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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302420250045901_DrZuluagaAutoResuelevApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión Ejecutivo de mayor cuantía Grupo UMAZF S.A.S. (UMA) Seguros del Estado S.A. 110013103 024 2025 00459 01 Resuelve apelación auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra el auto calendado 18 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se negó el mandamiento de pago.

I.

ANTECEDENTES 1. El Grupo UMAZF S.A.S. presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de Seguros del Estado S.A. en procura de que se libre mandamiento ejecutivo en favor de la ejecutante1, con fundamento en la Póliza de Cumplimiento Particular No. 15-45-101130601 expedida por Seguros del Estado S.A. a favor de UMAZF. Para lo que señaló que: - El 28 de julio de 2021 celebró el Contrato de Compraventa No. COL093-2100 con SIFAP TECNOLOGÍA S.A.S., cuyo objeto era el diseño, fabricación e instalación de un sistema para la aplicación de pintura líquida sobre motocicletas por USD$2.730.000. - SIAF se obligó a contratar una póliza como el seguro del anticipo por el 100%, el cumplimiento por el 10% y calidad de los bienes por el 20%.

La que se tomó con Seguros del Estado con las condiciones de: 1 Expediente de primera instancia, archivo 01. T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 024 2025 00459 01 - El 31 de julio de 2023 fue entregado parcialmente el sistema de aplicación de pintura. Al persistir inconsistencias, el 28 de abril de 2024 Industrias V8 realizó una inspección en la que se identificaron fallas estructurales en la instalación y se indicaron las posibles soluciones con costos de $1.850.000.000. - Consecuencia de los incumplimientos atribuidos a la ejecutada, UMA perdió un contrato de arrendamiento por los equipos de pintura, lo que causó un lucro cesante por $989.083.895. - El 30 de julio de 2024 presentó reclamación formal a la aseguradora para la afectación de los amparos de cumplimiento y calidad de los elementos en la que demostró la ocurrencia del siniestro y la cuantía de los perjuicios causados. 2.

Mediante auto del 18 de febrero de 2026 el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago2 al considerar que: i) los documentos aportados no satisfacen las exigencias de claridad, exigibilidad y expresividad previstas en el artículo 422 del Código General del Proceso, ii) no fue acreditado el incumplimiento aducido respecto del clausulado del Contrato de Compraventa No. COL093-21-00, en tanto, no fue desconocido el pago y entrega del sistema objeto del contrato y iii) no se aportó material probatorio que acredite la cuantía reclamada más allá de la manifestación contenida en la reclamación. 3.

Inconforme con la decisión, el ejecutante interpuso recurso de apelación3. que sustentó en tres cargos: i) el numeral 3.° del artículo 1053 del Código de Comercio constituye una excepción legal al régimen general de títulos ejecutivos, por lo que resulta improcedente exigir los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, ii) la reclamación fue debidamente documentada conforme al artículo 1077 del Código de Comercio y iii) el auto incurrió en un prejuzgamiento indebido al analizar el fondo de la controversia en la etapa de admisión de la demanda ejecutiva. 2 II. 2 Anterior, archivo 09. 3 Anterior, archivo 13.

CONSIDERACIONES T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 024 2025 00459 01 1. Corresponde determinar si el juzgado de primer grado erró al negar el mandamiento de pago por las razones que adujo, para lo que se anticipa la revocatoria de la decisión. 2. Para desatar la alzada es necesario partir de la naturaleza del título ejecutivo invocado, la que parte del numeral 3° del artículo 1053 del Código de Comercio que prevé que la póliza de seguro prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, si transcurrido un mes desde la entrega de la reclamación acompañada de los comprobantes indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077 del mismo estatuto, dicha reclamación no hubiere sido objetada, circunstancia que el demandante debe manifestar expresamente en la demanda. 3.

En el caso concreto, se negó el mandamiento de pago con fundamento en tres premisas que pasan a examinarse: - La primera, corresponde a que, de los documentos aportados no se advierte que acrediten el incumplimiento de SIFAP respecto del clausulado del Contrato de Compraventa No. COL093-21-00, al no haberse desconocido el pago y entrega del sistema objeto del contrato.

Para este, no se comparte lo determinado por la primera instancia, dado que, la ejecutante tanto en el escrito de reclamación del 30 de julio de 2024 como en el de demanda, iteró la existencia de falencias en el sistema de aplicación de pintura, las que, pese a haberse puesto de presente a la contratista desde noviembre de 2023 no han sido subsanadas.

De ahí que, la manifestación inserta en los documentos de reclamación sea suficiente para tener por acatado lo que se reprocha. Sin embargo, en caso de considerar el juez de primera instancia que, al respecto faltaría una prueba en particular, ello es susceptible de requerimiento mediante la inadmisión4, y no, como negativa al mandamiento de pago. - La segunda, que revisado el contenido de la cláusula décima no se evidencia la omisión de los compromisos: Para ello se destaca el contenido de la estipulación: 3 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (12 de octubre de 2022).

Sentencia STC13670- 2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. “( ) cuando con la demanda no se aporta el título base de la acción, es factible inadmitirla con estribo en el numeral 2° del artículo 90, por no haberse acompañado los anexos ordenados en la ley. Ello, porque al tenor del canon 430 de dicho estatuto, a la demanda debe adjuntarse el «documento que preste mérito ejecutivo».

De modo que si dentro del plazo otorgado para subsanar no se allega, será del caso rechazar la demanda. El acreedor, entonces, estará facultado para presentar un nuevo libelo, en el que, ahora sí, adjunte el documento que pretende hacer valer como título”. T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 024 2025 00459 01 Ahora, por lo menos los numerales 2, 3 y 6 a 8 podrían estar afectos con los incumplimientos relatados en la reclamación y en la demanda.

No obstante, no asoma que el juzgado hubiera indicado con claridad y concreción las falencias detectadas. Más cuando se anexó escrito de reclamación a SIAF Tecnología del 15 de mayo de 2023 y, aunque se desconocen detalles sobre su envío y posible respuesta, ello también era pasible de requerimiento por inadmisión, más no como negativa al mandamiento de pago. - La tercera, sobre la acreditación de la cuantía reclamada: Se tiene que se acercó un documento denominado “análisis y propuesta económica realizada por Industrias V8 S.A.S.” sobre las posibles soluciones y el presupuesto a emplear.

Lo que, soporta uno de los rubros pedidos, por $1.850.000.000. De otro lado, este valor, así como el solicitado por lucro cesante, estarían condicionados a lo señalado por coberturas y exclusiones, ítem que debe evaluar al juez de origen y no a esta magistratura, al no versar sobre ello la alzada. 4. En este orden, no luce que, las inquietudes del funcionario encargado sobre la completitud del título base de recaudo únicamente se hubieran podido solventar con la negativa adoptada, sino, por inadmisión, con los efectos y consecuencias propias del artículo 90 del Código General del Proceso. 5.

En consecuencia, se procede a revocar el auto recurrido y a ordenar al juzgado de origen que se pronuncie nuevamente sobre el mandamiento de pago, en consideración a las demás exigencias para tener en cuenta, con sujeción a las consideraciones de esta providencia. Sin condena en costas, al salir avante lo alegado 4 por la sociedad recurrente.

T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 024 2025 00459 01 Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Revocar el auto proferido el 18 de febrero de 2026 por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia. En su lugar, el a quo deberá pronunciarse nuevamente sobre el mandamiento de pago, de acuerdo con los argumentos expuestos en el auto objeto de estudio.

Segundo. Devolver la actuación al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad393aed9a69765a8520410e5587e7b05560360d99678b82eec869efa34163d5 Documento generado en 29/06/2026 11:58:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5