Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 15. 41001-31-05-001-2024-00241-01 AutoDeclaraInadmisibleApelacion Dr Gilma

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). PROCESOS EJECUTIVOS LABORALES ACUMULADOS DEL HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S., CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A.S., CLÍNICA REINA ISABEL S.A.S., CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA, CLÍNICA UROS S.A.S. Y CLÍNICA PAJONAL S.A.S. CONTRA COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. RAD.

No. 41001-31-05-001-2024-00241-01 (ASL) Sería del caso admitir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de 19 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, de no ser porque se advierte su improcedencia. La revisión del expediente permite evidenciar que el juez de primer grado en el auto objeto de reproche, decidió suspender el proceso y cancelar las órdenes de embargo, con ocasión a la intervención forzosa de la ejecutada.

Ante tal decisión, la parte activa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El a quo en la providencia de 12 febrero de 2025, repuso de manera parcial su disposición, en relación con la vigencia de las medidas cautelares, pero, mantuvo la determinación respecto de la suspensión del proceso. Ahora, el a quo en el auto de 16 de junio de 2025, ratificó la suspensión del proceso principal y acumulados, así mismo, la vigencia de las medidas cautelares, por ello, concedió la alzada en el efecto devolutivo, en relación con el primer aspecto, sin considerar, que la referida providencia no contaba con la posibilidad de ser reprochada en esta instancia, tal como se pasa a explicar.

En torno a la procedencia del recurso de apelación, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedado de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas” (SC, 13 de abril de 2011, rad. 2011-00664-00; 3 de febrero de 2012, rad. 2011-01712-01).

Así, el artículo 65 del C.P.T. y S.S. enlista los autos que en materia laboral son susceptibles de alzada en primera instancia, sin que haya sido consagrada la posibilidad de reprochar la decisión que suspende el proceso. Si bien el artículo en cita, previó que también serían apelables los demás que disponga la ley, lo cierto es, que el artículo 161 y 162 del C.G.P.1 que regula lo concerniente a la suspensión del proceso y sus efectos, no contempló el mecanismo de defensa en estudio.

Conforme a lo expuesto, se advierte la improcedencia de la alzada y, por ende, su inadmisión y la devolución de las diligencias al juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 19 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. – DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 1 Aplicable al caso por remisión normativa del artículo 1456 del C.P.T. y S.S. 2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4d9571de78754e569eaa1099e36ee0c4b86910228494326f032307509d0c99d Documento generado en 24/09/2025 04:54:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3