Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-1999-01004-04 DRA RODRIGUEZ AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Ejecutivo Banco Central Hipotecario Azucena Martínez Alfonso 11001-31-03-016-1999-01004-04 Interlocutorio No. 0130 DECLARA INADMISIBLE Once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO Procede el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de 16 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Mediante la providencia censurada, la a quo en atención a las disposiciones de los artículos 42 y 132 del Código General del Proceso, dispuso dejar sin efectos jurídicos los autos de 26 de mayo y 14 de diciembre, ambos de 2023 y en su lugar, negar la reclamación del depósito judicial No. 400100001211723 por “operar el fenómeno de la prescripción a favor de la Rama Judicial”.

Además, ordenó la devolución del aludido título a la Unidad de Presupuesto –Grupo de Fondo Especiales1. Archivo “044AutoControlLegalidadPrescripciónTítulo.pdf” “01ActuacionesSolicitudDevoluciónDepósitoJudicial”. 1 de la carpeta 2.2 Frente a la aludida decisión, la convocada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando en lo medular que, carecía de competencia la iudex para declarar de oficio la prescripción, por cuanto existe un trámite administrativo para tal fin, de acuerdo a lo reglamentado en el Acuerdo PCSJA21-11731 de 20212. 2.3.

El 27 de junio de 2024, se desató el remedio horizontal, manteniendo el pronunciamiento cuestionado. Acto seguido, concedió la alzada3. 3. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el remedio vertical está supeditado al cumplimiento de unas exigencias a saber, las cuales son: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como apelable la decisión judicial (artículo 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (canon 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada.

Respecto al presupuesto de la procedencia, nuestro ordenamiento jurídico estableció el criterio de taxatividad de aquellas decisiones susceptibles del recurso de apelación, determinándolas claramente en la regla 321 ídem: “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.

El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 2 Archivo “045RecursoReposiciónAuto16Febrero2024.pdf”, ibidem. 3 Archivo “048AutoRecurso.pdf”, ibidem. 016 1999 01004 04 6.

El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código”.

En el caso sub judice, el extremo pasivo formuló de forma subsidiaria recurso de apelación contra el auto de 16 de febrero de 2024, a través del cual la funcionaria de instancia en ejercicio de las facultades previstas en los cánones 42 y 132 del C.G.P., dejó sin efectos las providencias de 26 de mayo y 14 de diciembre, ambos de 2023, y consecuencialmente, denegó el pedimento de reclamación presentada por Azucena Martínez Alfonso sobre el depósito judicial 400100001211723.

De la literalidad de dicha determinación, cotejada con las causales enlistadas en el precepto 321 del Estatuto Procesal Civil, diáfano resulta que la providencia atacada es un asunto que no se encuentra catalogado como susceptible de apelación. Tampoco existe alguna norma especial que contenga como factible la alzada para esa decisión. Lo anterior, por cuanto el comentado pronunciamiento no es equiparable al que resuelve sobre una nulidad procesal (numeral 6 ídem), sino que, a través del mismo, en ejercicio del control de legalidad, cuya finalidad es “sanear o corregir vicios en el procedimiento, y no discutir el sentido de las decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio”4, se adoptó una medida de saneamiento para corregir una irregularidad.

Sobre la materia, en un caso de similares contornos la Corte Suprema de Justicia asentó: “Bajo esa perspectiva y descendiendo al caso de autos, examinado el proceso fustigado, desde la perspectiva ius fundamental, se anticipa que al 4 Corte Suprema de Justicia, Providencia AC1752-2021, citado en AC2641-2021. 016 1999 01004 04 margen de los argumentos que sustentan el reclamo del accionante y obrando esta Colegiatura de oficio, habrá de concederse el resguardo, habida cuenta que el Tribunal convocado resolvió la apelación formulada contra el proveído de 30 de marzo de 2017, que dejó sin efecto parte de la actuación surtida en el proceso criticado, sin miramiento que dicha decisión no era susceptible de alzada, por lo que carecía de competencia funcional para pronunciarse sobre dicho medio de impugnación. En efecto, revisado el expediente remitido en calidad de préstamo, se verifica que con el mencionado auto de 30 de marzo, el juzgado accionado no resolvió sobre una nulidad procesal, como pareció entenderlo el ad quem enjuiciado, sino que adoptó una medida de saneamiento, en ejercicio del control legalidad que ordena efectuar el artículo 132 del Código General del Proceso, conforme al cual «[a]gotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso»”5.

De modo que, al no cumplirse el requisito en comento, carece de competencia esta magistratura para emitir pronunciamiento alguno; máxime, cuando “Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley”6. En suma, como la determinación respecto de la cual se concedió el recurso vertical, no es pasible del mismo, se impone su inadmisión. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto y concedido contra el auto de 16 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá. Corte Suprema de Justicia, STC14146-2019, Rad. 2019-03316-00, 16 de octubre de 2019, reiterada en STC15784-2022. 6 Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1.988.

M.P.: Pedro Lafont Pianetta. 5 016 1999 01004 04 SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c0ace7e52d5b88dd35ac075bdc814c17e0a707f20b176082fcae4bb1b0a4a33 Documento generado en 11/10/2024 04:25:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 016 1999 01004 04