REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D. C. SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE: JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS1 Radicación Procedencia Accionante Accionado:::: Motivo Decisión Aprobado::: 1100122040002025-03594-00 Secretaría Sala Penal José Ignacio Ricaurte Guzmán Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Tutela de primera instancia Declara carencia actual de objeto – hecho superado Acta No. 372 Bogotá, D. C., Cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I.- ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ IGNACIO RICAURTE GUZMÁN, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, por la vulneración del derecho fundamental de petición. En aras de integrar en debida forma el contradictorio y evitar futuras nulidades se vinculó oficiosamente al Centro de Servicios Administrativos de la referida especialidad y al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá. 1 Debido a la ausencia justificada de los Magistrados Luis Enrique Bustos y Mario Cortés Mahecha, suscribe la ponencia quien le sigue en turno alfabético.
Rad. 11001 22 04000 2025-03594-00 Accionado: Juzgado Cuarto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Accionante: José Ignacio Ricaurte Guzmán Tutela de Primera Instancia II.- SITUACIÓN FÁCTICA El demandante JOSÉ IGNACIO RICAURTE GUZMÁN, en concreto, puntualizaron que el 22 de julio de 2025, instó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad copia del auto proferido el 28 de diciembre de 2023, mediante el cual declaró prescrita la sanción que se le impuso en proceso con radicación 110016000023201109304 seguido en su contra, sin embargo, no ha recibido respuesta (indicó que, contrario sucedió con el Despacho Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento, pues se le adjuntó la sentencia condenatoria).
Adicionó en el libelo de amparo remitir las comunicaciones a las autoridades competentes (Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Registraduría Nacional del Estado Civil y Procuraduría General de la Nación) en aras de que se cancelaran las anotaciones. III.- DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADA 3.1.- El Juez Cuarto Ejecutor al respecto puntualizó, que envió al actor el oficio No 575 del 2 de septiembre de 2025, por medio del cual brindó respuesta a la petición, en el sentido de adjuntar copia del proveído del 28 de diciembre de 2023, que declaró prescritas las penas principales y accesorias impuestas en el proceso con radicado 110016000023201109304. 2 Rad. 11001 22 04000 2025-03594-00 Accionado: Juzgado Cuarto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Accionante: José Ignacio Ricaurte Guzmán Tutela de Primera Instancia 3.2.- El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento, en concreto, manifestó que el pasado 22 de julio de 2025 recibió solicitud por parte del tutelante, atinente a expedir copia de la sentencia condenatoria (asunto Rad. 110016000023201109304).
La cual se atendió al día siguiente, por consiguiente, no existe vulneración de derechos fundamentales. 3.3.- El Centro de Servicios Administrativos de los Despacho de la Especialidad instó la desvinculación, por cuanto se libraron las comunicaciones a las entidades pertinentes en aras de que se cancelen los antecedentes obrantes originadas de la actuación Rad. 2011-09304 y disponiéndose el archivo definitivo.
Además, sostuvo que ejerce funciones netamente administrativas. IV.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1.- Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 20172 y artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala, en sede Constitucional, es competente para conocer del presente asunto. 2 “5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 3 Rad. 11001 22 04000 2025-03594-00 Accionado: Juzgado Cuarto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Accionante: José Ignacio Ricaurte Guzmán Tutela de Primera Instancia 4.2.- Caso concreto La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es un procedimiento preferente y sumario, confiado al juez, que se halla al alcance de toda persona, ya sea natural o jurídica y que está destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estén siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista ningún otro mecanismo de defensa judicial o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede el amparo transitoriamente.
El señor JOSÉ IGNACIO RICAURTE GUZMÁN acude a la acción de tutela en procura del derecho de petición, sostiene, vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al omitir resolver su solicitud presentada el 22 de julio de 2025, relacionada con expedir copia del proveído proferido el 28 de diciembre de 2023, mediante el cual declaró prescrita la sanción que se le impuso en proceso con radicación 110016000023201109304 seguido en su contra.
Establecida la naturaleza de las pretensiones se observa que son propias de la actividad jurisdiccional que involucra las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ya que dicha conducta, al desconocer presuntamente los términos de ley establecidos sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. 4 Rad. 11001 22 04000 2025-03594-00 Accionado: Juzgado Cuarto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Accionante: José Ignacio Ricaurte Guzmán Tutela de Primera Instancia La Corte Constitucional, entre otras, en la providencia T- 311 de 23 de mayo de 2013 (criterio reiterado en el fallo T-449 de 16 de noviembre de 2018), refirió: “(…) respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas PROCESALES previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
En efecto, la Corte Constitucional al respecto ha sostenido: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.
De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el patente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso (…)”3. 3 Criterio reiterado en sentencia T.-449 del 16 de noviembre de 2018. 5 Rad. 11001 22 04000 2025-03594-00 Accionado: Juzgado Cuarto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Accionante: José Ignacio Ricaurte Guzmán Tutela de Primera Instancia En el presente asunto la pretensión del señor RICAURTE GUZMÁN ya se materializó, pues el Juzgado Cuarto Ejecutor, mediante oficio N° 575 del pasado 2 de septiembre adjuntó al correo electrónico, copia de la providencia del 28 de diciembre de 2023, que declaró prescritas las penas principales y accesorias en el proceso radicado 110016000023201109304 seguido en su contra (tal como se corroboró con los anexos aportados).
Por su parte el Centro de Servicios Administrativos en la referida fecha envío las comunicaciones a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y Registraduría Nacional del Estado Civil en aras de que se cancelen los antecedentes obrantes en virtud del asunto en mención, además, se dispuso el archivo definitivo del expediente. Así, en el presente trámite constitucional se acató la petición del demandante, en consecuencia, el hecho se superó, motivo que torna carente de objeto el amparo, simplemente, porque actualmente no existe vulneración de derechos fundamentales, tal como lo significó la Corte Constitucional en la sentencia T-217 del 12 de junio de 2024.
Obsérvese: “En particular, la Corte Constitucional ha identificado tres escenarios que pueden dar lugar a la carencia actual de objeto, esto es, el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente. En lo que interesa para el asunto bajo revisión, la Corte ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de la acción de tutela, esto es, entre la interposición de la acción y el momento en que el juez profiere el fallo, la accionada atiende las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo”.
Sin perjuicio de lo anterior y siguiendo el criterio referido por la Corte Suprema de Justicia (en fallo STP17444 Rad. 133895 del 7 de noviembre 6 Rad. 11001 22 04000 2025-03594-00 Accionado: Juzgado Cuarto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Accionante: José Ignacio Ricaurte Guzmán Tutela de Primera Instancia de 2023), consistente en que no puede dejarse en indefinición el trámite, se instará al Centro de Servicios Administrativos en aras de que expida comunicación de lo decidido por el ejecutor a la Procuraduría General de la Nación con el propósito de que se actualice la base de datos.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Tutela, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ IGNACIO RICAURTE GUZMÁN, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.
SEGUNDO: INSTAR al Centro de Servicios Administrativos de los Despachos en mención, expedir comunicación de lo decidido por el ejecutor (proveído del 28 de diciembre de 2023, que declaró prescritas las penas principales y accesorias impuestas en el proceso 110016000023201109304) a la Procuraduría General de la Nación con el propósito de que se actualice la base de datos TERCERO: NOTIFICAR a las partes de manera oportuna y por el medio más eficaz el presente fallo, conforme a lo previsto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991. 7 Rad. 11001 22 04000 2025-03594-00 Accionado: Juzgado Cuarto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Accionante: José Ignacio Ricaurte Guzmán Tutela de Primera Instancia CUARTO: Si esta determinación no es impugnada, se dispone la remisión del asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase AUSENCIA JUSTIFICADA LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS Magistrado JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA Magistrada 8