1 Ejecutivo Demandante: Renting Colombia Demandada: Techo S.A.S. Rad. 11001310304720240007401 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA CIVIL DE DECISION Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Aprobado en sala de decisión del 27 de agosto de 2025. Acta 30 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito, el 4 de junio de 2025 1.
ANTECEDENTES La sociedad Renting Colombia S.A.S., promovió demanda ejecutiva en contra de Techos S.A.S., con el propósito de obtener el pago de las sumas derivadas del Pagaré No. 370256, junto con los intereses moratorios y pactados hasta la cancelación total de la obligación, así como las costas procesales. 1.1 Fundamentó sus pretensiones en que el referido título valor fue suscrito por la demandada el 15 de diciembre de 2022, con vencimiento el 15 de enero de 2024, por un valor de $328.799.500, suma integrada por un capital de $324.274.209, y por intereses causados por $4.525.291. 47 2024 00074 2 Señaló que la obligación incorporada en el pagaré era clara, expresa, actualmente exigible e insoluta, y que, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, prestaba mérito ejecutivo.
Agregó que se estipuló la causación de intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, disminuida en mil (1000) puntos básicos, sobre el capital desde el 16 de enero de 2024 y hasta el pago efectivo de la deuda. 1.2. Notificada de lo anterior, la pasiva contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de mérito: “cobro de lo no debido – ausencia de cláusula aceleratoria – indebido diligenciamiento del pagaré No. 370256”1, así como la genérica consistente en que el título no cumplía los requisitos legales ni era exigible, lo cual, en su criterio, vulneraba su derecho de defensa. 1.3.
Adelantada la fase probatoria, en auto del 14 de marzo de 2025, el despacho decretó como pruebas las documentales allegadas por las partes, negando la práctica de testimoniales e interrogatorio de parte por considerarlas inconducentes, indicando que proferiría sentencia en los términos del artículo 278 del C.G.P. 1.4. Agotado el trámite procesal, el 4 de junio de 2025 el Juzgado profirió sentencia anticipada en la que, tras analizar las pruebas y las excepciones, concluyó que el pagaré No. 370256 reunía los requisitos legales para prestar mérito ejecutivo, al contener una obligación clara, expresa y exigible a cargo de Techos S.A.S. Desestimó la excepción de cobro de lo no debido, al constatar que la suma reclamada correspondía a la obligación pactada en el título, sin que se acreditara extinción o inexistencia de la deuda. 1 Ver Archivo “010ConstanciaRecepcionContestacionDemanda20241011.pdf”. 47 2024 00074 3 Rechazó también el cargo de ausencia de cláusula aceleratoria, explicando que la obligación era exigible desde la fecha de vencimiento señalada en el pagaré, sin que se requiriera estipulación adicional.
Igualmente negó la prosperidad de la excepción de indebido diligenciamiento del pagaré, al verificarse que el documento cumplía con las exigencias del Código de Comercio y que no se probó alteración alguna en su contenido. Finalmente, desestimó la alegación según la cual el título carecía de los requisitos legales de exigibilidad, pues constató que contenía los elementos esenciales de todo título valor y que la parte demandada había ejercido su derecho de contradicción y defensa.
En consecuencia, declaró no probadas las excepciones, ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso la liquidación del crédito y las diligencias de avalúo y remate de los bienes embargados, y condenó en costas a la parte demandada. 1.5. Inconforme con la decisión, la sociedad ejecutada interpuso recurso de apelación, aduciendo que el pagaré No. 370256 no constituía un título ejecutivo válido, pues no contenía cláusula aceleratoria ni carta de instrucciones que facultara a la ejecutante para exigir valores no vencidos, razón por la cual carecía del requisito de exigibilidad que exige el artículo 422 del C.G.P. Arguyó, además, que el documento fue diligenciado con espacios en blanco y sin cláusula aceleratoria expresa, lo que, en su criterio, vulneraba el principio de literalidad de los títulos valores y generaba incertidumbre sobre el vencimiento de la obligación, afectando su derecho de defensa.
Solicitó, en consecuencia, la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que se declararan probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. 1.6. La parte actora replicó el recurso, insistiendo en que el título base de la ejecución cumplía con los requisitos de claridad, exigibilidad y expresividad exigidos por la ley, y que los argumentos de la demandada 47 2024 00074 4 carecían de soporte jurídico y probatorio para desvirtuar la fuerza ejecutiva del pagaré Expuesto lo anterior, el conflicto pasa a resolverse al tenor de las siguientes, 2.
CONSIDERACIONES 2.1. La inconformidad planteada en la alzada se encamina a cuestionar la fuerza ejecutiva del título base, bajo el argumento de que fue diligenciado por el valor total de la obligación, lo cual —según el recurrente— resultaría improcedente en ausencia de una cláusula aceleratoria, comprometiendo así la claridad y exigibilidad de la obligación incorporada”.
Corresponde, por tanto, a esta Corporación determinar si tales reparos desvirtúan el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, conforme al cual “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”.
La viabilidad de la acción ejecutiva descansa sobre la existencia de un documento que, por sí mismo, permita establecer la obligación sin necesidad de interpretaciones extracartulares. En tratándose de títulos valores, el Código de Comercio los define como “los documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” (art. 619), y dispone que solo producen los efectos previstos en la ley cuando cumplen con las menciones esenciales del artículo 621 ibídem.
Por su parte, el artículo 626 establece que “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. La Corte Constitucional ha precisado que “la literalidad (…) está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado.
Por ende, 47 2024 00074 5 serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares (…)”2De esta característica deriva la seguridad jurídica y la negociabilidad de estos instrumentos, en cuanto su sola lectura basta para identificar quién debe pagar, cuánto debe pagar y cuándo debe hacerlo, sin que resulte necesario acudir a convenciones externas. 2.2.
Aplicando estas premisas al caso concreto, del examen conjunto del pagaré No. 370256 y de su carta de instrucciones3 se advierte que el documento fue diligenciado por la totalidad de las sumas adeudadas a la fecha, donde se incluyeron el conjunto de cánones de arrendamiento vencidos, compensaciones e intereses, con vencimiento único pactado para el 15 de enero de 2024.
Valga decir, el documento base de ejecución, no versa sobre un crédito sometido a cuotas futuras que requiera declaración de vencimiento anticipado mediante cláusula aceleratoria. Lo que el acreedor reclama corresponde a obligaciones ya causadas y exigibles, circunstancia que torna inane la discusión sobre la existencia o ausencia de dicha estipulación. Tampoco se evidencia indebido diligenciamiento del pagaré, puesto que, la carta de instrucciones autorizó expresamente su llenado por el monto total adeudado, previsión que fue respetada en su integridad.
Así, el valor consignado refleja fielmente la obligación consolidada y no supone alteración de la voluntad del suscriptor ni desconocimiento de la literalidad del título. Dicho sea de paso, la autorización contenida en la carta de instrucciones legitima que el título se llenara por el monto total adeudado a la fecha, sin que se advierta alteración fraudulenta o desbordamiento de la voluntad del suscriptor.
Y es que, el valor consignado refleja de manera fiel la obligación ejecutada, por lo que, no existen elementos que permitan considerar vulnerada la literalidad del documento, ni se demostró lo contrario. 2 3 Sentencia T-310 de 2009, Corte Constitucional. Ver Archivo “001EscritoDemanda.pdf”. 47 2024 00074 6 A la postre, no se advierte menoscabo al derecho de defensa del ejecutado, pues, la fecha de vencimiento está clara, siendo el 15 de enero de 2024; y, por tanto, la mora se configura desde el día siguiente, conforme a las reglas generales.
Además, antes del diligenciamiento del pagaré, el deudor fue notificado de los montos adeudados y de la causación de intereses moratorios desde septiembre de 2023, de manera que no puede alegarse incertidumbre sobre la obligación reclamada, pues, no se demostró lo contrario, o que se le hubieren notificado sumas diferentes. En consecuencia, esta Sala concluye que los reparos formulados en la apelación no logran desvirtuar la validez ni la eficacia ejecutiva del Pagaré No. 370256, por cuanto, el documento cumple cabalmente con los requisitos del artículo 422 del CGP, al incorporar una obligación clara, expresa y actualmente exigible, respaldada por la literalidad propia de los títulos valores y por la autorización expresa para su diligenciamiento, sin que se requiera cláusula aceleratoria para exigir el pago de obligaciones ya vencidas.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión del a quo y dispondrá la condena en costas a cargo del apelante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Sexta Civil de Decisión ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte pasiva. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 47 2024 00074 7 Notifíquese. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28e54bbbce37b78efb9ac3338a21dce1d1d8cea40e0badf0fd77370f1 c8d5cde Documento generado en 27/08/2025 04:17:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 47 2024 00074