República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal William Maldonado Paris y Otros Ecatherine Ferrer Mora y Otros 11001 31 03 035 2015 00475 06 Interlocutorio No. 035 Mantiene decisión Veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria a resolver la reposición presentado por la parte demandante contra el auto de 7 de marzo de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de adición que el censor incoó contra el proveído del pasado 31 de enero.
I.
ANTECEDENTES 1. En la decisión motivo de inconformidad se denegó el pedimento de complementación1. 2. Dentro del término de ejecutoria del aludido pronunciamiento, el extremo actor presentó recurso de reposición solicitando su revocatoria y, en su lugar, se procediera a declarar la nulidad por falta de jurisdicción y consecuencialmente, remitir la actuación a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Para tal fin, argumentó que el demandado Edgar Augusto Ríos Chacón agente liquidador de la sociedad Simah Ltda- fue designado en tal calidad 1 Archivo “008AutoNoAccedeAdicion.pdf” de la carpeta “002SegundaInstancia”. mediante la figura de delegación administrativa prevista en la Ley 489 de 1998; luego, al ser el convocado un servidor público es dable colegir que el extremo pasivo también está integrado por el Alcalde Mayor de Bogotá. Por consiguiente, debe invalidarse la sentencia proferida por la Juzgadora de primera instancia, de acuerdo con la regla prescrita en el precepto 16 del C.G.P.2 3.
Dentro del término de traslado, la parte pasiva guardó silencio, según informe secretarial del pasado 25 de marzo. II. CONSIDERACIONES Preceptúa el artículo 318 del Código General del Proceso, que la reposición procede, salvo norma especial, “contra los autos que dicte el juez” y “contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica”.
En el caso presente se anticipa el fracaso de la censura horizontal, comoquiera que en el sub examine no se están cuestionando actos administrativos, ni mucho menos la calidad en que actuó el demandado Edgar Augusto Ríos Chacón en el negocio jurídico cuestionado, pues, el petitum se concreta a la solicitud de la nulidad absoluta de la compraventa celebrada sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20661288, elevada a escritura pública No. 228 de 6 de febrero de 2015, por causa y objeto ilícitos, toda vez que para su venta debió disponer de autorización del juez concursal (art. 51 de la Ley 1116 de 2006), situación que no ocurrió, luego, según pregona la actora, resulta ser nula la venta -hecho No. 16 escrito genitor-.
Como argumento adicional, se constata que la presunta causal de invalidez fue alegada mediante excepción previa por el demandado y en aquella oportunidad, el extremo actor se opuso a su prosperidad. Luego 2 Archivo “009RecursoReposicion.pdf”, ibidem. 035 2015 00475 06 pretender reformar el pliego introductor a esta altura de la actuación resulta a todas luces extemporáneo.
Por otro lado, debe indicarse que la herramienta de adición prevista en el artículo 287 del C.G.P., resulta ser improcedente para plantear una solicitud de nulidad, por cuanto el legislador implementó el mecanismo propio para tal fin. Sin más elucubraciones, se mantendrá el proveído cuestionado, para proseguir con el trámite procesal correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: MANTENER el proveído datado 7 de marzo de 2025, de conformidad con las reflexiones que anteceden.
SEGUNDO: Secretaría de cumplimiento a los numerales 2° y 3° del auto del pasado 31 de enero.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: 035 2015 00475 06 Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cd9d76700101a1e9243ac12575f9cc45b10a533a55c0bcd5533e5d642893628 Documento generado en 22/04/2025 11:11:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 035 2015 00475 06