República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal Jeison Steven Múnera López Positiva Compañía de Seguros S A. 11001 31 03 031 2022 00179 01 Interlocutorio 099 Confirma auto Veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 29 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual decretó la terminación del proceso. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Auto objeto de alzada. En atención a que ninguna de las partes justificó la inasistencia a la audiencia programada para el 12 de diciembre de 2023, el a quo decretó la terminación del proceso, al amparo del numeral 4º del canon 372 del C.G.P. 2.2. El recurso de apelación. Inconforme con esa determinación, la mandataria del accionante interpuso el mecanismo de reposición y en subsidio el de apelación. Para ello expuso, en lo medular, los siguientes argumentos: La progenitora del señor Múnera informó que desconoce su paradero desde el 25 de septiembre de 2023 y que él, previamente, había explicado su ausencia por un lapso de dos meses.
Todo lo sucedido fue informado al juzgado y por esa razón fue reprogramada la vista pública para las 9:00 a.m. de 12 de diciembre de esa anualidad. No obstante, siete días antes de la fecha prenotada, todavía era desconocida la ubicación del demandante; por consiguiente, esa circunstancia le fue anunciada al juez de primer grado y reiterada el día 18 de ese mes y año. En esa oportunidad, también le fue solicitado al juzgador inaplicar las consecuencias de los artículos 205 y 372 del Código General del Proceso.
Agregó, por último, que, en su calidad de apoderada, cuenta con todas las facultades para representar a su poderdante. 2.3. Concesión de la alzada. En auto de 19 de julio de 2024 el Juzgado mantuvo incólume su decisión al amparo de lo previsto en el artículo 372 del Código General del Proceso, por no mediar una excusa o justificación de inasistencia, aparejada de una prueba siquiera sumaria.
Consecuentemente, accedió a darle trámite al reproche vertical, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura. 031 2022 00179 01 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocarla o reformarla, de ser el caso, únicamente, cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente.
Como se colige de la impugnación, el debate se centra en establecer, bajo la revisión del auto apelado, si el a quo terminó el proceso en forma legal, lo cual conduciría a su ratificación o, por el contrario, a la revocatoria de este o a su modificación parcial, en el evento de existir alguna deficiencia en la resolución impugnada. 3.2. Desde ya, es oportuno advertir que se confirmará la providencia confutada por las consideraciones que a continuación se expondrán: 3.2.1.
El artículo 372 del C.G.P. establece que “(…) salvo norma en contrario, [se] convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes (…)” (Se resalta). A su vez, el inciso 2º del numeral 1º de la citada disposición prevé que, en aquella providencia en que sean citadas a la aludida sesión, se les prevendrá “(…) para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación, y los demás asuntos relacionados con la audiencia (…)”. 031 2022 00179 01 Más adelante, el ordinal 2º, ante la falta de concurrencia de alguno de los extremos o de sus apoderados, contempla la posibilidad de darle continuidad con los presentes.
De acontecer el primer supuesto, se permite llevarla a cabo con el mandatario, “(…) quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio”. Empero, el siguiente numeral, prevé que “[l]a inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.”.
Ulteriormente indica: “(…) Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.
Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio.”.
De la misma manera, el numeral 4º establece como consecuencias de la inasistencia de los combatientes la presunción de certeza de los hechos en que se amparan las excepciones propuestas por el demandado, siempre que sean susceptibles de confesión, si es el demandante quien no acude; y de los hechos del libelo, en el evento en que el accionado sea el ausente. 031 2022 00179 01 Asimismo, cuando son ambos contendores quienes no concurren, se consagra la imposibilidad de celebrarse, y si no justifican esa renuencia, el juez, por medio de auto, declarará la culminación del proceso.
Y es que debe memorarse que no se trata de cualquier excusa, pues se reclama un soporte lo suficientemente idóneo, en el marco de la fuerza mayor o el caso fortuito, para exonerar de las consecuencias procesales que ello conlleva. 3.2.2. Desde esta perspectiva, en el caso bajo estudio no se adosó ninguna prueba sumaria de una justa causa que permitiera exculpar la ausencia del demandante, bien con ocasión de sus padecimientos psicológicos o de una circunstancia de tal magnitud que se enmarcara en la forzosa imposibilidad de asistir, mas no por un querer ausentarse, sin motivo ni razón, con las consecuencias que conlleva ejercitar el aparato judicial sin responsabilizarse de los deberes que les asiste a los administrados, dentro de los cuales están “…concurrir al despacho cuando sea citado por el juez(…) y “…prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias(…)”.
(numerales 6 y 7 art. 78 C.G.P.) Con mayor acento se tornaba inexorable la justificación, si con antelación a la fecha programada se pretendía por la parte demandante un segundo aplazamiento, el cual, por regla general, prohíbe la normatividad procesal, como se explicó líneas arriba. 3.2.3. Es más, la Corte Suprema de Justicia ha dilucidado la importancia de la presencia de la parte a la audiencia del 372 del C.G.P.: 031 2022 00179 01 “Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que respecto de la puntual temática, es decir, la dualidad de calidades aludidas y la práctica de la diligencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, esta Sala en un asunto que se asemeja al puesto en consideración precisó, que «[e]l examen holístico de los diversos temas involucrados en la solución del presente problema jurídico, permite concluir que cuando el numeral 2 del artículo 372 de la ley 1564 de 2012 faculta al apoderado judicial para «confesar», no consagra una licencia para que el togado pueda absolver interrogatorio.
En otras palabras, el abogado no puede absolver interrogatorio, ni siquiera por la inasistencia de su cliente a la audiencia inicial. Esta interpretación se fundamenta en dos razones. La primera se finca en que el interrogatorio es un acto personal y reservado a la propia parte, que no puede ser realizado por el vocero con derecho de postulación. La segunda consiste en que se tornarían inaplicables las consecuencias (confesión o indicio grave, según corresponda) previstas en el artículo 205 ibid para la falta de concurrencia de la parte a la vista judicial correspondiente.
En tal orden de razonamientos, el vocablo «confesar» de la norma aludida debe entenderse en el sentido que el apoderado puede aceptar hechos perjudiciales para su cliente o favorables a su contraparte, en el desarrollo de actuaciones como, por ejemplo, la fijación del litigio, sin que, de alguna manera pueda absolver interrogatorio» (CSJ STC84942019).”.
De ahí que, aun cuando la togada ostente ciertas facultades, ello no conlleva a suplir a su representado en el juicio y mucho menos cuando su ausencia no está aparejada de una situación demostrada que así lo amerite. 3.3. Corolario de lo anterior, fue acertada la decisión protestada, por lo que se impone su refrendación. Dada la resolución desfavorable del mecanismo vertical, se impondrá al alzadista la respectiva condena en costas de esta sede. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – en Sala de Decisión Civil, 031 2022 00179 01
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 29 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante. Para tal fin, se fijan como agencias en derecho la suma de $900.000.oo. Liquídense.
TERCERO: DEVOLVER, a través de la Secretaría de esta Sala, el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1757b5380629505beedc2de488994ad71d2c961b4123744b0d3f1e94190004d3 Documento generado en 21/08/2024 11:11:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 031 2022 00179 01