TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Solicitante En favor de Consecutivo: Adjudicación Judicial de Apoyo: Gustavo Adolfo Nader Urzola: Raymundo Martín Nader Urzola: 70001311000120250024901 Procede esta Magistratura a decidir el recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutante contra el auto adiado 22 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES El señor Gustavo Adolfo Nader Urzola, quien actúa a través de apoderado judicial, promovió demanda de Adjudicación Judicial de Apoyo en beneficio de su hermano Raymundo Martín Nader Urzola. Concretamente, pretendió lo siguiente: 1 “PRIMERA: Que se adjudique al señor Gustavo Nader Urzola como apoyo del señor Raymundo Nader Urzola, dada la condición de salud acreditada en precedencia. SEGUNDA: En consecuencia, que se conceda autorización al señor Gustavo Nader Urzola, para que realice la administración de la totalidad de los bienes de propiedad del Raymundo Nader Urzola con el objetivo de garantizarle una congrua subsistencia. TERCERA: Concédase la solicitud de adjudicación de apoyo a mi poderdante Gustavo Nader Urzola, para interponer las acciones judiciales y/o administrativas, celebre contratos con el objetivo de obtener utilidades, reinvierta los frutos, entre otros negocios jurídicos, con el fin de lograr una idónea administración de los bienes del señor Raymundo Nader Urzola”.
Como soporte de su demanda, el señor Gustavo Adolfo Nader Urzola expuso los siguientes hechos -con relevancia jurídica-: i) que su hermano Raymundo Nader Urzola padece Síndrome de Down; ii) que mediante sentencia del 17 de noviembre de 1998, el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo nombró a Iván Alfredo Nader Urzola (hermano de Raymundo y Gustavo) como su curador; iii) Que, la figura del curador dejó de existir con la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019, y actualmente Raymundo no cuenta con un apoyo judicial designado; iv) que Raymundo Nader Urzola recibió de la sucesión de sus padres bienes productivos destinados a garantizarle una vida cómoda; v) que varios predios rurales de su propiedad se encuentran improductivos y no le generan ganancia alguna, a pesar de estar bajo la administración de Iván Nader Urzola; vi) que el activo más importante, un inmueble en Sincelejo (folio 34014557), avaluado en $1.200.000.000 a marzo de 2017 y que generaba 2 un ingreso mensual por cánones de arrendamiento de $2.000.000 (el ingreso principal de Raymundo), fue vendido el 24 de marzo de 2017 por Iván Nader Urzola por la suma de $609.483.000, es decir, a un precio significativamente inferior a su avalúo; vii) que se desconoce el destino que tuvo el dinero de la referida compraventa, y no se evidencia que Iván Nader Urzola haya beneficiado a Raymundo con dicha suma significativa; viii) que Iván Nader Urzola alega haber invertido el dinero en acciones, pero no se avizoran ni los beneficios ni los rendimientos de los dineros en las cuentas bancarias de Raymundo, ni la compra de otros bienes para incrementar su patrimonio; ix) que pese a tener activos suficientes para suplir sus necesidades, Raymundo Nader Urzola reside actualmente en un apartamento de propiedad de Gustavo Nader Urzola y es éste quien actualmente se encarga de satisfacer las necesidades y cuidados de su hermano, cubriendo gastos con su propio patrimonio y manteniéndolo feliz; x) que se encuentra preocupado por la mala administración y ha tomado la vocería ante los perjuicios causados a su hermano, quien no es capaz de defenderse por sí solo y xi) que es una persona preparada, responsable y con las mejores intenciones para la administración de los bienes y el cuidado personal de su hermano. PROVIDENCIA IMPUGNADA Sometida la aludida acción judicial a reparto1, le correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, quien profirió auto de fecha 22 de julio de 20252, mediante el que, se abstuvo de dar trámite al libelo. 1 2 Ver “003ActaReparto” Ver “004AutoNoDaTramite” 3 El fundamento principal de la citada decisión consistió en que ya existe un proceso en trámite con radicado 70001311000119980022300, iniciado de oficio por ese mismo juzgado mediante auto del 6 de junio de 2025, el cual busca la adjudicación de apoyos al señor Raymundo Martín Nader Urzola; proceso preexistente que se adelanta en cumplimiento del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, que ordena a los jueces de familia citar a las personas con sentencia de interdicción anterior a la ley para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
Dentro de dicho proceso, ya se ordenó imprimir el procedimiento oficioso de Revisión de Interdicción, citar a las partes (incluyendo a Gustavo Adolfo Nader Urzola) y requerir al solicitante aportar el informe de valoración de apoyos. Por lo que, la nueva solicitud, aun cuando se tramitaría excepcionalmente por la vía del proceso verbal sumario (artículo 38 de la Ley 1996 de 2019), no puede ser acumulada al trámite existente debido a que el artículo 392.1 del CGP establece taxativamente que el proceso verbal sumario no admite la acumulación de procesos.
Por lo tanto, dado que el objeto de ambas solicitudes es la misma (la designación de un apoyo idóneo al señor Raymundo Martín Nader Urzola), la judicatura se abstuvo de tramitar la demanda para evitar duplicidad de procesos. RECURSO DE ALZADA La citada decisión dejó inconforme al abogado del señor Gustavo Adolfo Nader Urzola, quien oportunamente interpuso recurso de apelación3, arguyendo que el auto censurado debe interpretarse como un rechazo de la demanda, lo cual habilita el recurso de apelación de conformidad con el artículo 321, numeral 1° del CGP.
Sentado lo anterior, sostuvo que, el juez de primera instancia incurrió en una suposición al 3 Ver “005Recurso” 4 entender que lo buscado era la acumulación de procesos, pues pasó por alto que esta demanda es autónoma, fue sometida a reparto y no se ha solicitado su acumulación al proceso de revisión ya existente. Agregó que, la presente demanda (Rad.
No. 2025-00249-00) se centra exclusivamente en solicitar la adjudicación de un apoyo para Raymundo Nader Urzola, quien tiene Síndrome de Down, resaltando la imperiosa necesidad y urgencia de la designación; mientras que, el proceso anterior (Rad. No. 70001311000119980022300) tenía como pretensiones autónomas la remoción del curador Iván Alfredo Nader Urzola y la condena a pagar perjuicios por la venta de un inmueble, con la designación de un nuevo curador como pretensión consecuencial.
Por consiguiente, asegura que, el juzgador incurre en exceso ritual manifiesto al inobservar las causales taxativas de inadmisión de la demanda, realizando una resolución de fondo del litigio en lugar de un estudio formal, siendo que, la existencia de un pleito pendiente (litispendencia) corresponde a una excepción previa que debe ser propuesta por la parte demandada, no por el juzgador de manera oficiosa.
Adicionalmente, se menciona que en el proceso anterior (Radicado 70001311000119980022300), el Juzgado ordenó la terminación de la demanda de remoción y designación de curador (presentada por Gustavo Nader) mediante auto del 5 de julio de 2024, alegando que ya no era competente tras la Ley 1996 de 2019. El recurso de apelación contra esa decisión anterior fue concedido en el efecto suspensivo el 24 de julio de 2024 y, a la fecha del presente recurso, no ha sido resuelto.
Por ello, solicita al superior jerárquico revocar el auto del 22 de julio de 2025 y, en consecuencia, admitir la demanda. 5 Sobre el particular, la agencia judicial de primer nivel mediante proveído fechado 4 de agosto de 20254, concedió la mencionada apelación en el efecto suspensivo. Arribadas las presentes diligencias a esta Corporación para resolver la impugnación de marras, se procede a decidir, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Magistratura para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del presente auto que no dio trámite a una demanda (o lo que es lo mismo, la rechazó), de conformidad con lo estatuido en el numeral 1° del artículo 321 del CGP. Cabe señalar que, se dará aplicación a lo enseñado por la CSJ SC Civil en la sentencia STC17209-20245, en que se asentó que los “… procedimientos como el aquí acusado, reglados en la Ley 1996 de 2019, se tramitan en dos instancias, en atención a la modificación que el canon 35 de la legislación destacada introdujo al numeral 7° del artículo 22 del Código General del Proceso (CSJ STC7647-2021, STC10239-2021)”.
