día 21 junio y así se le informó al apoderado recurrente a las 11:08 a.m. 2. Consideraciones 2.1. El a quo decidió de manera radical el recurso interpuesto, pues consideró que el juzgado operó de manera diligente.

Sea oportuno mencionar que, como lo sostiene el recurrente, el proceso data de 2019, por ello tuvo que sufrir la suspensión por el acaecimiento de la pandemia producida por el COVID-19. Eso significa que van transcurridos cerca de cinco años, tiempo durante el cual no ha habido el impulso del 2 Rad. 13001311000520190022701 VERBAL -UMH- MELINA PATRICIA ARELLANO BASSA VS. DIANA PATRICIA CAICEDO NARVÁEZ Y OTROS. proceso que le permita la celeridad, pues la tardanza en la respuesta a las solicitudes del apoderado de la demandante es manifiesta, con la justificación del juzgado de la ingente carga laboral, lo que le ha impedido dar la agilidad al proceso.

No obstante, en un momento del proceso, el Despacho particular diligencia con miras al adelantamiento del proceso, pues por auto de 9 de junio de 2022 dispone, entre otros aspectos, señalar fecha para la audiencia para el 21 de junio de 2022 a las 9:00 am, el que notificado por estado el día 14 siguiente, lo que significa que quedó en firme el 20 de junio a las 5:00 pm., para llevar a cabo la audiencia al día siguiente.

Sostiene el a quo en su decisión que la audiencia se programó en el sistema el día 20 a las 9:08 am., y que, además, el enlace se le comunicó al apoderado de la demandante el día 20, es decir, con menos de 24 horas. Ninguna comunicación se le hizo al curador ad litem designado, quien, por la premura del juzgado, seguramente tampoco tuvo el tiempo para enterarse de la misma.

En fin, resulta curioso que después de una dilación de cuatro años en el trámite del proceso, se le imprima una inusitada celeridad, lo que llevó a que las partes no tuvieran la oportunidad de enterarse de la audiencia convocada. Se puede afirmar que el proceder del juzgado está dentro de los límites procesales, pues la audiencia se programó para llevarla a cabo al día siguiente de quedar en firme el auto que fijó la fecha, pero no puede desconocerse que dentro de la práctica judicial es inusual este proceder porque se torna sorpresivo para las partes, quienes deben programar lo pertinente para hacer comparecer a sus representados y testigos, lo que demanda un tiempo prudencial para ello.

Nótese que después de interpuesto el recurso en 6 de julio de 2023, vuelve la ralentización del trámite de la causa, pues este vino a decidirse casi seis meses después, el 19 de diciembre del ese año. 2.2. No obstante, lo que resulta definitivo para esta magistratura, más allá de la justificación que presenta el apoderado de la demandante, el que no es trascendente en esta decisión, es que la comunicación del enlace para la realización de la audiencia no se cumplió a todos los sujetos procesales, no hay constancia de que se le hubiese informado al curador ad litem, a lo cual se le suma, se repite, que al apoderado de la demandante se le hiciera con menos de 24 horas, cuando el auto ni siquiera estaba en firme, lo que no permitía tener certeza de su realización. 3 Rad. 13001311000520190022701 VERBAL -UMH- MELINA PATRICIA ARELLANO BASSA VS. DIANA PATRICIA CAICEDO NARVÁEZ Y OTROS. 2.3.

No se necesitan mayores elucubraciones para concluir que el proceder del juzgado conculcó los derechos de los sujetos procesales, pues a no todos se les comunicó oportunamente del enlace para la realización de la audiencia. Además, dado que buena parte de las actuaciones se cumplieron sin que el auto estuviera ejecutoriado y la celeridad impidió que los sujetos procesales pudieran hacerse partícipes de la audiencia. En ese orden de ideas, se revocará la decisión del juzgador de primera instancia, para en su lugar ordenar que se fije fecha para la celebración de la audiencia y que con suficiente anticipación se libren las comunicaciones para que puedan concurrir a la audiencia. En consecuencia, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto apelado, por las razones plasmadas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se ordena que se reprograme la audiencia inicial y se garanticen las comunicaciones necesarias para asegurar la presencia de los sujetos procesales.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para dar continuidad al proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ea745ce1a9fd5cc3beda5447973baef3fb9debf69ee07a540fc9e555441fbf1 Documento generado en 15/05/2024 01:20:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4