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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 026 Auto Fija Agencias

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Rad. 1ª Instancia: 15176-31-10-001-2023-00141-00 Rad. 2ª Instancia: 15176-31-10-001-2023-00141-02 Rad. Int.: 2024-0638 DEMANDANTE: RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA DEMANDADOS: RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA.

Tunja, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Procede esta Magistratura, en cumplimiento de lo ordenado en el ordinal segundo de la providencia del 28 de julio de 2025 y conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 366 del CGP., en concordancia con el acuerdo No. PSSAA16-105541, a fijar el monto de las agencias en derecho para el caso concreto.

DE LA CONDENA EN COSTAS. IMPOSICIÓN OBJETIVA. El artículo 361 del CGP., dispone que las costas se encuentran integradas por «(…) la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». A su turno, el numeral 1 del artículo 365 del CGP., dispone que esta condena se hará respecto «(…) a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código». En cuanto a los casos especiales, se tiene, por ejemplo, la condena en costas que germina por virtud del desistimiento de actos procesales, en donde ha precisado la norma adjetiva: 1 Consejo Superior De la Judicatura. Acuerdo No. PSSAA16-10554 expedida el 05 de agosto del 2016. «ARTÍCULO 316.

DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. (…) El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas». De lo anotado despunta claro que la norma procesal no determina que la imposición de las costas esté sometida a la buena o mala fe de las partes, sino a quien le resulte desfavorable el resultado de una gestión procesal iniciada por su voluntad.

En esta dirección, el Código General del Proceso ofrece un listado de casos en los que, es claro, se abre la imposición de la referida condena. En lo que toca al carácter objetivo de la imposición de condena en costas, la Corte Suprema de Justicia, de antaño, en un criterio que aun guarda vigencia, manifestó: «La teoría o tesis objetiva, conocida igualmente como del “simple vencimiento”, cuyos propugnadores sostienen que debe condenarse a la parte vencida, por el solo hecho del vencimiento, sin tener en cuenta la conducta de las partes Siguiendo la tendencia que campea en la generalidad de las legislaciones, la procesal colombiana, en punto de condena en costas a las partes, se acogió a esta última vertiente según consta en el artículo 392 del C. de p. C. [sic]»2.

En la misma dirección expuso la Corte Constitucional «4.- El ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo, no sólo para la condena, pues “se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento”, sino también para la determinación de aquellas en cada uno de sus componentes, siguiendo en este punto la teoría moderna procesal pues, como lo señala Chiovenda, “la característica moderna del principio de condena en costas consiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento puro y simple, y no a la intención ni al comportamiento del vencido (mala fe o culpa)”.

En efecto, aun cuando el carácter de costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto, y la forma en que se efectuó, su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (C.P.C., artículo 392-8)»3. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia 28 de noviembre de 1990. Sentencia S-430. M.P. Héctor Marín Naranjo. 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-089 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ahora bien, debe diferenciarse que una cosa es la imposición de condena en costas y otra la determinación del monto de aquellas, en los componentes que establece la ley, los cuales, como ya se dijo, se corresponden a la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Por ser de interés para el proceso, esta Sala Unitaria únicamente se ocupará del último de los mencionados componentes: las agencias en derecho. DE LAS AGENCIAS EN DERECHO. CRITERIOS DE FIJACIÓN. Sobre este aspecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, para señalar que su función es la de «otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó, debe tenerse en cuenta las tarifas establecidas»4.

A su vez, debe precisarse que las agencias en derecho, por hacer parte de las costas, son impuestas de manera objetiva, sin miramiento a aspectos subjetivos de la parte, no sucede lo mismo en cuanto a su tasación, pues aunque el juzgador goce de un margen de discrecionalidad para la fijación, tal calificación debe estar guiada por el examen y revisión de los criterios que se establecen en el numeral 4 del artículo 366 del CGP. que señala: «Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites» (negrilla y subrayado fuera del texto original).

Sobre este aspecto, este juez plural actuando en Sala Unitaria debe recordar que la norma procesal no desarrolla a fondo los anotados criterios de naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, por lo que se estima éstos han de ser examinados y estudiados por parte de esta judicatura. Así las cosas, se ocupa el despacho de realizar el abordaje de cada uno de los indicados presupuestos. i. Criterio de la naturaleza. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Auto del 25 de agosto de 1998. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Hablar de la naturaleza del asunto, ocupa realizar un examen de las características del litigio iniciado, pues no todos siguen las mismas reglas de procedimiento. Así, los mínimos y máximos en punto de la fijación de agencias encuentran variaciones, según la materia que se someta a consideración del operador judicial, aspecto que no resulta de menor entidad si se tiene en cuenta que un proceso, según la doctrina, es «cualquier conjunto de actos coordinados para producir un fin»5 y en esa medida al perseguirse, en el marco del derecho de acción, la satisfacción de múltiples intereses, cada uno con una finalidad marcada y definida, no puede colegirse que las agencias se establezcan de manera general, sin atender a las particularidades de la causa judicial que es estudiada, pues se incurre en comparaciones y asimilaciones insanas y descontextualizadas, que desconocen la esencia misma de cada procedimiento.

Aceptar una intelección contraria implicaría no solo anclar el criterio de naturaleza al del derecho de acción – comprensión que no encuentra cabida en el marco del correcto entendimiento de cada concepto- sino que ello conlleva a vaciar el contenido del numeral 4 del artículo 366. Finalmente, debe indicarse que esta naturaleza del asunto tratándose de litigios que conoce el juzgador de segunda instancia, descansa en el tipo de recurso que es sometido a su conocimiento.

Así, unos límites estarán fijados para la apelación de autos, unos distintos para sentencias y unos mayores para los recursos extraordinarios. ii. Criterio de calidad. En principio la calidad debe ser entendida como «el conjunto de calidades inherentes a algo, que permite juzgar su valor»6. Al analizar la citada condición dentro del proceso judicial, este despacho encuentra que para examinar la calidad de la gestión, considerando al litigante como un individuo que se encuentra en el ejercicio de una profesión liberal, la calidad y eficacia se erigen como presupuestos esenciales en la determinación de este criterio, ya que son aspectos verificables dentro del expediente, a partir de las definiciones que a continuación se dan.

Entiéndase por eficiencia, la capacidad del litigante para alcanzar los objetivos del conflicto judicial, en el menor tiempo posible y con el uso óptimo de los recursos, sin comprometer la calidad de la defensa o asesoría legal. Involucra estrategias procesales bien planificadas, un manejo adecuado de la norma 5 Devis Echandía. Hernando. (2019).

Del proceso. Devis, Hernando. Teoría General del Proceso (pp. 137-152). Editorial Temis. 6 Diccionario Esencial De La Lengua Española. 2006. Calidad. aplicable, los recursos, remedios jurídicos y las herramientas que permitan una gestión ágil y efectiva del caso. Por su parte, la eficacia se traducirá en la búsqueda concreta del cumplimiento del objetivo establecido en el litigio, mediante la implementación de estrategias y procedimientos previamente definidos para su consecución. Anudado a lo anterior, en aras de la concreción, dichos valores anteriormente estarán determinados por los principios del derecho como lo son: la economía procesal, la concentración, la eventualidad, siendo necesario hacer énfasis en cada uno de ellos, dicho esto, son entendidos de la siguiente manera: ● Economía procesal: Se establece mediante la ejecución de las actuaciones judiciales de la manera más rápida y económica posible, según lo expone Devis Echandía, «debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo de actividad procesal»7, significando ello, el menor esfuerzo por parte del juez y de las partes.

Para dar cumplimiento a este principio, debe hacerse de las tramitaciones más sencillas y evitar la proliferación de decisiones ineficaces y de recursos superfluos; como bien lo expresa López (2024), «el imperio de este importante principio de la economía procesal en cuya observancia no sólo está interesado el juez sino también las partes, pues al fin y al cabo a menor número de procesos, a menos gastos en su adelantamiento, más prontas y oportunas decisiones se obtendrán»8, esta afirmación refuerza la importancia de su aplicación durante todo el proceso judicial. ● Concentración: Este principio va de la mano con el de economía procesal, el cual busca que el proceso se realice en el menor tiempo posible y con la mejor integridad y según Hernando Devis Echandía «evitando que las cuestiones accidentales o incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental»9. ● Eventualidad: Mediante el principio de eventualidad se cerciora el desarrollo adecuado del proceso, debiendo la organización prevalecer en este, su garantía surge a través del cumplimiento del régimen legal preestablecido.

De tal manera, cada actuación procesal se sustenta en la solidez de la anterior, formando una secuencia que culmina, por lo general, con la emisión de una sentencia. 7Devis Echandía, H. (1996). Nociones generales de Derecho procesal civil (pág. 59). Editorial Aguilar. 8 López Blanco, HF (2024). Código General del Proceso Parte General (3a ed., p 114).

Editorial. Tirant lo Blanch. 9 Devis Echandía. Hernando. (2019). Principios fundamentales del derecho procesal y el procedimiento. Devis. Hernando. Teoría General del Proceso (pp. 32-56). Editorial Temis. De seguir el proceso el orden señalado por la ley, se garantiza la solidez jurídica del proceso, la cual se obtiene según López (2024), «con el ejercicio de los derechos de las partes y el cumplimiento de las obligaciones del juez en el momento oportuno y no cuando arbitrariamente se quieran realizar; de ahí la trascendente misión que cumple su inexorable observancia dentro de los procesos»10, es decir, en lo que respecta a las partes, deben ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley señala.

Sobre este criterio tuvo la oportunidad de pronunciarse un sector de la jurisprudencia, para señalar que «Como la ley no establece directriz alguna para medir la calidad de un trabajo, en el caso concreto se tuvo en cuenta para señalar las agencias en derecho, partiendo obviamente de la base mínima, el hecho objetivo de la contestación, lo cual de por sí denota trabajo y ese esfuerzo merecía ser remunerado»11.

A su turno, se ha dicho que en este ámbito tiene aplicación el componente denominado «carga de vigilancia», sobre el que se ha dicho: «Esta Corporación en Auto de 24 de junio de 2004, exp. 7843 señaló: “(…) ciertamente, la regla que al efecto establece la norma es la de que la liquidación de costas ha de contener un rubro en que se incluyan ‘las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado’, cifra que, en ese orden de ideas, habrá consultar en todo caso la “naturaleza, calidad y duración de la gestión adelantada por el apoderado o la parte que litigó personalmente’; desde luego, si la disposición habla de tres factores por lo menos a evaluar en relación con dicha gestión, es porque para su mensura requiérese en forma insoslayable que la parte haya actuado, bien acudiendo a un procurador judicial ora haciéndolo de manera personal.

“Mas, sábese también que en la tasación de agencias, según lo ha dicho repetidamente la Corte, debe calcularse el componente que alude a la ‘carga de vigilancia’ que recae sobre la parte beneficiada con la condena (Autos de 7 de noviembre de 1987, exp. 76, 19 de noviembre de 1997, 25 de agosto de 1998, exp. 4724 y 27 de septiembre de 1999, exp. 5180, entre otros); carga que, justamente, fue la que en el caso sub-examen túvose en la mira a efectos de fijar agencias a favor del actor»12.

La teoría moderna judicial se ha decantado por realizar la calificación de la calidad, en el marco de la presentación de escritos de réplica frente a las peticiones de quien resultare vencido. Así, en auto AC637-2023, se dijo por la Corte Suprema: 10 López Blanco, HF (2024). Código General del Proceso Parte General (3a ed., p 114). Editorial.

Tirant lo Blanch. 11 Ibidem. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto del 22 de febrero de 2012. Exp. 2011-02466-00. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. «Cabe anotar, adicionalmente, que es del caso enmendar la fijación del rubro al cual se condenó al recurrente a título de agencias en derecho, pues la cifra de tres millones de pesos ($3.000.000) no corresponde a aquella que la Sala suele señalar en situaciones semejantes, esto es, cuando existe oposición a la demanda de casación. Por ende, se corregirá la suma para, en su lugar, fijarla en doce millones de pesos ($12.000.000), monto que se distribuirá entre la opositora y la llamada en garantía en partes iguales».