Ello, en razón a que si bien la solicitud de adjudicación es promovida por un tercero (lo que, en principio, daría lugar a aplicar las reglas del proceso verbal sumario [única instancia] -artículo 32, inciso 3° Ley 1996 de 2019-), como más adelante se desarrollará, esta solicitud ha de ser parte un proceso de revisión oficiosa de interdicción (artículo 56 Ibidem) que se tramita bajo las reglas del proceso de jurisdicción voluntaria y, es susceptible de apelación. 4 5 Ver “007AutoConcedeRecurso” M.P: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 6 2.
Problema Jurídico Tal como está planteado el recurso de alzada, el tema debatido en esta sede gira en torno a determinar si: • ¿Se equivocó el juez de primera instancia al abstenerse de dar trámite a una nueva demanda de adjudicación judicial de apoyos (Radicado 2025-00249-00), bajo el argumento de que existía un proceso de revisión de interdicción oficioso (Radicado 1998-00223-00) ya en curso con el mismo objeto y partes? A efectos de dirimir el interrogante planteado, esta Magistratura considera necesario efectuar las siguientes precisiones6: La Ley 1996 de 2019 -vigente a partir de 21 de agosto de 2021recogió los estándares internacionales, particularmente los de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, reconociendo el derecho de todos los individuos a su capacidad jurídica en igualdad de condiciones, estableciendo un régimen de apoyos para la realización plena de su ejercicio.
Dado ese reconocimiento de la capacidad, el legislador autorizó al propio interesado, si ello es posible, para promover la acción encaminada a la designación de apoyos o, en su defecto, podrá intentarla un tercero en nombre suyo, debiendo conocer de estos asuntos, por el factor territorial, el juez del domicilio de la persona titular del acto, en los términos del artículo 32 de la ley en cita. 6 Con base en lo enseñado por la CSJ SC Civil en su jurisprudencia, especialmente el auto AC256-2025. 7 Sin embargo, la mentada normatividad, ante los antecedentes legislativos que contemplaban la declaración de interdicción judicial, determinó en su canon 56, la obligatoriedad de revisar todas las sentencias que en ese sentido fueron proferidas por los jueces de familia, así: (…) [L]os jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de Interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
Como se observa, este último precepto regula, de manera explícita, lo concerniente a la revisión de la situación jurídica de aquellas personas respecto de quienes se hubiere proferido sentencia declarando su interdicción en los términos de la Ley 1306 de 2009, facultando al juez de familia que adelantó el juicio correspondiente, para llevar a cabo la señalada verificación. 8 Ahora bien, la referida codificación (Ley 1996 de 2019), otorgó especial relevancia a la continuidad del funcionario inicialmente cognoscente, al establecer, en su artículo 43, que “… cualquier actuación judicial relacionada con personas a quienes se les haya adjudicado apoyos será de competencia del Juez que haya conocido del proceso de adjudicación de apoyos”, parámetro que, como ha tenido oportunidad de decantarlo la CSJ SC Civil: se justifica por la necesidad de garantizar que el despacho judicial donde reposa la historia clínica, jurídica, familiar y social del beneficiario de las medidas en estudio, mantenga su competencia para adoptar las determinaciones a que haya lugar, en pro de su bienestar y la seguridad jurídica de los asuntos a ella concernientes.
Así lo puntualizó la referida Alta Magistratura en proveído AC1507-2022: “(…) [V]ale resaltar que la continuidad en el conocimiento de las diligencias por parte del primero de los juzgadores enfrentados en este asunto, viene dada en función de un fuero de atracción que previó el legislador en su especial empeño de procurar que todas las cuestiones concernientes a personas en cuyo favor se ha decretado la interdicción o se han concedido apoyos, sean tramitadas por el mismo despacho que las ordenó, en atención a que, al conocer los antecedentes médicos y jurídicos que rodean el asunto, ese estrado está en mejor condición de velar por los intereses del sujeto de especial protección”.
Descendiendo al caso bajo estudio, tenemos que, de la revisión de las piezas que integran el escrito genitor y, las actuaciones colgadas en la plataforma TYBA, se tiene noticia que, el Juzgado Primero Civil del 9 Circuito de Sincelejo7 en fecha 21 de octubre de 1983 profirió sentencia de interdicción a favor de Raymundo Martín Nader Urzola.
Posteriormente, el otrora Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo a través de sentencia calendada 17 de noviembre de 1998 8, emitida al interior de proceso radicado No. 70001311000119980022300, iniciado por la extinta madre del señor Raimundo Martin Nader Urzola, para que se designara curador a su hijo 9; resolvió nombrar curador definitivo del referido señor a su hermano Iván Alfredo Nader Urzola10; encargo que fue aceptado por éste11.
Del mismo modo, se conoce que, en ese proceso anterior (Radicado No. 70001311000119980022300) mediante auto de fecha 6 de junio de 202212, el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo ordenó la activación del procedimiento oficioso de Revisión de Interdicción (artículo 56 de la Ley 1996 de 2019) a efectos de determinar si el señor Raymundo Martín Nader Urzola requería la adjudicación judicial de apoyos.
Concretamente se dispuso: 7 Agencia judicial que tuvo a su cargo el trámite del proceso de interdicción. Ver págs. 54 a 59 “002Pruebas” 9 Ver págs. 38 y ss “002Pruebas” 10 Ver págs. 58 y 59 “002Pruebas” 11 Ver págs. 60 y 61 “002Pruebas” 12 Visto en Tyba “85AutoRequiere.pdf” 8 10 Conforme lo anterior, es claro que, en la actualidad (como lo puso de presente el juez de primer nivel en la providencia fustigada) se encuentra vigente y/o en curso un proceso judicial de revisión de interdicción (artículo 56 Ley 1996 de 2019), siendo éste, como lo tiene dicho la CSJ SC Civil en su jurisprudencia, el único escenario en el que se pueden ventilar los aspectos relacionados con la situación jurídica de la persona que se encuentra cobijada con una sentencia de interdicción (como ocurre con el señor Raymundo Martín Nader Urzola).
Así se desprende de lo expuesto por el órgano de cierre de la justicia civil en sentencia de tutela STC6491-2023, en la que se lee: “Del estudio detenido del novedoso compendio normativo en cuestión, se advierte que el punto nuclear de la reforma, como es la supresión de la incapacidad legal para las 11 personas mayores de edad con discapacidad, cobró vigor desde el 26 de agosto de 2019, razón por la que, a partir de esta data, únicamente pueden estar incapacitados aquellas personas que, por mandato de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, fueron declarados en interdicción o se les nombró un consejero.
Dicho en negativo, a partir de la mencionada fecha, ninguna persona mayor de edad podrá perder su capacidad legal de ejercicio por el hecho de contar con una discapacidad, manteniéndose dicha medida únicamente respecto a las personas que con anterioridad, por fallo judicial, hubieran sido declarados incapaces. En armonía, para las temáticas procesales, la nueva ley diversificó su aplicación entre juicios (i) nuevos, (ii) concluidos y (iii) en curso, según las siguientes directrices: 7.1.
En cuanto a los primeros, de forma tajante, dejó por sentada la prohibición de la iniciación de nuevos trámites de interdicción (artículo 53), [advirtiendo que] esta regla no se extiende a las causas que deban promoverse para ejecutar o modificar las decisiones de interdicción que se hubieran proferido con anterioridad al 26 de agosto de 2019, como se explicará a continuación; 7.2.
Para los segundos, esto es, los juicios finalizados, existen dos posibilidades: (a) la declaración misma de interdicción o inhabilitación se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite de rehabilitación, el cual se conserva en vigor hasta el año 2021; sin embargo, en el período de los años 2021 a 2024 deberá procederse a la revisión oficiosa, o a solicitud de parte, para que, de considerarse que «las personas bajo interdicción o inhabilitación requieren de la adjudicación judicial de apoyos», se sustituyan aquéllas por medidas de apoyo o, simplemente, se entienda habilitado el referido «reconocimiento de la capacidad legal plena» (artículo 56); y 12 (b) los actos de ejecución de las determinaciones judiciales previas, bajo el efecto ultractivo de la Ley 1306 de 2009, por lo cual ha de entenderse que el juzgador ordinario conserva sus facultades para resolver todo lo relacionado con los recursos que se promuevan contra las decisiones de la ejecución, incluyendo, sin limitarse a ellos, la remoción, designación de curador, rendición de cuentas, etc., posibilidad que encuentra apoyadura en los cánones 306 y 586 -numeral 5º- del Código General del Proceso, el último en su texto original, con antelación a la reforma introducida por la regla 37 de la Ley 1996 de 2019, los cuales permiten a los jueces adoptar todas las medidas necesarias determinaciones y, para la tratándose ejecución de de sus guardadores, extiende su competencia a todos los actos tendientes a su designación. 7.3.
Finalmente, para los procesos en curso (…), la nueva ley previó su suspensión inmediata hasta el 26 de agosto de 2021, con la precisión de que, en cualquier momento, aquélla podrá levantarse por el juez, en casos de urgencia, para decretar “medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad” (precepto 55) (se destaca, CSJ STC16392-2019, STC16821-2019, STC372-2020, STC43132021, entre otras).
Significa entonces que, si en la actualidad la persona se encuentra cobijada con una sentencia de interdicción, el juez competente deberá resguardar sus derechos en el juicio que debe adelantar para revisar su situación jurídica. Y allí, cuando advierta que la prerrogativa a relacionarse con su familia esté lesionada, deberá adoptar las medidas provisionales pertinentes, hasta determinar, mediante la respectiva sentencia, si requiere de la 13 adjudicación judicial de apoyos para ejercerla y, en general, para desplegar su capacidad jurídica.
Frente al tópico, el inciso segundo del artículo 56 de la Ley mencionada dispone que: (…) el juez de familia determinará si las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación requieren la adjudicación judicial de apoyos, de acuerdo con: 1. La voluntad y preferencias de las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley.
Por lo anterior, la participación de estas personas en el proceso de adjudicación judicial de apoyos es indispensable so pena de la nulidad del proceso, salvo las excepciones previstas en la presente ley. (…)”. Asimismo, la citada regla establece que “[u]na vez vencido el término para la práctica de pruebas, el juez escuchará a los citados y verificará si tienen alguna objeción. Posteriormente, el juez procederá a dictar sentencia de adjudicación judicial de apoyos, la cual deberá”, entre otros aspectos: a) Hacer claridad frente a la adjudicación de apoyos en relación con los distintos tipos de actos jurídicos. b) Designar la o las personas de apoyo y sus respectivas funciones para asegurar el respeto a la voluntad y preferencias de la persona.
(…) f) Ordenar los programas de acompañamiento a las familias, en el caso de que resulten pertinentes. g) Disponer las demás medidas que el juez considere necesarias para asegurar la autonomía y respeto a la voluntad y preferencias de la persona, en particular aquellas 14 relacionadas con el manejo de patrimonio que se hubiesen establecido en la sentencia de interdicción sujeta a revisión. Por otra parte, una vez definido que la persona requiere de apoyos para ejercer sus derechos, y si entre ellos se encuentra el de relacionarse y mantener contacto con su familia, el juez también velará por la efectividad de la garantía comentada, adoptando las directrices a que hubiera lugar frente al apoyo que se le designe, lo que podrá realizar en el marco de los procedimientos establecidos en los artículos 41 y 42 de la Ley comentada, que, en su orden, consagran los trámites de adjudicados evaluación de judicialmente, desempeño y el de la de los apoyos modificación y terminación de los apoyos adjudicados.
(…) Como se puede apreciar, en el marco del revisorio de interdicción, el juez de familia que tramitó el proceso original, conserva competencia para, entre otros aspectos: i) resguardar los derechos del interdicto, adoptando medidas provisionales si es necesario; ii) verificar la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, siendo su participación indispensable so pena de nulidad, iii) dictar sentencia para designar los apoyos y sus funciones, y disponer las medidas necesarias para asegurar la autonomía y el respeto a la voluntad de la persona, incluyendo el manejo de su patrimonio y, en general iv) resolver todo lo relacionado con los recursos que se promuevan contra las decisiones de la ejecución, incluyendo, sin limitarse a ellos, la remoción, designación de curador, rendición de cuentas, etc.
Si ello es así, resulta claro entonces que la presente “ solicitud de adjudicación judicial” formulada por el señor Gustavo Adolfo Nader Urzola en 15 relación con su hermano Raymundo Martín Nader Urzola, sobre la cual se solicita se conceda el apoyo para actuar a su nombre en los diferentes escenarios económicos y jurídicos, así como para administrar la totalidad de sus bienes, corresponde a un asunto que debe ser abordado al interior del citado proceso de revisión de interdicción (Rad.
No. 70001311000119980022300) y, no como su apoderado judicial lo pregona, a través de un nuevo proceso autónomo ora independiente, pues se enfatiza, el juez de familia que lleva el conocimiento de aquel pleito de revisión de interdicción (que casualmente es el mismo Juzgado 1° de Familia del Circuito de Sincelejo) es el único competente (dentro de ese específico trámite judicial) para adoptar todas las medidas necesarias que requiera el señor Raymundo Martín Nader Urzola en defensa de sus intereses.
Y es que, para esta Magistratura lo que se persigue con ambos procesos no es más que la designación, si así se requiere, de un apoyo idóneo al señor Raymundo Martín Nader Urzola, por lo que, ambas actuaciones (el Rad. No. 70001311000119980022300 y Rad. No. 202500249-01) buscan determinar los apoyos judiciales para el mismo titular del acto jurídico, en cumplimiento de la Ley 1996 de 2019.
Lo anterior, con más veras si el señor Gustavo Adolfo Nader Urzola, solicitante en esta ocasión, ya es parte citada de manera oficial en el proceso de Revisión de Interdicción en curso (según auto del 6 de junio de 2022), junto con el titular y el curador anterior Iván Alfredo Nader Urzola, por lo que, las alegaciones sobre la presunta indebida administración de Iván Nader Urzola y la necesidad de un nuevo apoyo (que busca sea adjudicado a su cargo) deben ser presentadas como pruebas y argumentos dentro del marco del proceso de Revisión de Interdicción oficioso (Radicado 199800223-00), el cual, se recalca: es el escenario judicial principal y 16 adecuado para determinar el apoyo que se le designará a Raymundo Martín Nader Urzola.
De modo que, admitir el trámite de una segunda demanda con los mismos propósitos y partes conduciría a la duplicidad de procesos que se oponen entre sí y a la posibilidad de decisiones contradictorias sobre el mismo asunto, lo cual es contrario a la economía y eficacia procesal. De ahí que, por lo brevemente reflexionado y transcrito, es dable concluir que atinó el juzgador de primera instancia con la decisión de rechazo de la demanda formulada por el señor Gustavo Nader Urzola, en aras de garantizar el orden judicial.
Sin costas en esta sede ante su falta de causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil – Familia Laboral No. 003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 22 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, dada las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad. 17
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por: CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Magistrada Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 260a37b8f2e66c886b8e3f1c4f8fd194b8a36d65141fda8091a5ead803cfe0d8 Documento generado en 20/10/2025 10:41:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18