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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001315300520250003401 04AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 26 DE FEBRERO DE 2025. PROCESO: EJECUTIVO. RADICACIÓN: 08001315300520250003401 (Interno 46.330) DEMANDANTE: OSTEONORTE S.A.S. DEMANDADO: BIO STEEL DE COLOMBIA S.A. PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA DE Barranquilla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I.

ANTECEDENTES OSTEONORTE S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra BIO STEEL DE COLOMBIA S.A., pretendiendo se libre a su favor mandamiento ejecutivo de pago por la suma de $686.168.564, correspondiente al capital contenido en las facturas aportadas como títulos base de recaudo, más los intereses moratorios exigibles liquidados a la tasa máxima legal permitida.

El auto apelado. El 26 de febrero de 2025 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla resolvió negar la orden de apremio deprecada, tras considerar que las facturas aportadas no reúnen los requisitos establecidos por la Corte Suprema de Justicia y los lineamientos emitidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, para ser consideradas títulos valores, toda vez que “el código QR de ninguna de las facturas aportadas es legible, pues al intentar escanearse o leerse no producen ningún resultado”, por lo cual no se satisfacen los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad, tal como determina al artículo 422 del Código General del Proceso.

Trámite del recurso. La parte demandante interpuso apelación, argumentando que, si bien el QR plasmado en las facturas aportadas facilita su verificación en la plataforma de la DIAN, su ilegibilidad no puede ser el único motivo para negar la orden de pago, pues se desconocen los otros medios de prueba aportados para comprobar la existencia y validez de las facturas electrónicas, siendo incluso viable que el Juzgado verifique tales presupuestos con el Código Único de Facturación Electrónica, por lo que problema técnico del QR en nada afecta su calidad de título valor.

Por lo anterior, solicita revocar el auto recurrido y, en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago a su favor y en contra de demandada, de conformidad con lo solicitado en la demanda ejecutiva. Se procede a resolver, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES De entrada, se señala que la providencia cuestionada es susceptible del recurso de apelación, concretamente la que negó el mandamiento ejecutivo, según voces del numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso1.

De igual forma, se tiene que la alzada fue presentada tempestivamente y por la parte a que la providencia no favorece. “Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo…” 1 1 08001315300520250003401 (Interno 46.330) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 En ese orden, debe resaltarse que presentada una demanda de cualquier índole al Funcionario Judicial le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos formales al tenor del artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso, y los especiales, teniendo en cuenta la litis concreta que se pretenda adelantar, con sus disposiciones procedimentales específicas; a la par, en tratándose del proceso ejecutivo donde se pretende el cobro de títulos valores, también compete al Juzgado la verificación de los requisitos que deben cumplir los mismos a fin de corroborar que se reúnen los requerimientos para que presten mérito ejecutivo.

En el caso concreto, se tiene que la ejecutante presentó como títulos objeto de recaudo facturas electrónicas de venta, documentos cuyos requisitos de existencia no han sido un tema pacífico de discusión al interior del ordenamiento jurídico, ello en virtud de su tan amplia y dispersa regulación, sobre lo que debe atenderse el Estatuto Tributario, el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en esta materia y los Decretos 458 de 2020 y 442 de 2023 que lo han modificado, que de forma general se han referido a la facturación electrónica y sobre la regulación específica se destacan: Ley 1231 de 2008 Decreto 1074 de 2015 Decreto 2242 de 2015 Ley 2010 de 2019 Decreto 1154 del 2020 Resolución 42 de 2020 expedida por la DIAN Resolución 085 de la DIAN Decreto 442 de 2023 Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones.

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo: capítulo 53, que definió la factura electrónica, con las reglas para su circulación Por el cual se reglamentan las condiciones de expedición e interoperabilidad de la factura electrónica con fines de masificación y control fiscal Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones, que en su artículo 18, impuso la obligación de expedir la factura electrónica previa validación de la DIAN, encomendando al Gobierno reglamentar la circulación. Por el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, que contiene la nueva reglamentación, en especial para la circulación de la factura electrónica.

Por la cual se desarrollan los sistemas de facturación, los proveedores tecnológicos, el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico de factura electrónica de venta y se dictan otras disposiciones en materia de sistemas de facturación. Por la cual se desarrolla el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico correspondiente y se dictan otras disposiciones.

Por el cual se reglamenta y modifica el Estatuto Tributario, se adiciona el Decreto 1625 de 2016 relacionado con los sistemas de facturación. 2 08001315300520250003401 (Interno 46.330) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 Asimismo, en cuanto a los requisitos de tales títulos valores electrónicos, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, luego de múltiples pronunciamientos, unificó su jurisprudencia frente a los requisitos de tales títulos valores, destacándose lo siguiente: “5.1.

De la prueba de la factura electrónica de venta como título valor. Comoquiera que la factura electrónica es un mensaje de datos, validado previamente por la DIAN, el cual debe entregarse al adquirente en el formato electrónico en el que fue generado o mediante su representación gráfica, su existencia puede acreditarse por alguna de estas formas: a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales, o b). la representación gráfica de la factura (formatos digital o impreso).

La carga de demostrar que la factura ha sido expedida previa validación de la DIAN, por supuesto, es del ejecutante, sin perjuicio de la verificación que puede hacer el juez en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta, a través del Código Único de Facturación Electrónica (https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument), así como de la réplica que puede elevar el ejecutado en ejercicio del derecho de contradicción. 5.1.1.- Ahora, no desconoce la Sala que la lectura del formato XML de la factura tiene cierto grado de dificultad, en la medida en que los servidores judiciales no están familiarizados con él, pero eso, en modo alguno, autoriza al juez a restarle mérito, pues, de un lado, por mandato del inciso segundo del artículo 10 de la Ley 527 de 1999, no se puede negar eficacia probatoria a la información en forma de un mensaje de datos, y por otro, es deber de aquellos entrenarse en ello, máxime cuando las respectivas descripciones técnicas se encuentran en el Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta – Versión 1.8, adoptado por la DIAN mediante Resolución 12 de 19 de febrero de 2021.

Además, como se vio, en todo caso, los juzgadores contarán con la posibilidad de verificar la existencia de la factura y su validación con el CUFE de la forma anotada, y allí podrán descargar la representación gráfica de la factura. 5.1.2.- Por su parte, la interpretación de la representación gráfica es sencilla, pues al ser una imagen de la factura refleja en un lenguaje común la información que contiene.

Además, incluye el Código de Respuesta Rápida QR-, que permite consultar la factura en la plataforma de facturación electrónica de la DIAN. 5.1.3.- Finalmente, debe advertirse que también será admisible como prueba del título el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», contemplado en el numeral 9° del artículo 1° de la Resolución 85 de 4 de abril de 2022.

Esto, para aquellas facturas que el emisor haya querido inscribir en el RADIAN, el cual, como se explicará más adelante, no es un requisito de la factura como título valor, sino para su circulación, y en ciertos casos de legitimación para ejercer la acción cambiaria. Es decir, no es un documento que deba aportarse en todos los eventos en los que se pretenda ejecutar una factura electrónica de venta.”2(Resaltado propio) Conforme lo anterior, es dable concluir que para demostrar la existencia de una factura electrónica de venta como título valor, el ejecutante puede valerse del formato electrónico de generación de la factura XML junto con el documento que contiene la validación realizada por la DIAN, la representación gráfica de la factura o el certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN, ello en caso de que la misma haya sido registrada en dicho sistema.

Descendiendo al caso de marras, pudo verificar la Sala Unitaria que, en efecto, algunas de las facturas electrónicas de venta aportadas con la demanda contienen códigos QR ilegibles que no generan la remisión al sistema de factura electrónica de la DIAN, a fin de constatar los requisitos de existencia de estas. Sin embargo, no es correcto predicar que, por tal inconveniente técnico en algunas de las facturas aportadas, deban descartarse la totalidad, ya que, contrario a lo considerado por la A quo, una cantidad significativa de las mismas sí contiene códigos QR legibles que redireccionan al referido sistema.

No obstante, es importante anotar que aun en el evento en que no resultara posible la lectura de los códigos QR plasmados en las facturas, si bien es el ejecutante quien tiene la obligación de demostrar la validación previa realizada por la DIAN, carga que puede serle exigida por el Juzgador, la jurisprudencia ha sido clara en indicar que el Juzgador puede verificar si el 2 STC11618 del 27 de octubre de 2023.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 08001315300520250003401 (Interno 46.330) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 documento aportado corresponde a uno validado por dicha entidad, a través del Código Único de Facturación Electrónica en el sistema de validación de dicha entidad.

En ese orden, se recuerda que la DIAN estableció un sistema de Factura Electrónica con validación previa, por lo cual al ser todas las facturas revisadas y validadas por dicha entidad, dio paso a la creación de un portal electrónico: https://catalogovpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument, en el que se puede verificar la información, contenido autenticidad y los requisitos de cada título valor, únicamente consultando cada uno con el Código Único de Factura Electrónica – CUFE asignado de forma independiente a cada factura.

Es así como se toma el código CUFE asignado a la factura respectiva y se digita en el buscador del sistema de factura electrónica donde, en caso de estar registrada en la DIAN, permitirá la descarga de la representación gráfica de la factura, lo que comprueba la validación realizada por la DIAN, para obtener certificado de existencia de factura electrónica como título valor.

A modo de ejemplo, esta Sala Unitaria procedió a la consulta de la factura electrónica de venta ELT No. 7562, cuyo código QR si bien resulta ilegible, al ingresar su CUFE, se logran comprobar los requisitos de existencia indicados, así: Ahora bien, aun cuando no resultara posible la lectura del código QR plasmado en la factura a efectos de corroborar la validación de la misma por la DIAN ni tampoco su verificación mediante la plataforma electrónica dispuesta para ello, mal se encaminó la Juzgadora de primer grado en negar de entrada la existencia de las facturas electrónicas de venta, sin antes valorar los demás medios probatorios aportados en aras de demostrar el lleno de los requisitos legales para tenerlas como títulos valores, pues clara ha sido la jurisprudencia en señalar que: “… en la dinámica las facturas electrónicas de venta ocurren que el vendedor o prestador del servicio luego de que la DIAN ha validado la factura que ha generado, se la entrega al adquirente, y de ello queda la respectiva evidencia, bien sea que le remita el formato electrónico de generación, o el digital de la representación gráfica o la impresión de este documento.

De la entrega de la mercancía o del servicio también queda la correspondiente 4 08001315300520250003401 (Interno 46.330) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 prueba. Así, si se trata de un producto digital quedarán los registros electrónicos respectivos, y si es físico, acontece que el transportador o la persona designada para el efecto lo conduce al lugar del destino, y allí la persona encargada de recibirlo deja fe de ello, suscribiendo el documento físico que se le exhiba o imponiendo su rúbrica en el mecanismo electrónico que se disponga para ese fin.

Entonces, si en el proceso de compra de los bienes y servicios quedan rastros de su entrega como de la factura, y ellos son evidencia directa de esos hechos, deben ser valorados como prueba de su existencia, y no exclusivamente el mensaje electrónico que debe generar el adquirente con posterioridad a la ocurrencia de esos acontecimientos.”3 Conforme a lo expuesto en precedencia, advierte esta Sala Unitaria que la Juzgadora de instancia se limitó el estudio del cumplimiento de los requisitos de expedición de las facturas electrónicas de venta aportadas a la legibilidad de los códigos QR incorporados en ellas, obviando los demás mecanismos con los que cuenta para comprobarlos, así como los demás medios de pruebas aportados, máxime cuando una parte de las referidas facturas sí contenían códigos QR legibles y, por tanto, pudieron ser verificados antes de desestimar de tajo su validez.

De esta forma, se advierte que le asiste razón al apelante en su recurso, motivo por el cual, se procederá a revocar el proveído fechado 26 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad y, en consecuencia, se le ordenará que proceda a estudiar nuevamente la totalidad de las facturas aportadas conforme las pruebas allegadas y al tenor de las consideraciones antes vistas para que, de ser el caso, libre la orden de pago solicitada, a lo que no procederá esta Sala a fin de dejar incólume el derecho de contradicción de la parte demandada para discutir los aspectos sustanciales de la ejecución a través de las herramientas procesales establecidas; lo anterior, sin condena en costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto adiado 26 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso de la referencia, conforme los argumentos plasmados en la parte considerativa de la presente providencia y, en su lugar, se dispone ordenar a la A quo que proceda a emitir un nuevo pronunciamiento frente al mandamiento de pago solicitado, atendiendo los parámetros consignados en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y comuníquese al A quo, para que una vez ejecutoriada, proceda con lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 049aef2b20a509d9f5ff6da30904f1d0108feb9a0e5bc0c846345d8ef1ca9584 Documento generado en 24/10/2025 10:23:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 Ibidem. 5 08001315300520250003401 (Interno 46.330) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co