TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Despacho 05 Sala Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora AOL- 168 radicado único 68001-31-05-002-2021-00406-01 Bucaramanga, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto de 16 de enero de 2025 y, las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica, dentro del trámite ordinario laboral promovido por Gloria Cecilia Franco Pinzón, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Colfondos Pensiones y Cesantías S.A.
ANTECEDENTES 1. El 29 de enero de 20251, Colfondos Pensiones y Cesantías interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, contra el auto de 23 de enero de 2025 que denegó el recurso extraordinario de casación, señalando que no se logró demostrar la mala fe de su prohijada en la celebración del acto jurídico de traslado y, que no 1 C02Principal Derivado 30AnexaMemorial20250129.pdf.
Radicado Interno: 2024-0421 sería viable la condena impuesta en torno a restituir los rendimientos financieros que logró por la administración de los aportes de la afiliada. Precisó que la devolución de los gastos de administración no afecta el monto de la pensión de la vinculada y se generaría un aumento del patrimonio de Colpensiones. 2.
De otra parte, mediante escrito de 30 de enero de 20252, la empresa Distira Empresarial S.A.S. solicitó reconocimiento de personería jurídica para actuar como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, sustituyó poder al abogado Kevin Daniel Amado Sanabria. CONSIDERACIONES 1. En lo que concierne al recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, conviene recordar que el artículo 63 de la legislación adjetiva laboral establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y su competencia radica en las Salas de Decisión [AL1281-2014], tal como acontece en este asunto.
Y atendiendo a los cuestionamientos expuestos por la AFP recurrente contra el proveído que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, no se avizora alguna referencia a un error en la providencia que lleve a modificar la decisión adoptada, como quiera que la censura presentada consiste en la inconformidad respecto de la condena impuesta en su contra en la sentencia de segunda instancia. 2 C02Principal Derivado 33SustitucionColpensiones20250128.pdf.
Radicado Interno: 2024-0421 Tal como se dijo en el proveído mediante el cual se denegó el recurso extraordinario, la demandada recurrente no tiene interés para recurrir en casación “[…]pues cuando se trata de la ineficacia del traslado de régimen y se les condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por el extremo activo, junto con los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses a Colpensiones, tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante [CSJ, AL1747-2021]’’.
Además, porque “[…] aunque la orden de sufragar los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos generaría un perjuicio por la carga económica que representa para el fondo pensional, el monto de los mismos no fue acreditado por la recurrente extraordinaria [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020].’’ Así las cosas, la Sala no desconoció el interés para recurrir ni la carga económica que para la AFP representa la orden de reembolso en los términos descritos en el fallo, porque la razón que motivó la desestimación de la casación, es la falta de cuantificación del perjuicio por parte de la recurrente, ya que se limitó a señalar los conceptos que debían tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitieran efectuar la operación aritmética que echa de menos, olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no conducen a la realización de la misma.
Por consiguiente, se desestimará el recurso de reposición del auto de 16 de enero de 2025 y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente digital a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el trámite del recurso de queja. 2. Finalmente, por reunir los requisitos previstos en el artículo 74 del CGP, se reconocerá personería jurídica a Distira Empresarial Radicado Interno: 2024-0421 S.A.S. para actuar como apoderada principal de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, al abogado Kevin Daniel Amado Sanabria, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.013.667.312 y tarjeta profesional No. 384.281 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado sustituto para que asuma la representación con las mismas facultades del poder conferido.
En consecuencia, se DISPONE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 23 de enero de 2025, proferido por esta Sala de Decisión Laboral dentro del proceso ordinario laboral promovido por Gloria Cecilia Franco Pinzón, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. En consecuencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para efecto del trámite del recurso de queja.
SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar a la sociedad Distira Empresarial S.A.S. con Nit 901.661.426.8, en atención al poder general allegado, como apoderada judicial principal de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Kevin Daniel Amado Sanabria, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.013.667.312 y tarjeta profesional No. 384.281 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada sustituta de Radicado Interno: 2024-0421 Colpensiones, para que asuma la representación con las mismas facultades del poder conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS