República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 158 Folio 438 - 24 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2021 00196 00. Montería, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por TEODORA ISABEL OQUENDO COLOMBIANA DE VENTA contra PENSIONES ADMINISTRADORA – COLPENSIONES, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. radicado bajo el número 23-001-31-05-004-2021-00196-00.folio 438 - 24, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: PA Radicación n.° 23-001-31-05-004-2021-00196-00.
Folio 438-24 SENTENCIA GE 12 I. Antecedentes. 1.1 La señora Teodora Isabel Oquendo Venta, promovió demanda ordinaria contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. con la finalidad de que se declare la INEFICACIA de AFILIACIÓN. Como consecuencia de lo anterior, se condene a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a reintegrar a Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, los aportes de pensión más los rendimientos que se hayan generado y condenar a Colfondos al pago de las costas y agencias en derecho. 1.2.
Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: Señala que fue afiliada al régimen de prima media con prestación a la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba desde el 25 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1995, y que desde el 1º de enero de 1996 fue afiliada a Colpensiones. Así mismo, relata que fue trasladada a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías el día 1º de enero de 2000.
Aduce que, los asesores del Régimen de Ahorro Individual no explicaron las implicaciones que traía efectuar el traslado, por el contrario, éstos efectuaron una serie de promesas engañosas sobre opciones para alcanzar la pensión, entre ellas, que podía ser antes de los 55 años de edad. 2 PA Radicación n.° 23-001-31-05-004-2021-00196-00. Folio 438-24 GE 12 Finalmente, expone que solicitó a Colpensiones que realizara nuevamente la afiliación a su régimen, a lo que, a través de oficio de 24 de marzo de 2021, Colpensiones negó dicha solicitud.
II. Trámite procesal. 2.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma a la parte accionada, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, no se opuso a las pretensiones; por considerar que, al no haber oposición a la demanda, no puede ser condenada por este concepto. Así mismo, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto el 6º hasta el 9º y los hechos 11 al 14, mientras que, respecto los demás, afirma no constarle.
Propuso como excepción previa, NO CONTENER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS, PUES RESULTA NECESARIO VINCULAR A LA ENTIDAD PORVENIR POR HABER ESTADO AFILIADA Y COTIZADO EN PENSIÓN LA DEMANDANTE A DICHO FONDO DURANTE SU VIDA LABORAL. En atención a ello, en la audiencia celebrada el día septiembre 29 de 2023, se ordenó vincular a la AFP Protección. 2.2.
Por su parte, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que dicha solicitud carece de argumentos fácticos y jurídicos que le permiten ser procedentes. Así mismo, en cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos el 16 y 17, y no serlo el 2º, 3º, 12 y 15 y, no constarle los demás. Propuso como excepciones de fondo, LAS DE INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS POR FALTARLE MENOS DE 10 3 PA Radicación n.° 23-001-31-05-004-2021-00196-00.
Folio 438-24 GE AÑOS PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA EDAD PARA 12 ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ, DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL POR NO EXISTIR CONEXIDAD ENTRE EL ACTO DE TRASLADO Y LA CONDUCTA DE COLPENSIONES, INOPONIBILIDAD POR SER TERCERO DE BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, NO TENER LA CONDICIÓN DE AFILIADA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, PRESCRIPCIÓN, INNOMINADA O GENÉRICA. 2.3.
En el mismo sentido, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., alegó en cuanto a las pretensiones de la demanda, que éstas no van dirigidas a Protección S.A., pues, la demandante no ha estado afiliada a su Administradora en pensión. Así mismo, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle ninguno. Propuso como excepciones de mérito las de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, DESVINCULACIÓN A PROTECCIÓN, BUENA FE E INNOMINADA O GENÉRICA. 2.4.
Finalmente, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, pues, la afiliación de la demandante a Porvenir fue de manera libre y consciente, después de haber sido ampliamente asesorada sobre las implicaciones de la afiliación y traslado de régimen pensional. Así mismo, en cuanto a los hechos, manifestó no ser cierto el sexto (6°), octavo (8°) y noveno (9°) y no constarle los demás. Propuso como excepciones, las de BUENA FE, AUSENCIA DE REQUISITOS LEGALES PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO, ACEPTACIÓN TÁCITA DE LAS 4 PA Radicación n.° 23-001-31-05-004-2021-00196-00.
Folio 438-24 GE CONDICIONES DEL RAIS, PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN GASTOS 12 DE ADMINISTRACIÓN, COMPENSACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y la denominada GENÉRICA III. Fallo apelado. Mediante providencia datada 29 de agosto de 2024, el a quo declaró la ineficacia del acto de traslado efectuado por TEODORA ISABEL OQUENDO VENTA, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, realizado con fecha de inicio de efectividad el 1° de octubre de 1995.
Igualmente, ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que proceda a recibir a TEODORA ISABEL OQUENDO VENTA, como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad. Aunado a lo anterior, ordenó al FONDO DE PENSIONES COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, por ser la institución pensional a la que se encuentra adscrita la demandante, que, de manera inmediata, proceda a realizar la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales (si los hubiere), con destino a las arcas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado actualmente por COLPENSIONES.
Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia inicialmente dispuso que la sentencia SU 107 del año 2024 emitida por la Corte Constitucional, la cual modificó la línea jurisprudencial consolidada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en cuanto a este punto de la ineficacia del traslado con observancia al deber de información; así las cosas, hubo una variación respecto a la incidencia probatoria que le exijan a las partes y al juez, a efectos de 5 PA Radicación n.° 23-001-31-05-004-2021-00196-00.
Folio 438-24 GE esclarecer los hechos debatidos en los tres momentos de la actividad 12 probatoria, esto es, decreto, practica y valoración probatoria individual y en conjunto, así como en decisión probatoria. Asimismo, indicó que sigue vigente lo concerniente a la probanza del deber de información y que ha sido constante hasta ahora por la Corte Suprema de Justicia, la cual inició con la sentencia de fecha 9 de septiembre 2008 proferida del expediente casación Núm3989, en la cual esta Sala Laboral, determinó el deber ineludible que tienen los fondos privados en el sentido de indicar, con precisión y claridad los alcances del cambio de régimen pensional de aquella persona a la que se le pueda ver afectado su derecho pensional.
En ese orden, luego de hacer ciertas precisiones jurídicas y jurisprudenciales sobre el deber de información, indicó que se encuentra acreditado que la demandante estuvo afiliada inicialmente al régimen de prima media administrado por Colpensiones, que en fecha de 01 de octubre del año 1995, se trasladó a Colfondos, asimismo, que en fecha 01 en marzo del año 2000, se trasladó de Colfondos a Porvenir, y que luego se trasladó de Porvenir a Colfondos.
Igualmente, señaló que, analizadas las probanzas practicadas en el presente proceso, señalando que no se encontró acreditado que las demandadas cumplieran con los mínimos de transparencia, claridad y con plenitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas de traslado de régimen. 6 PA Radicación n.° 23-001-31-05-004-2021-00196-00.
Folio 438-24 IV. Recurso de apelación. GE 12 4.1. El apoderado judicial de la parte demandada (Colpensiones) interpuso recurso de apelación, esbozando que, no se encuentran reunidos los requisitos legales y jurisprudenciales de unificación que ha trazado la Corte Constitucional, por ejemplo en sentencia SU 062 de 2010, SU 130 de 2013 que pudieran permitir a la parte actora, regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en cualquier tiempo, eso en concordancia con el Decreto 3800 de 2003, el cual limitó los traslados por razones financieras desde el momento en que al afiliado le faltarán 10 años o menos para cumplir la edad de pensión de vejez, salvo para quienes a la entrada en vigencia de la ley 100 de1993, contarán con los requisitos para hacerse beneficiarios del régimen de transición. En el presente asunto, es claro que la parte actora no reúne ninguno de los dos puntos establecidos por dicha norma, lo que quiere decir que es imposible que pueda pretender regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en cualquier tiempo.
Así las cosas, indicó que hubo por parte del Juzgado una inadecuada aplicación de la jurisprudencia y normas antes señaladas en el presente asunto; así mismo, existió una indebida valoración de los elementos de prueba aportados, donde no se logró demostrar por parte de la actora que su consentimiento haya sido viciado por error, fuerza, dolo.
Aunado a lo anterior, esbozó que se dejó de aplicar la sentencia SU 107 de 2024, emitida por la Corte Constitucional, en el sentido de que se aplicó como único recurso la carga de la inversión de la prueba. En ese sentido, se obligó tanto a la AFP del RAIS como a Colpensiones a que fueran los únicos en probar los hechos planteados por la parte demandante en su demanda; insistiendo en que la carga que se les 7 PA Radicación n.° 23-001-31-05-004-2021-00196-00.
Folio 438-24 GE impuso a las demandadas fue excesiva, en el sentido de que le tocó probar 12 situaciones que ni siquiera la parte demandante logró demostrar en el en el presente asunto, más allá de su interrogatorio, como dijo, pues manifestó información que no fue manifestada en la demanda. Además, agregó que, dicha entidad es un tercero de buena fe, que no participó de los traslados que realizó la parte actora, en ese sentido, la condena resulta vulnerable a los derechos de la accionada, toda vez que no tuvo injerencia en dichos actos de traslado.
Por otro lado, se desconoció lo establecido por la Corte Suprema en Sentencias del 21 de febrero del año 2018, en el sentido de que, no se tuvieron en cuenta las cotizaciones realizadas por la parte demandante, cómo una señal o una vocación de permanencia en el régimen de ahorro individual, lo mismo que la sentencia Sl 2753 del 15 de junio de 2021, en donde la Corte ha manifestado que cuando los afiliados al régimen de ahorro individual realizan traslado entre regímenes, entre fondos del mismo régimen pensional, muestran con dicho comportamiento, es una vocación de permanencia en dicho régimen y en dichos fondos de pensión, en ese sentido, la parte demandante perduró por más de 20 años afiliada en el régimen de ahorro individual, realizó traslado entre fondos del mismo régimen, lo que quiere decir que mostró una vocación de permanencia en dicho fondo.
Asimismo, adujo que se aplicó de manera retroactiva la Ley 1748 de 2014 y la circular 016 del 2016 de la Super financiera de Colombia, normas que establecen tanto para las AFP del RAIS, como para Colpensiones, la obligación de asesoría simultánea, pero esto a partir del año 2016 y no en el momento en el año en el que la parte demandante realizó el traslado de régimen pensional. 8 PA Radicación n.° 23-001-31-05-004-2021-00196-00.
Folio 438-24 GE Por otro lado, indicó en cuanto a los recursos que deben retornar a 12 Colpensiones por parte de la AFP del RAIS, se está vulnerando o afectando el principio de sostenibilidad del sistema pensional, que administra Colpensiones, esto en concordancia con la sentencia 625 de 2007 y 1024 del año 2004. En ese sentido, solicitó que, en caso de confirmar la sentencia, se ordene la devolución de los siguientes recursos: todos los aportes, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas, seguros previsionales de rendimientos causados, así como los frutos e intereses, cuotas y gastos de administración y aportes a la garantía de pensión mínima, además de la suma de seguro más comisión, que es el 3% y aportes debidamente indexados que haya realizado la parte demandante a los fondos del régimen privado.
Por último, en lo atinente a la condena en costas, adujo que, actuó de buena fe, que es un tercero que fue vinculado al proceso y que nada tuvo que ver con el proceso de traslado. 4.2. Además, el apoderado judicial de la demandada, Colfondos S.A. específicamente, en cuanto al numeral en el cual se condena en costas, indica que, en el presente proceso, se solicitó la exoneración de dichas costas que podrían generarse en primera instancia, toda vez que, por una situación jurídica, la AFP Colfondos y los fondos de pensiones están sujetos a la disposición legal, debido a que este tipo de procesos no pueden ser conciliables, porque dependen del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones para poder recibir la afiliación de la actora.
Adicionalmente a eso, indicó que tampoco podía generar una devolución por cuanto, la ley tiene la prioridad de que cuando las partes le faltaren menos de 10 años para adquirir su edad de pensión, no se podía generar su traslado y entonces los fondos de pensiones, en este 9 PA Radicación n.° 23-001-31-05-004-2021-00196-00. Folio 438-24 GE caso Colfondos, llega a este proceso sin tener otra posibilidad de 12 concurrir al mismo e incluso debe tenerse en cuenta además, que al momento de correr traslado a la demanda, no se opuso a las pretensiones de la misma y por tanto, tampoco debió ser condenada en costas en ese sentido.
Aunado a ello, en cuanto a la conciliación, también debieron concurrir todas las partes, Colpensiones presentó su Comité de Conciliación, en el cual, se pudo vislumbrar que no había tampoco ánimo conciliatorio muy a pesar de que su representada, no se opuso a las pretensiones de la misma y, por tanto, como ya mencionó, no debía ser condenada al pago de costas procesales.
Solicitándo que revoque dicho numeral, y se absuelva de la condena del pago de costas procesales. IV. Traslado para alegar Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, con intervención de Colpensiones y Porvenir S.A. V. Consideraciones de la Sala. 5.1. Presupuestos procesales. Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 10 PA Radicación n.° 23-001-31-05-004-2021-00196-00.
Folio 438-24 GE 5.2. Del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de 12 consulta. A fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66A del C. P. del T. y de la S.S., no hay lugar a esclarecer inconformidades que no han sido puestas a consideración. Sin embargo, se desatará el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en atención a que la sentencia de primera instancia le fue adversa y tratándose de dineros de la Nación es dable realizar el precitado estudio. 5.3.
Problema jurídico. Es competencia de esta Sala abordar los siguientes puntos básicos de la litis, ello en atención al recurso de apelación impetrado por Colpensiones y Colfondos S.A i) Si erró el juez de primera instancia al declarar la ineficacia del traslado efectuado por la demandante, del Régimen de Prima Media, al Régimen de Ahorro Individual con base en la falta de información brindada por COLFONDOS S.A.; seguidamente, determinar cuáles serían las consecuencias de la ineficacia en mención. ii) Asimismo, se verificará si el juez de primera instancia aplicó en debida forma la sentencia SU- 107 de 2024. iii) De encontrarse que no actuó erradamente el A – quo al decretar la ineficacia de traslado, estudiar si era procedente condenar a las demandadas a reintegrar solo los emolumentos ordenados en la sentencia. iv) Asimismo, verificaremos si Colpensiones debía asumir las consecuencias del traslado, cuando dicha entidad no participó en ese acto. 11 PA Radicación n.° 23-001-31-05-004-2021-00196-00.
Folio 438-24 GE v) iv) Si no había lugar a la ineficacia de traslado, dado que,12 a voces del apoderado judicial de COLFONDOS S.A., el actor se encontraba en un límite restricto de edad para solicitar dicho traslado. vi) Además, verificaremos si operó el fenómeno de la prescripción. vii) Asimismo, se analizará si había lugar a la condena en costas en primera instancia. 5.4.
De la nulidad y/o ineficacia del traslado Sobre este tema puntual, esta Sala de Decisión, en atención a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacón Laboral, entre otras en las sentencias SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL12136-2014, SL19447- 2017, SL782-2018, SL16882019 y SL4336-2020 ha venido sosteniendo que, en asuntos como éste, una vez el demandante afirmaba la falta de asesoría, se invertía la carga de la prueba, correspondiéndole a la AFP, acreditar que brindó al afiliado una asesoría oportuna, suficiente, veraz y eficaz, incluidos los aspectos positivos y negativos de la afiliación o traslado, en donde, no basta la mera suscripción por parte del afiliado de formatos y cartas para dar por sentado que se cumplió con ese deber de información. En ese orden de ideas, la obligación de probar que sus asesores fueron diligentes al proporcionar la información completa y veraz que incluya los “pro” y también los “contra” que trae consigo el traslado del régimen, estaba en cabeza de la administradora de fondo de pensiones.
No obstante a lo anterior, debe advertirse que, en la sentencia SU107-2024, la Corte Constitucional hizo ciertas precisiones sobre las reglas probatorias que deben manejarse en estos asuntos, por lo que, 12 PA Radicación n.° 23-001-31-05-004-2021-00196-00. Folio 438-24 GE siguiendo los lineamientos de dicha sentencia, esta Judicatura ha12 sostenido que la guardiana de la Carta en dicha providencia cuestionó lo atinente a la inversión de la carga de la prueba como regla obligatoria y única, dado que, ello desconoce la autonomía e independencia del juez como director del proceso.
Asimismo, si bien el enjuiciador excepcionalmente puede invertir la carga de la prueba, ello no puede ser su único recurso, puesto que, debe agotar los medios necesarios para lograr las pruebas que permitan recrear las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el asunto. Básicamente sobre este punto en la aludida sentencia se esbozó: “(…) En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.
En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.
En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.
En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. De acuerdo con lo anterior se analizará el caso concreto, veamos: 5.5.
En el sub examine. Acompasando lo hasta aquí expuesto al caso que ocupa nuestra atención, encontramos que, el juez de primera instancia decretó el interrogatorio de parte de la parte demandante, asimismo, se decretaron algunas pruebas documentales, por lo que, en contraste con lo aludido por el recurrente era factible invertir la carga probatoria, advirtiendo que, la AFP no allegó prueba alguna que nos deje entrever que el fondo 13 PA Radicación n.° 23-001-31-05-004-2021-00196-00.
Folio 438-24 GE le ofreció una información completa al potencial afiliado, es decir, como 12 ya se anotó, aquella en donde se le indicara, no solo los aspectos positivos, sino también los negativos de la vinculación a ese nuevo régimen y la incidencia en el derecho pensional. 5.5.1. Devolución de rendimientos financieros, los gastos de administración y otros.
Ahora bien, con respecto a los fondos que se deben retornar cuando existe cambio de régimen de qué trata el artículo 113, literal b) de la Ley 100 de 1993, tampoco se tendrá en cuenta, de acuerdo a que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, es la ineficacia y dentro de los efectos contemplados también está, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia SU-107-2024 en donde se esbozó: <<solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional>>, no siendo procedente la devolución de: <<ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional>>.
En ese orden de ideas, conforme lo dispuesto en la aludida sentencia, solo habría lugar al traslado del ahorro de la cuenta individual, sus rendimientos y el valor del bono pensional, si se ha pagado, de ahí que, no le asiste razón al vocero judicial de la parte demandada. 5.5.2. No participación de Colpensiones en los actos de traslado. 14 PA Radicación n.° 23-001-31-05-004-2021-00196-00.
Folio 438-24 GE Considera la Sala tal y como fue señalado por el juez de primera12 instancia, que, al declararse la ineficacia del traslado, la consecuencia es que se vuelva a la situación anterior al mismo, es decir, que el afiliado regrese al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM, por ende, no es necesario que medie la voluntad o intervención de COLPENSIONES en dichos actos jurídicos. 5.5.3.
Límite de edad para trasladarse de régimen pensional. A raíz del argumento de la parte demandada, referente a que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 prohíbe el traslado de régimen cuando falten menos de 10 años para adquirir la pensión, advierte esta Judicatura que dicha prohibición no aplica para la nulidad o ineficacia del traslado por falta de información, sino para cuando se pretenda devolver o cambiar de régimen por acto voluntario, sin la mentada nulidad.
De igual forma, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, sentencia SL1452 de 2019, dijo que es procedente la ineficacia del traslado cuando el demandante se encuentra incluso ad portas de causar un derecho o tiene un derecho causado. Por lo tanto, es irrelevante si la demandante tiene o no un derecho consolidado, un beneficio transicional o si está próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado en sí mismo considerado.
En consecuencia, no le asiste razón a la apelante respecto este punto 5.5.4. De la condena en costas. Las demandadas COLPENSIONES y COLFONDOS solicitan que se revoquen los puntos desfavorables para éstas, esto incluye la condena en costas impuestas en primera instancia, pues bien, sea lo primero 15 PA Radicación n.° 23-001-31-05-004-2021-00196-00.
Folio 438-24 GE traer a colación lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.,12 aplicable por analogía en materia laboral, el cual a la letra dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”.
Acompasando la norma al caso que nos convoca, encontramos que, Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el libelo inicial, aunado a ello, propuso excepciones de fondo y resultó vencidas en juicio, de ahí que, había lugar a que se impusieran costas contra ésta. Ahora bien, en lo atinente a Colfondos, se denota que, no se opuso a las pretensiones, asimismo, no propuso excepciones de mérito, de ahí que, no había lugar a condenar en costas en primera instancia, por lo que, se modificará la sentencia en cuanto a este punto. 5.6.
Prescripción. En lo que respecta a la excepción de prescripción, impele recordar que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha edificado un criterio sobre este tópico, concluyendo que el derecho a demandar la ineficacia del traslado es imprescriptible. (Vid. Sentencias SL361-2019, SL1421-2019, SL1689-2019, SL1688-2019, SL1838-2019, SL1845-2019 y SL2030-2019), lo que significa que, no hay lugar a declarar la prescripción invocada como excepción por la parte demandada. 16 PA Radicación n.° 23-001-31-05-004-2021-00196-00.
Folio 438-24 GE 12 5.7. por colofón. Acorde a lo hasta aquí señalado, se modificará el numeral quinto de la sentencia de fecha y origen antes anotado, en el sentido que se absolverá a COLFONDOS S.A. de la condena en costas en primera instancia. Aunado a lo anterior, no se condenará en costas en esta instancia por no haber réplica del recurso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por TEODORA ISABEL OQUENDO VENTA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS, ADMINISTRADORA CESANTIAS DE FONDOS PROTECCION ADMINISTRADORA DE DE S.A. FONDOS PENSIONES Y DE Y SOCIEDAD PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A radicado bajo el número 23-001-3117 PA Radicación n.° 23-001-31-05-004-2021-00196-00.
Folio 438-24 GE 05-004-2021-00196-00.folio 438 – 24, en el sentido de absolver a 12 COLFONDOS S.A. de la condena en costas en primera instancia. En lo demás se confirma la sentencia apelada.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado (Ausencia Justificada – Compensatorios) 18