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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2024-00566- 01-DRA-GALVIS -AUTO - REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., once de diciembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-232/24 Verbal Jaime Alberto Moreno Parra Juanita Carolina Carrillo Sedano y otros 110013103027202400566 01 Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá Apelación auto Se resuelve el recurso de apelación promovido por el demandante, a través de su apoderada, contra el auto de 12 de noviembre de 2024, por medio del cual se rechazó la demanda.

Antecedentes 1. El señor Jaime Alberto Moreno Parra, a través de abogada, promovió demanda verbal de simulación absoluta de contrato de compraventa y rescisión por lesión enorme de contrato de compraventa, en contra de los señores Juanita Carolina Carrillo Sedano, Camilo Andrés Carrillo Sedano, Miriam Fabiola Moreno de Mendoza y los herederos indeterminados del señor Jorge Efraín Carrillo Serrano; lo anterior, respecto de tres predios que identificó con su respectiva cédula catastral. 2.

En auto de 21 de octubre de 2024 se inadmitió la demanda para que se subsanaran los puntuales yerros advertidos en ese proveído. Para intentar corregir los defectos señalados, el demandante allegó escrito en el que dijo atender cada uno de los puntos señalados. 110013103027202400566 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.

Mediante proveído de 12 de noviembre de 2024, se rechazó la demanda porque, en resumen, no se allegó el avalúo catastral que señala el numeral 3° del artículo 26 de la Ley 1564 de 2012; también, porque la conciliación prejudicial no reúne los requisitos legales al haberse citado a la apoderada general de la señora Miriam Fabiola Moreno de Mendoza, mandato que se extinguió con el fallecimiento de la poderdante; agregó que la lesión enorme se pretende respecto de bienes baldíos, sobre los cuales no procede la inscripción de la demanda. 5.

Contra la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación. Fundó su desacuerdo en que la certificación catastral no se aportó porque las entidades correspondientes no permiten que personas distintas al propietario obtengan esa información. Señaló que el acto dispositivo de bienes que se demanda, se efectuó en vigencia del mandato conferido por Rosa Elena Avella de Moreno a Miriam Fabiola Moreno de Mendoza, por lo que si bien, con la muerte de la primera se extinguió el apoderamiento, la última debe responder por las consecuencias de actuar como mandataria como así lo indica el artículo 2155 del Código Civil.

En cuanto a que se trata de bienes baldíos, aseguró que esa afirmación es incorrecta, pues cada uno de los predios hace parte de otro de mayor extensión, que desde antaño es propiedad de personas particulares y no del Estado. Consideraciones 1. El artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 consagra las causales de inadmisión de la demanda y, a su tenor literal señala: «Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.

Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 110013103027202400566 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5.

Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo». 2.

Además, la disposición citada en precedencia, señala que los recursos contra el auto que rechaza la demanda, comprenden el que la inadmitió, razón por la cual, preliminarmente, se analizarán las causales esbozadas por la autoridad judicial de primera instancia, a efectos de verificar si tienen sustento normativo o sí, por el contrario, son asuntos de orden sustancial que deben abordarse al asumir conocimiento. 2.1.

Para mejor proveer y evitar la reiteración de las causales de inadmisión que obran en el auto de 21 de octubre de 2024, basta con señalar que las indicadas en los numerales 1°, 2°, 3° y 7° se soportan en la legislación procesal vigente, por cuanto con ellas se buscó corregir la indebida acumulación de pretensiones, procurar la precisión y claridad de las aspiraciones procesales de la parte actora y establecer la plena identificación del extremo actor.

Todas estas falencias fueron debidamente corregidas en oportunidad. 2.2. En cuanto a los demás requerimientos del auto inadmisorio, en verdad, son exigencias que desbordan el contenido legislativo. 2.2.1. Se pidió en el numeral 4: 110013103027202400566 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4 Si bien en la demanda debe expresarse lo que se pretende con precisión y claridad, las minucias exigidas no guardan relación con los requisitos mínimos que la ley fijó debe contener el libelo introductorio; ya que se trata más bien de un cuestionario pormenorizado de tópicos que deberán esclarecerse dentro del proceso mismo.

Con todo, el demandante indicó que la opción elegida en la recisión era la de completar el precio y señaló que, por no existir criterios para determinar los frutos, no se reclaman pretensiones derivadas de aquellos. 2.2.2. En el numeral 5 del inadmisorio se instó a: Es cierto que la petición de pruebas es un requisito de la demanda, sin embargo la juzgadora de manera prematura abordó el análisis de las formalidades que cada medio probatorio debe cumplir para su decreto. 110013103027202400566 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.2.3.

Pidió en el numeral 6: Requerimiento que no está contemplado como causal de inadmisión en el Estatuto Procesal Vigente, como tampoco se previó en la Ley 2213 de 2022. A pesar de ello, la abogada allegó la certificación que permite verificar esa información. 2.2.4. Se requirió en el numeral 8: Exigencia que va más allá del cumplimiento de los requisitos formales ya que, si existió o no lesión enorme, la cuantía del daño y las eventuales condenas, constituyen el tema del debate probatorio que se definirá en la sentencia. 2.2.5.

Por último, en el numeral 9º reclamó: Pedimento que carece de respaldo normativo, pues no la ley procesal no impone que en esta clase de controversias deba arrimarse como anexo el avalúo catastral, por lo que tal exigencia no debió, como ocurrió, dar paso al rechazo de la demanda. 2.3. Sin mayores elucubraciones, analizados los motivos que expuso la juez a quo para inadmitir la demanda, resulta que las falencias enrostradas rayan en excesivos formalismos y reiteraciones innecesarias de aspectos que, se insiste, no constituyen requisitos formales de la demanda. 3.

Ahora bien, el rechazo de la acción se sustentó en el incumplimiento de la última de las causales antes enunciadas y, además, en que la conciliación prejudicial no cumplía las 110013103027202400566 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil exigencias para tenerla como requisito de procedibilidad y que por tratarse de bienes baldíos no había lugar a la inscripción de la demanda. 3.1.

Sea lo primero precisar que, sobre el requisito de procedibilidad nada se dijo al calificar la demanda; ello, a pesar de que el numeral 7° del artículo 90 de la Legislación Procesal Civil lo contempla como un evento en el que a ello hay lugar. Esto significa que, la autoridad judicial de primera instancia sorprendió al extremo demandante al fundar el rechazo de la demanda en un yerro que ni siquiera se le dio la posibilidad de enmendar, pues no le fue advertido en la forma y términos que señaló el legislador. 3.2.

Sumado a lo anterior, no se comprende cómo la juez determinó que los bienes objeto de la disputa tienen el carácter de baldíos, pues ninguna explicación ofreció al respecto; a pesar de ello, coligió que, por tal razón, no procedía la inscripción de la demanda, conclusión carente de motivación y sindéresis para soportar una decisión como la aquí fustigada. 4.

Corolario de lo anterior, habrá de revocarse la providencia cuestionada para que, en su lugar, la autoridad judicial de primera instancia imparta al asunto el trámite que en derecho corresponda. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. REVOCAR el auto de 12 de noviembre de 2024, por medio del cual el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda. En su lugar, se conmina a la juez de primer grado para que provea sobre la admisión de la demanda y le imprima el trámite que en derecho corresponda. 2. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103027202400566 01 6 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7f5e8cdd01182e51fadcded66f08e2d2c2dd328c55380a981b8092345d3dccb Documento generado en 11/12/2024 07:39:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica