Proceso SIMULACIÓN interpuesto por LILIANA ROZO PINZON contra MAURICIO CHAR YIDI Y OTROS, Código 08001315301120190009102. Radicado interno 45.605 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia -Singular Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, julio veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 08001315301120190009102 Rad. interna: 45.605 PROCESO SIMULACIÓN Demandante: LILIANA ROZO PINZON Demandados: MAURICIO CHAR YIDI Y OTROS Procedencia: Juzgado Once Civil del Circuito Barranquilla Asunto: Apelación Auto I. ASUNTO Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 19 de febrero de 2.024, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito Barranquilla, mediante el cual se negó el desistimiento tácito dentro del presente asunto.
II.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso verbal de simulación que cursa en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, se presentaron demandad acumuladas provenientes de los Juzgados Décimo1 y Trece Civil del Circuito. 1 Ver expediente digital, derivado 003 AutoAdmiteAcumuacionDemanda.pdf (C02DemandasAcumuladas) Proceso SIMULACIÓN interpuesto por LILIANA ROZO PINZON contra MAURICIO CHAR YIDI Y OTROS, Código 08001315301120190009102.
Radicado interno 45.605 2. Por auto del 13 de marzo de 20232, se requirió a la parte demandante para que cumpliera la carga de notificar a los demandados dentro del proceso acumulado, a fin de “igualarlo con el otro, para continuar con el trámite.” 3. El 2 de agosto de 20233 se recibió por correo electrónico el poder que fue conferido para actuar al profesional del derecho hoy recurrente por parte de los demandados.
Seguidamente, solicitó4 la terminación del proceso por desistimiento tácito, que fue negado en providencia del 16 de febrero de 20245, incluso, se dejó sin efectos el auto del 13 de marzo de 2023, por considerarla contraría la ley, teniendo en cuenta que los señores GLADYS YIDI DE CHAR y la sociedad FARID CHAR y CIA S.C se encuentran notificados por estado desde el auto que admitió la acumulación (por estar notificados en el proceso del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla) 4.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial presentó recurso de reposición y en subsidio apelación6 que fue resuelto por auto del 24 de junio de 20247 manteniendo la decisión censurada y concediendo en efecto devolutivo el recurso de alzada. III. CONSIDERACIONES 1ª) La figura del desistimiento tácito fue implementada por el legislador como una herramienta para evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos, con el objeto de hacer realidad los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales, y pronta y cumplida administración de justicia que 2 Ver expediente digital, derivado 006AutoRequiere Ver expediente digital, derivado 010ConstanciaCorreo 4 Ibídem 011Memorial 5 Ibídem 012AutoRevoca 6 Derivado 013EscritoRecursoReposicion.pdf 7 Ibídem 020AutoResuelveRecursoApelación.pdf 3 Proceso SIMULACIÓN interpuesto por LILIANA ROZO PINZON contra MAURICIO CHAR YIDI Y OTROS, Código 08001315301120190009102.
Radicado interno 45.605 conforman el proceso civil, sin que lo anterior implique que el juez pueda soslayar otros principios, so pretexto de dar aplicación de manera rigurosa a esta figura procesal. Este se regula en el artículo 317 del Código General del Proceso, como consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte.
Esa norma, establece dos modalidades de desistimiento tácito, a saber: i) La que regula el numeral 1º, que opera en aquellos eventos en los que la parte guarda silencio frente a un requerimiento por parte del juez para impulsar el proceso; y ii) La que establece el numeral 2º, que se materializa en los casos en los que el proceso se encuentra inactivo por el término mínimo de 1 año o, excepcionalmente, de 2 años (literal “b”, numeral 2º, artículo 317 Ibidem), cuando el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución. 2ª) Descendiendo al caso de estudio, advierte el Tribunal, en Sala unitaria, que el auto apelado será confirmado, por las siguientes razones: Examinado el expediente de manera acuciosa tanto en su cuaderno principal como las demandas acumuladas, es claro, que la providencia censurada se encuentra ajustada a derecho.
El juez como garante del debido proceso cuenta con facultades para enmendar situaciones que puedan configurar nulidad, el legislador previó el control de legalidad consagrada en el artículo 132 del Código General del Proceso, igualmente, bajo el aforismo jurisprudencial, los autos ilegales no Proceso SIMULACIÓN interpuesto por LILIANA ROZO PINZON contra MAURICIO CHAR YIDI Y OTROS, Código 08001315301120190009102.
Radicado interno 45.605 atan al juez8. Así, ante un error, no puede decidirse con base en otro yerro procesal. Primigeniamente el togado, dentro del proceso acumulado requirió a la parte actora para la notificación de los demandados, sin advertir que dentro de uno ellos, se encontraban notificados GLADYS YIDI DE CHAR y la sociedad FARID CHAR y CIA S.C9 (hicieron el respectivo uso de su derecho a la defensa), y desatendiendo las reglas establecidas en el artículo 148 del ordenamiento procesal, que previene (inciso 2, numeral 3) cuando en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. Ergo, resultaba impropio y desproporcionado otorgar una carga de notificar a los demandados, cuando amén de lo expuesto en el párrafo que antecede, se evidencian allegadas las diligencias de notificación personal10 y por aviso11 de los demás demandados, situación, que a todas luces genera la continuidad del proceso, y no la terminación de este, que se ha incoado bajo la figura de desistimiento tácito.
Por consiguiente, para esta Sala, en concordancia con los principios procesales, no se podía desestimar la normatividad especial aplicable para las demandas acumulada, máxime cuando se 8 Si bien es cierto que la revocatoria oficiosa no está permitida en nuestro ordenamiento procesal, también es cierto que por vía jurisprudencia se contempla que los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez, la Corte constitucional mediante sentencia T-1274/05 Referencia: expediente T1171367 Accionante: Álvaro Niño Izquierdo.
Demandado: Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005). (Tomada de la página web de la corte) “Así, pues, bajo esta perspectiva no cabe duda que en el asunto sometido a examen el juez excedió sus competencias e incurrió en una vía de hecho judicial que, por no poder ser controvertida a través de otro mecanismo judicial -dado que el accionante los agotó todos-, debe ser conjurada por el juez constitucional.” “- Sin embargo, no desconoce la Corte que, tal como se argumentó por la autoridad judicial accionada, respecto de la regla procesal de la irrevocabilidad de los autos, la Corte Suprema de Justicia ha establecido por vía jurisprudencial una excepción fundada en que los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez 9 Ver expediente digital, C03DemandaAcumulada, 01PrimeraInsatncia, C01Principal, derivado 09Poder y 10ActaNotificacionPersonal 10 Ibídem 19ConstanciaNotificacionPersonal.pdf 11 Ver expediente digital, C03DemandaAcumulada, 01PrimeraInsatncia, C01Principal, derivado 25ConstanciaNotificacionAviso Proceso SIMULACIÓN interpuesto por LILIANA ROZO PINZON contra MAURICIO CHAR YIDI Y OTROS, Código 08001315301120190009102.
Radicado interno 45.605 advierte allegado al dossier poder para todos los actos de defensa y contradicción, de los señores ALFREDO CHAR YIDI, MARICEL CHAR YIDI, MAURICIO CHAR YIDI12 y FARID CHAR YIDI13 que en gracia de discusión, con la presentación del mandato referenciado, operaría la notificación por conducta concluyente instituida el artículo 301 del Código General del Proceso.
Así las cosas, la interpretación realizada por el profesional del derecho en su escrito de apelación, no tiene vocación de prosperidad, pues pregona, que “lo que le ordena al Juez el artículo 148 del CGP, regla tercera, no es, como aparentemente lo trata de hacer ver el despacho, solo decretar la acumulación y con ello automáticamente concluir que, los sujetos pendientes de notificación del auto admisorio del proceso en que dicho acto aún no se hubiera cumplido por el demandante, quedan notificados cuando se notifique el auto que decreta la acumulación. Lo que la regla tercera del artículo 148 del CGP le ordena al Juez es ordenar, disponer, y explícitamente indicar en el auto que decreta la acumulación el cuándo y el cómo se dará la notificación a los sujetos jurídicos aún no notificados hasta ese momento.” Cuando, de lo que se trata es de la materialización de la notificación por estado de dicha providencia. De esta manera resulta claro, que la actuación de la Juez de instancia estuvo ajustada a derecho, pues de forma acertada optó por dejar sin efecto su decisión y no acceder a la aplicación de la sanción de un requerimiento improcedente.
En mérito de lo expuesto la Sala Sexta Civil Familia, Singular, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 12 13 Ver expediente digital, derivado 008Poder Ibídem 009Poder Proceso SIMULACIÓN interpuesto por LILIANA ROZO PINZON contra MAURICIO CHAR YIDI Y OTROS, Código 08001315301120190009102. Radicado interno 45.605 RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto proferido en 19 de febrero de 2.024, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito Barranquilla, mediante el cual se negó el desistimiento tácito dentro del presente asunto.
De acuerdo con lo indicado en la parte motiva de la providencia. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Tercero: ORDENAR que, ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, al despacho judicial de origen, para lo pertinente.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE y CUMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67aa1044bb61d1b779b9b70cf3267aa729e98ed013c04bace154393a3303ace0 Documento generado en 22/07/2024 12:26:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica