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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 5 AUTO EJECUTIVO. EDGARDO JARABA vs FIDUPREVISORA S.A

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Issa Rafael Ulloque Toscano

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Cartagena de Indias, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ejecutivo Laboral 13001310500920230023601 EDGARDO ANTONIO JARABA TORRES FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A como administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte demandada Excepciones mandamiento de pago Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA e ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.

ANTECEDENTES: EDGARDO ANTONIO JARABA TORRES mediante apoderado judicial impetró demanda ejecutiva laboral contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A como administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a fin de que, se libre mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, administrado por Fiduprevisora S.A. (y demás entidades demandadas), por el pago de $128.861.685 correspondientes al capital indexado derivado del ajuste de la pensión de invalidez reconocido en la Resolución 5656 del 16 de septiembre de 2022, más $25.469.075 o la suma que resulte probada por concepto de intereses comerciales moratorios liquidados a la tasa máxima legal desde el 20 de septiembre de 2022 hasta el 22 de agosto de 2023, así como la condena en costas procesales y agencias en derecho hasta la cancelación total de la obligación, con fundamento en que dichas sumas provienen de un título ejecutivo claro, expreso y exigible.

Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos: que le fue reconocida una pensión de invalidez mediante la Resolución 6774 del 24 de agosto de 2015, la cual posteriormente fue reajustada por incremento en la pérdida de capacidad laboral mediante la Resolución 9258 del 18 de diciembre de 2019; sin embargo, dicho reajuste no incluyó los factores salariales correspondientes.

Por tal razón, el 18 de julio de 2022 solicitó la revisión y reajuste de su pensión con inclusión de dichos factores, trámite que fue adelantado conforme al Decreto 1272 de 2018, aprobado por Fiduprevisora S.A. y culminado con la expedición de la Resolución 5656 del 16 de septiembre de 2022, notificada el 20 de septiembre de 2022, mediante la cual se ajustó la mesada pensional a la suma de $1.445.096 y se reconoció una diferencia mensual de $357.934, quedando el acto administrativo en firme y ejecutoriado.

No obstante, pese a existir una obligación clara, expresa y exigible, las entidades demandadas incumplieron el pago oportuno de las diferencias causadas, lo que dio lugar a RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500920230023601 la interposición de la demanda ejecutiva para obtener el pago del capital indexado y los intereses moratorios correspondientes.

La parte demandada propuso como excepciones principales el pago, argumentando que la obligación reclamada ya habría sido satisfecha con base en pagos derivados de la Resolución 9258 de 2019; la falta de título ejecutivo, al sostener que la Resolución 5656 de 2022 no contiene una obligación clara, expresa y exigible y que se trataría de un título complejo sujeto a disponibilidad o verificación presupuestal; la prescripción de la acción, afirmando el vencimiento del término legal para reclamar; y la inembargabilidad de los recursos públicos, alegando que los dineros del FOMAG administrados por Fiduprevisora S.A. no pueden ser objeto de medidas cautelares, pretendiendo con ello impedir la ejecución y el embargo para el pago de las sumas reclamadas.

El apoderado de la parte demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en la audiencia celebrada el día 23 de octubre de 2025 solicita nulidad de lo actuado. El Despacho da traslado al apoderado de la parte demandante. Niega la nulidad planteada, por la parte demandada, al considerar que no se configuró ninguna irregularidad procesal que afectara el debido proceso, toda vez que el título ejecutivo base del proceso (la Resolución 5656 de 2022) se encuentra debidamente ejecutoriado, cuenta con certificación expresa de firmeza expedida por la autoridad competente y no existe prueba de su revocatoria o pérdida de ejecutoriedad; además, señaló que en el proceso no se estaba discutiendo la legalidad del acto administrativo, sino únicamente su ejecución, lo que es competencia del juez laboral, y que la actuación de Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora de los recursos del FOMAG resulta suficiente para adelantar la ejecución, razón por la cual no accedió a declarar la nulidad ni a remitir el proceso a otra jurisdicción. 1.

Auto Apelado El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena en providencia de calendas 23 de octubre de 2025 resolvió: “(…)

PRIMERO: No declarar probadas las excepciones de prescripción, pago e innominada, propuestas por la parte demandada por las consideraciones antes anotadas.

SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución en contra de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A como administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en los mismos términos del mandamiento de pago.

QUINTO: Ordenar que previa ejecutoria de esta providencia, las partes presenten la respectiva liquidación del crédito, conforme a los términos indicados en el artículo 446 del C.G.P.

SEXTO: Condenar en costas a la parte ejecutada. Se fija por concepto de agencias en derecho el equivalente a al 5% de la totalidad del crédito. Por secretaría liquídense.

SEPTIMO: Ordenar el avalúo y remate de los bienes embargados y/o que se llegaren a embargar con posterioridad a esta providencia dentro del presente proceso…” Basó su decisión en que, se debe seguir adelante con la ejecución promovida por Edgardo Antonio Jaraba Torres contra Fiduciaria La Previsora S.A., al concluir que las resoluciones administrativas que reconocieron y reajustaron la pensión de invalidez (especialmente la Resolución 5656 de 2022) constituyen un título ejecutivo válido, al contener una obligación clara, expresa y exigible, debidamente ejecutoriada; en consecuencia, el juzgado no declaró probadas las excepciones de pago, prescripción ni la innominada propuestas por la demandada, determinó que no se acreditó el pago de las diferencias pensionales, que no había operado la prescripción y ordenó continuar la ejecución en los términos del mandamiento de pago, condenar en costas a la parte ejecutada, exigir la liquidación del crédito, y ordenar el avalúo y remate de los bienes embargados; finalmente.

Es Página 2|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500920230023601 1.1. Recurso de Apelación El apoderado judicial de la parte demandada Fiduciaria La Previsora S.A., apeló la decisión que ordenó continuar con la ejecución, argumentando principalmente que la obligación no es exigible, pues la pensión de invalidez ya fue reconocida y pagada en un 100 % mediante la Resolución 9258 de 2019, por lo que no existiría fundamento para un nuevo pago; sostuvo además que la Resolución 5656 de 2022 carece de validez jurídica, al haber sido considerada improcedente en un estudio administrativo posterior, lo que generaría un vicio de nulidad que impide que dicho acto sirva como título ejecutivo; adicionalmente, alegó la indebida vinculación procesal del ente territorial, por ser la entidad que expidió el acto administrativo y cuya ausencia vulneraría el debido proceso; y finalmente cuestionó la competencia de la jurisdicción laboral, señalando que el examen de la legalidad del acto administrativo corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso administrativa, solicitando por ello la revocatoria de la decisión, la declaratoria de nulidad de lo actuado o la remisión del proceso a la jurisdicción competente.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar en primer lugar la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de la ejecución de una pensión de invalidez reconocida mediante acto administrativo por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA y en caso de ser competente estudiar las excepciones propuestas por Fiduciaria La Previsora S.A., contra el mandamiento de pago. 3.2.

Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser que se confirma la decisión de primera instancia por los motivos que a continuación se esgrimen. 3.3. Marco Jurídico    Artículos 65 numeral 9, 100 a 108 y 145 del CPTSS Sentencia T-747 de 2013 Sentencia STL16179-2023 3.4 Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.

De igual manera, el auto atacado es susceptible del recurso de apelación, dado que se encuentra taxativamente señalado en el numeral 9 del artículo 65 del CPTSS. Página 3|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500920230023601 Pues bien, el proceso ejecutivo está regulado en el ordenamiento procesal laboral en los artículos 100 a 108, además se inserta a dicho trámite las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en virtud del principio de integración analógica descrito en el artículo 145 del CPTSS, sobre los aspectos no regulados en el Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.

El artículo 100 del CPT y SS indica que: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”.

De la norma en cita, se extrae que para que un documento preste merito ejecutivo debe contener los siguientes requisitos 1. Constar en un documento. 2. Que el documento provenga del deudor. 3. Que el documento sea auténtico, es decir cierto. Sobre los títulos ejecutivos la Corte Constitucional ha indicado que: " deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.

En cuanto al asunto interesa, las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación "(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.

Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos1” Aunado a ello, tratándose de un acto administrativo, debe contener la constancia de ser primera copia y encontrarse debidamente ejecutoriada para que el acto administrativo preste mérito ejecutivo.

La jurisprudencia constitucional, al referirse sobre los requisitos que debe cumplir el acto administrativo para que preste mérito ejecutivo ha dispuesto que el hecho que tenga constancia de ejecutoria y ser primera copia no es un requisito formal, todo lo contrario, es un elemento esencial del título ejecutivo, sin el cual deviene en inexistente, así lo adoctrinó la Corte Constitucional en sentencia T-747 de 2013, donde consideró: “Como se puede observar, si bien la norma transcrita no hace referencia a documentos que reconocen derechos expedidos por autoridades o entidades administrativas, la exigencia que hagan los jueces para que éstos se aporten en primera copia no es arbitraria ni atenta contra el derecho a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, tal como lo afirma la accionante en este caso, toda vez que la finalidad de este requerimiento es la de “dotar de seguridad jurídica al sujeto procesal que va a ser condenado, en este caso, a una entidad pública, lo cual se traduce en la certidumbre que tendrá el deudor de que no será ejecutado por la misma obligación en una oportunidad ulterior.

(…) Así, teniendo en cuenta que el título ejecutivo debe reunir ciertas condiciones para que pueda ejecutarse contra el deudor, la ausencia de la constancia de ser primera copia, evidenciada por el juez de conocimiento, no permite que se continúe con el trámite del proceso ejecutivo iniciado por la ahora accionante. Esta decisión, tal como se anotó, no resulta arbitraria ni configura un defecto por exceso ritual manifiesto, ya que, de 1 Sentencia T 747 de 2013 Página 4|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500920230023601 conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, éste se configura cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”[26], mientras en este caso la actuación no estuvo dirigida a obstaculizar la eficacia del derechos sustancial, sino a garantizar los derechos de la parte que se pretende ejecutar, tal como la ha reconocido la jurisprudencia de esta y otras corporaciones.” En consonancia con lo anterior, el titulo ejecutivo esbozado por la parte actora, es la Resolución No 5656 del 16 de septiembre de 2022 mediante la cual se resolvió lo siguiente: De manera que, el referido documento tiene la constancia de ser primera copia, y además de ejecutoria, por lo que es ejecutable.

Ahora, en la apelación la parte demandada cuestiona que la jurisdicción ordinaria no es la competente para conocer de la ejecución de una pensión de invalidez reconocida mediante acto administrativo por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA. Página 5|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500920230023601 La jurisdicción laboral es competente para conocer del presente proceso ejecutivo laboral cuando la obligación cuya ejecución se pretende surge de una relación de trabajo o de la seguridad social y consta en un título ejecutivo válido, como ocurre con los actos administrativos que reconocen pensiones, siempre que estos sean claros, expresos y exigibles.

En la Sentencia STL16179-2023, la Corte Suprema de Justicia reiteró que, conforme al artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y al artículo 297 del CPACA, las copias auténticas y ejecutoriadas de actos administrativos que reconocen derechos laborales o prestacionales constituyen por sí solas título ejecutivo, sin que sea necesario exigir requisitos presupuestales adicionales.

En ese sentido, el juez laboral no revisa la legalidad del acto administrativo, sino únicamente verifica la existencia de la obligación para hacerla efectiva coercitivamente, lo que confirma la competencia de la jurisdicción laboral para tramitar y decidir el ejecutivo laboral contra entidades públicas en estos casos. A continuación, una vez indicado que la jurisdicción laboral es competente para conocer el presente asunto, se estudiara lo concerniente a las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.

Respecto a la excepción de prescripción se tiene que se están cobrando las diferencias derivadas de una reliquidación de pensión de invalidez, donde resulta aplicable el término trienal previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

A partir de ello, se estableció que la obligación se tornó exigible desde la ejecutoria de la Resolución 5656 del 16 de septiembre de 2022, la cual quedó en firme el 20 de septiembre de ese mismo año, y la demanda ejecutiva fue presentada el 22 de agosto de 2023, esto es, dentro del término legal de prescripción. En consecuencia, al no haberse superado el plazo de tres años entre el nacimiento de la exigibilidad del derecho y el ejercicio de la acción ejecutiva, no se encuentra probada la excepción de prescripción. En cuanto a la excepción de pago propuesta encuentra esta Colegiatura que no estaba llamada a prosperar, toda vez que las sumas cuya cancelación fue acreditada por la entidad ejecutada no corresponden al objeto específico de la ejecución. Pues, si bien la Fiduciaria La Previsora demostró el pago derivado del cumplimiento de una sentencia y de la Resolución No 9258 de 2019, dentro del sub lite el proceso ejecutivo no persigue el recaudo de dichas sumas ya satisfechas, sino el cobro de las diferencias pensionales originadas en el reajuste reconocido mediante la Resolución No 5656 de 16 de septiembre de 2022, acto administrativo que ordenó el reconocimiento retroactivo de una mesada superior e impuso expresamente el pago de los valores dejados de percibir.

Por lo que se procedió a la liquidación por parte del Profesional Universitario grado 12 al objeto de establecer las diferencias adeudadas por la parte demandada y le arrojo el siguiente resultado: PERÍODO DESDE HASTA 24/08/2015 31/12/2015 1/01/2016 31/12/2016 1/01/2017 31/12/2017 1/01/2018 31/12/2018 DIFERENCIA MESADA PENSIONAL $ 357.934,00 $ 382.162,87 $ 404.127,33 $ 420.650,57 IPC ANUAL (%) MESADAS TOTAL, RETROACTIVO PENSIONAL 3,66% 5,23 $ 1.873.188 13,00 $ 4.968.117 13,00 $ 5.253.655 13,00 $ 5.468.457 6,77% 5,75% 4,09% Página 6|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 $ 434.018,85 $ 450.511,56 $ 457.764,80 $ 483.491,18 $ 546.925,23 $ 1.113.028,14 1/01/2019 31/12/2019 1/01/2020 31/12/2020 1/01/2021 31/12/2021 1/01/2022 31/12/2022 1/01/2023 31/12/2023 1/01/2024 31/12/2024 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500920230023601 3,18% 13,00 $ 5.642.245 13,00 $ 5.856.650 13,00 $ 5.950.942 13,00 $ 6.285.385 13,00 $ 7.110.028 2,00 $ 2.226.056 111,23 $ 50.634.725 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% TOTAL Del estudio del sub-lite y de los cálculos realizados por el profesional universitario grado 12 adscrito al Tribunal Superior de Cartagena, se evidencia que las sumas efectivamente canceladas por la parte accionada no coinciden de manera plena con las obligaciones económicas reconocidas a favor de la parte demandante, pues subsisten diferencias monetarias que no fueron objeto de pago oportuno ni completo.

Dichas inconsistencias permiten concluir que la obligación no fue extinguida en su totalidad, toda vez que el pago, conforme a las reglas generales del derecho obligacional, debe ser completo, exacto y corresponder a la prestación debida, circunstancias que en el presente caso no se configuran. En consecuencia, al permanecer saldos sin pagar a favor de la parte actora, no resulta jurídicamente viable tener por acreditada la excepción de pago propuesta por la parte accionada, en tanto no se demostró que hubiese satisfecho plenamente la obligación reclamada.

Por ello, al no haberse desvirtuado el incumplimiento material de la obligación, dicha excepción carece de sustento probatorio suficiente para ser acogida como modo extintivo de la obligación debatida en el proceso. Por las consideraciones antes expuestas se confirmará el auto apelado en todas sus partes. 3.6. Costas de segunda instancia Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada la FIDUPREVISORA S.A como administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG, ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.

Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la parte demandante, según ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 23 de octubre de 2025 dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por EDGARDO ANTONIO JARABA TORRES contra la FIDUPREVISORA S.A como administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG, conforme a las consideraciones antes expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la FIDUPREVISORA S.A como administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG, se Página 7|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500920230023601 fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV vigentes al momento de la liquidación en favor de la parte demandante.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d262cd7afb0676f0e05e71552e8a5890f9a00ecd503855801c5a43ab04eb88b Documento generado en 24/04/2026 02:53:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 8|8