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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 04. 41001-31-05-002-2022-00135-01 AutoRevocaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-002-2022-00135-01 Neiva, siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra el auto de 20 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM FERNANDO PASTRANA ROMERO contra COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA – COOMOTOR LTDA, SINDICATO UNIÓN DE MOTORISTAS Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE COLOMBIA – UNIMOTOR.

ANTECEDENTES Pretende el demandante se declare que, entre él y las demandadas, existió un contrato de trabajo realidad entre el 2008 y el 30 de abril de 2021, que finiquitó de manera unilateral y sin justa causa; en consecuencia, se condene a su empleador a reintegrarlo al cargo que venía ejerciendo, además a pagarle, i) salarios, trabajo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones, cotizaciones al sistema de seguridad social, cesantías, intereses a las cesantías; ii) sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como también la consagrada en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y en canon 26 de la Ley 361 de 1997, subsidio familiar, perjuicios morales, indemnización consagrada en el artículo 65 del CST; iii) pensión sanción, las costas del proceso y fallar extra y ultra petita.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público El 29 de junio de 20221 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, ordenó devolver la demanda al extremo activo, para subsanar en el término de los cinco (5) días siguientes, las inconsistencias formales, en aplicación del inciso 1 del artículo 28 del CPTSS en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley 2213 de 2022, advirtiendo al tenor literal:    “No se referenció el canal digital donde puedan ser notificados los testigos que deben ser citados al proceso, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 6 de Ley 2213 de 2022.

En el poder otorgado, no es establece la causa y el fin genéricamente enunciado, conforme el artículo 74 del C.G.P. En las pretensiones se debe particularizar qué clase de indemnizaciones, descansos o prestaciones se reclaman y a qué tiempo corresponden, como reza el numeral 6 del artículo 25 del CPTSS.” La parte demandante en término2 aportó escrito de subsanación; sin embargo, el 20 de octubre de 20223, se rechazó la demanda.

EL AUTO APELADO Para sustentar la anterior determinación, la autoridad judicial precisó que no observó, constancia del envío de la demanda subsanada y sus anexos a la parte demandada, en tanto a pesar de enunciar en las pruebas documentales “constancia de envió de demanda”, no aportó soporte en ese sentido al expediente, cuando era de imperativo cumplimiento, al tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

EL RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que no solo subsanó en forma y término la demanda, sino que el Decreto 806 de 2020 y/o Ley 2213 de 2022 no prevén que el no enviar el escrito en ese sentido a la contraparte constituya causal de rechazo, por cuanto aquellas están determinadas taxativamente en el CPTSS. 1 PDF10 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 2 PDF11 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 3 PDF11 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 2 41001-31-05-002-2022-00135-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Que, en gracia de discusión, con posterioridad a la admisión de la demanda notificará formalmente la demanda, respetándose con ello el debido proceso de las partes, pues imponer la remisión del líbelo introductorio en este estadio procesal desencadena un exceso ritual manifiesto que transgrede el derecho material, y un desgaste innecesario de la administración de justicia, por cuanto debe prevalecer el derecho sustancial.

En los términos del articulo13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, guardando silencio al respecto. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral primero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “(…) rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Establecer si la determinación que rechazó la demanda, por no haberse aportado constancia del envió del escrito de subsanación de la demanda, se encuentra fundada al tenor de los artículos 28 del CPTSS y 6 de la Ley 2213 de 2022. Solución al problema jurídico Los artículos 25, 25A y 26 del CPTSS (formas, requisitos, anexos de la demanda y acumulación de pretensiones), al tenor de los que el operador judicial, decidió devolver la demanda al extremo activo para ser subsanada, y en virtud de los que el canon 28 ibídem establece que de no ser corregidos se impone su rechazo, no colige como defecto o causal que impida proseguir 3 41001-31-05-002-2022-00135-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público el trámite la remisión del escrito de subsanación a la dirección electrónica de la parte convocada.

Exigencia última que se implementó, con el inciso 5 del canon 6 de la Ley 2213, en los siguientes términos: “(…) salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” Al realizar revisión del expediente se tiene que con la radicación de la demanda (10/03/2022), el extremo activo acreditó su remisión a los correos info@coomtor.com.co y unimotor.contrasin@hotmail.com denunciados en el trámite como de los demandados4, no siendo advertido en el proveído inadmisorio defecto en ese sentido.

Ahora, aunque en efecto la Ley 2213 de 2022, previó que el escrito de subsanación debe enviarse por medio electrónico a la contraparte, la consecuencia jurídica que pronosticó la norma acerca del incumplimiento de ese deber no fue el rechazo del trámite sino la inadmisión, máxime que en el auto que ordenó la devolución como ya se dijo ningún defecto se advirtió. Y es que, conforme lo anotó el extremo recurrente, no puede dejar pasar la Sala el error cometido por el a quo, cuando el sustento del rechazo lo fue una indebida interpretación de la norma, si además se tiene en cuenta que en el auto recurrido no señaló que se hubieran dejado de corregir los errores enlistados al tenor de los artículos 25, 25A y 26 del CPTSS, mediante proveído de 29 de junio de 2022. 4 PDF007 páginas 57 a 61 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 4 41001-31-05-002-2022-00135-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Lo expuesto tiene sustento en las exposiciones que sobre el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, hoy regente y replicado en la Ley 2213 de 2022, han realizado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional así5: “(…) en principio los deberes impuestos en los artículos 6° y 9° no obstaculizan el acceso a la administración de justicia ni implican que las partes asuman responsabilidades propias de las autoridades judiciales.

Se trata, como en el caso anterior, de una manifestación del deber de colaboración con la administración de justicia y del principio de economía procesal, que busca imprimirles celeridad a las actuaciones y agilizar el trámite de los procedimientos, mediante el uso de canales digitales que brindan inmediatez y permiten la interacción de los sujetos procesales en las circunstancias de aislamiento preventivo y distanciamiento social, características del Estado de emergencia que generó la pandemia de la COVID-19.” Así las cosas, se hace imperativo revocar la decisión recurrida, para en su lugar, ordenar al operador judicial de primer grado, proceder a inadmitir la demanda en torno al requisito anotado, otorgando a la parte demandante la oportunidad de subsanarlo, en los términos advertidos.

COSTAS Ante la prosperidad del recurso de alzada formulado por parte demandante, no se condenará en costas de segunda instancia. (art. 365-8) En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 20 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar, ORDENAR al operador judicial de primer grado, proceder a inadmitir la demanda en torno al requisito anotado, otorgando a la parte demandante la oportunidad de subsanarlo, en los términos advertidos.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia al salir avante la alzada propuesta por la parte demandante. 5 Sentencia STC17282-2021 y C-420 de 2020 5 41001-31-05-002-2022-00135-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 6 41001-31-05-002-2022-00135-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea355964e37f204fb92639c8fb5abe6adac1d75f7c794fa7455751d085fc edfc Documento generado en 07/10/2025 11:50:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 41001-31-05-002-2022-00135-01