En este caso, como se ve, la Corte Suprema de Justicia adoptó un criterio menos diferenciador, de cara a cada caso concreto, debido a que asumió una postura general, según la cual se impondrá una mayor condena por agencias en derecho en aquellos casos o situaciones, en los que exista réplica impugnaticia por parte del vencedor del proceso. iii.

Criterio de duración de la gestión. Se puede considerar que la duración del proceso es el tiempo que transcurre en el marco del diligenciamiento del proceso, en aspectos atendible a la propia gestión procesal de las partes, en la medida que la condena por agencias nace en el marco del desarrollo de la actividad litigiosa. Con lo anterior, se descarta cualquier análisis del tiempo de duración del proceso enmarcado exclusivamente en el actuar judicial, pues ello conlleva a realizar una imputación que no adquiere sentido de cara a la norma cuando lo enjuiciable o analizable, es la actividad de parte.

Ello sin obviar que las dilaciones injustificadas de cargo de las partes tampoco pueden ser venero para la fijación de la tarifa de agencias, pues con ello se crearían incentivos perversos como la dilación de litigios, con el fin de amplificar la actividad del abogado o la parte que litigio personalmente, a fin de aumentar el despliegue activo o defensivo y con ello lograr el aumento del porcentaje o monto de las agencias.

CASO EN CONCRETO Corresponde a este despacho la imposición de las agencias en derecho, posterior a la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación judicial: Criterio de naturaleza. Para el efecto, se advierte que de conformidad con el Acuerdo No. PSSAA1610554, se establece un margen para la fijación de agencias entre 1 y 6 S.M.M.L.V, tratándose de un proceso declarativo, razón por la cual, es pertinente aplicar los criterios previamente establecidos.

Criterio de calidad. En cuanto al criterio de calidad, surge patente la alzada no alcanzó el nivel de efectividad y eficiencia requerido para lograr sacar avante las pretensiones que, se quería, fueran concedidas por este juez de apelaciones. Ahora bien, no sobra recordar que tanto demandante como demandado presentaron escritos de apelación, pero ninguna alzada prosperó, por lo que ambos fueron condenados en costas.

Sin embargo, la condena para ambos bandos no puede ser la misma cuando es evidente que la señora RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA presentó escrito de réplica, lo que muestra un aumento en la carga de vigilancia. Criterio de duración. Finalmente, no se advierte la presencia de alguna conducta atentatoria del debido proceso y sacrificante de los principios de celeridad y economía procesal, por parte de la parte apelante, por lo que no se advierte elemento alguno que amerite ajustar el monto de la condena ya delineado el análisis del factor anterior (calidad).

Criterio de circunstancias especiales. Adicional a lo dicho, quedó evidenciado que la señora RAQUEL GISELLA AGOSTA PINILLA fue sujeto de violencia en el contexto familiar, lo que, de suyo, impone aumentar, por circunstancia especial13, el monto de las agencias en derecho, con el fin de superar los déficits de protección institucional existentes en materia de derechos de género y asegurar el deber de los Estados de «(…) establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces»14.

En tal sentido, esta unidad judicial estima necesario fijar como agencias en derecho a cargo de la señora RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA, la suma 13 El artículo 366 del C.G.P., dispone que «Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas». 14 Literal g. Art. 8 Ley 248 de 1995.

Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994. de un (1) salario mínimo mensual legal vigente y como agencias a cargo o de carga del demandado, RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE FIJAR como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para la señora RAQUEL GISELLA ACOSTA PINILLA y para el señor RAÚL EDUARDO PEÑA MATALLANA la suma de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Inclúyase este valor en la liquidación de costas, de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 366 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d196b2f5be10f711cdba5e46d8066653f46813919150a17b3193fab602397348 Documento generado en 27/10/2025 03:14:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica