REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de DARÍO ALBERTO ALVIAR y otros contra CLÍNICA PARTENÓN LTDA. y otra. (Apelación de auto).
Rad. 11001-3103-0442020-00163-02. I. ASUNTO A RESOLVER. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Clínica Partenón Ltda. contra el auto proferido en la vista pública del 20 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se negó la nulidad alegada por ese extremo de la lid.
II.
ANTECEDENTES 1. Los señores Darío Alberto Alviar, María Noelisa Atehortúa de Cárdenas y Porfirio Enrique, Jesús Eudón, Martín Emilio, Olga Lucía, Cruz Magnolia, Leydi María, Camilo Alfonso y Oralia del Socorro Cárdenas Atehortúa demandaron a la Clínica Partenón Ltda. y a la Caja de Compensación Familiar Compensar, para que se les declare civil y extracontractualmente responsables de los daños ocasionados por la muerte de Luzmila Cárdenas Atehortúa (Q.E.P.D.) y, en consecuencia, sean condenadas al pago de los perjuicios1. 2.
El libelo de apertura fue admitido el 11 de agosto de 20202; el 21 de junio de 2022, se instó a los demandantes para integrar el contradictorio Archivo “01DemandaPoderAnexos.pdf” “01CuadernoPrimeraInstancia”. 2 Archivo “02AutoAdmisorio.pdf”, ídem. 1 de la carpeta “01DemandaPrincipal” del en debida forma y enviaran el aviso de que trata el artículo 292 del C.G.P., a la Clínica Partenón Ltda.3.
Esta última, allegó escritura pública de revocatoria de poder general, documento no tenido en cuenta, según consta en el proveído del 13 de septiembre siguiente, motivo por el cual estableció que no estaban satisfechos los requisitos del canon 301 de la misma codificación4. 3. En auto del 12 de enero de 2023, se concedió a los actores 5 días para que allegaran los documentos cotejados, conforme lo exige la regla 292 citada; con todo, dispuso que la secretaría le remitiera a la Clínica Partenón Ltda. el link de acceso al expediente y advirtió que “desde el momento de tal remisión, se le tendrá por notificada por conducta concluyente, íterase, solo en caso de que a la parte demandante no le sea posible allegar los cotejos ya citados para tenerlo por vinculado mediante aviso judicial” 5. 4.
A través de la providencia del 30 de marzo del mismo año, tuvo notificada por conducta concluyente a la mencionada clínica y precisó que durante el término concedido guardó silencio6. 5. El 20 de noviembre de 2024, durante la audiencia inicial, el apoderado de la Clínica Partenón Ltda. alegó la nulidad de lo actuado por indebida notificación7.
Argumentó que, desde el 30 de abril de 2019, esa institución dejó de prestar sus servicios y hoy es la Clínica Santa María del Lago la que funciona en el lugar físico que antes ocupaba ella. Destacó que los accionantes no atendieron las reiteradas observaciones del juzgado frente al envío del aviso, pues los documentos cotejados nunca fueron allegados.
Por su parte, la llamante en garantía tampoco cumplió el trámite de notificación. 6. Durante el término de traslado, la parte actora, la Caja de Compensación Familiar Compensar y la Equidad Seguros Generales 3 Archivo “47AutoRequiereNotificación.pdf”, ibídem. 4 Archivo “57AutoOrdenaNotificar292CGP.pdf”, ib. 5 Archivo “68RequiereDemandante.pdf”, ibídem. 6 Archivo “72AutoTrámite.pdf” de la carpeta “C01Principal” en “01PrimeraInstancia”.
Minuto 29:00, Archivo “01PrimeraInstancia”. 7 “103AudicenciaInicial.url” de la carpeta “C02ContinuaciónPrincial” en Ref. Proceso verbal de DARÍO ALBERTO ALVIAR y otros contra CLÍNICA PARTENÓN LTDA. y otra. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-044-2020-00163-02. Organismo Cooperativo solicitaron no acceder al reclamo de la mencionada clínica8. 7.
El funcionario judicial de primer grado negó el pedimento9. Estimó que, si bien existe una irregularidad en el auto del 12 de enero de 2023, porque la notificación por conducta concluyente se surtió desde el momento en que se reconoció personería al abogado que representa a quien alega la nulidad, según lo establece el inciso segundo del artículo 301 del C.G.P. y no con la remisión del enlace de acceso al expediente, también lo es que esa anomalía no afectó el debido proceso, en tanto que la demandada y llamada en garantía conocía del juicio seguido en su contra desde el 7 de octubre de 2022, cuando confirió poder al profesional del derecho.
De suerte que, la providencia a través del cual fue llamado en garantía, se le notificó por estado, por cuanto la clínica ya se encontraba vinculada al juicio. 8. Inconforme con esa determinación, quien alegó la nulidad interpuso recurso de apelación10. En sustento, adujo que las irregularidades a que alude el juez afectan su derecho a la defensa.
III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)11 y 3512 del C.G.P.; además, la providencia censurada es susceptible de ese medio de impugnación según lo previsto en el ordinal 6 de la regla 321 ejusdem13. 8 Minuto 35:00 y siguientes, ídem. 9 Minuto 43:30, archivo “103AudicenciaInicial.url” de la carpeta “C02ContinuaciónPrincial” en “01PrimeraInstancia”. 10 Minuto 54:15, ibídem y archivo “107SustentaciónRecurso.pdf” de la carpeta “C02ContinuaciónPrincial” en “01PrimeraInstancia”. 11 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 12 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 13 Artículo 321: “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”.
Ref. Proceso verbal de DARÍO ALBERTO ALVIAR y otros contra CLÍNICA PARTENÓN LTDA. y otra. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-044-2020-00163-02. Las nulidades adjetivas tienen su fundamento en el canon 29 de la Carta Política, pues con ellas se busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son partícipes en un litigio, en tanto que el trámite debe plegarse a las ritualidades previstas en las disposiciones legales pertinentes, debiendo sujetarse a ellas el funcionario judicial, las partes y demás intervinientes.
En sentido complementario, la regla 13 del C.G.P., dispone que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. Ellas obedecen a la necesidad de proteger a quienes acuden al litigio, cuyo interés puede ser vulnerado o conculcado por causa de un vicio en el trámite, para hacer efectivas las memoradas prerrogativas.
Ahora, el numeral 8 del canon 133 ídem, establece que la nulidad adjetiva se configura: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, (…)”.
De entrada, se advierte el naufragio de la alzada que, dicho sea de paso, no controvirtió los argumentos de la decisión reprochada, sino que se limitó a señalar que las irregularidades advertidas por el funcionario, eran suficientes para invalidar la actuación. El proveído del a quo será refrendado, por cuanto el acto de enteramiento de la clínica demandada se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 301 del C.G.P..
Por tanto, no había lugar a exigir a la parte actora que culminara con los trámites de la notificación personal previstos en el canon 292 del mismo ordenamiento. En efecto, es un hecho irrefutable que el 7 de octubre de 202214, el apoderado judicial de la Clínica Partenón Ltda., adosó al expediente el 14 Archivo “66ConstanciaRecibido.pdf” de la carpeta “C01Principal” en “01PrimeraInstancia”.
Ref. Proceso verbal de DARÍO ALBERTO ALVIAR y otros contra CLÍNICA PARTENÓN LTDA. y otra. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-044-2020-00163-02. poder que le fue conferido para asumir la representación de esa entidad en el “PROCESO VERBAL DE CAMILO ALFONSO CÁRDENAS ATEHORTÚA Y OTROS Contra CLÍNICA PARTENÓN LTDA COMPENSAR EPS. NÚMERO DE RADICACIÓN 11001310304420200016300”15.
Según nuestro ordenamiento, es dable considerar que un sujeto procesal se encuentra al tanto de las decisiones dictadas en un asunto, cuando constituye apoderado; al respecto, el inciso segundo de la regla 301 del C.G.P. establece: “…se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad”.
En el particular, es cierto que el extremo demandante no cumplió a cabalidad con la carga de realizar la intimación personal conforme a las reglas 291 y 292 ejusdem. Si bien agotó adecuadamente la citación de que trata la primera de esas normas16, envió el aviso a una dirección diferente17, y no lo cotejó, como lo exige el inciso cuarto del último precepto.
Fue por esa razón que en auto del 12 de enero de 2023, no se tuvo por surtida la intimación y se requirió su enmienda18. Luego, mal puede alegar el representante judicial de la Clínica Partenón Ltda. la violación de las garantías fundamentales de su mandante por la desatención de la convocante a “las ritualidades establecidas en el artículo 292 del Código General del Proceso, no obstante, las reiteradas observaciones del despacho a las falencias en los intentos de notificación”, pues no fue esa la vía por la que se declaró cumplido su enteramiento.
De ahí que no tenga incidencia alguna el que hoy en día funcione otra clínica en la que fueron sus instalaciones, lo cierto es que la demandada acudió por iniciativa propia al proceso antes de que su contraparte culminara las gestiones para notificarla personalmente. 15 Archivos “64Poder.pdf” y “65 Constitución Poder”, ídem. 16 Folio 4, Archivo “22CertificadoPartenón.pdf”, ib. 17 Archivo “63CertificaióCorreo.pdf”, ídem. 18 Archivo “68RequiereDemandante.pdf” ibídem.
Ref. Proceso verbal de DARÍO ALBERTO ALVIAR y otros contra CLÍNICA PARTENÓN LTDA. y otra. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-044-2020-00163-02. Aunado a ello, en la actualidad, el ordenamiento legal prevé dos formas de agotar ese procedimiento. La primera, contemplada en los artículos 291 y 292 del C.G.P. y la segunda, en el canon 8 de la Ley 2213 de 2022.
Como la parte actora optó por realizarla de acuerdo con los ritos del Estatuto Procedimental, nada tiene que ver que la “dirección electrónica de la institución apare[zca] en el certificado de representación y gerencia de la clínica, de la Cámara de Comercio de Bogotá”, máxime, itérese, cuando la enjuiciada constituyó apoderado, dando cuenta de su enteramiento previo.
Al respecto, ha explicado la Honorable Corte Suprema de Justicia que: “para notificar la admisión de la demanda, ciertamente nuestro ordenamiento jurídico contempla la coexistencia de dos regímenes o modalidades, uno presencial conforme a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, concordante con el canon 91 ibidem, y uno virtual, actualmente regido por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, y aunque el objetivo fundamental de ambos, es que la parte demandada conozca el contenido del auto admisorio así como de la demanda y sus anexos, son independientes y por ello, para su práctica o consolidación, no se ciñen estrictamente a las mismas exigencias de ese acto procesal”19.
Ahora bien, es indudable el error en que incurrió el juzgado en auto del 12 de enero de 2023, cuando adujo que el mandato allegado por la Clínica Partenón el 7 de octubre de 2022, no satisfacía “los postulados del artículo 301 ibídem”. Es claro que esa actuación se ajustaba a lo previsto en el inciso segundo y así debió considerarse. Sin embargo, ese yerro carece de trascendencia, habida cuenta que es la norma procedimental de orden público y, por tanto, inmodificable por el juez o las partes (artículo 13 C.G.P.) y de pleno conocimiento del inconforme, la llamada a regular el asunto.
Memórese que, “tratándose de «términos legales», los mismos no pueden ampliarse o reducirse a voluntad de las partes o del juez, ya que su extensión y vencimiento se encuentran debidamente reglados en preceptos de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento (cfr. arts. 13 y 117 CGP). Así lo ha expresado esta Corporación: 19 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC9780-2024.
Ref. Proceso verbal de DARÍO ALBERTO ALVIAR y otros contra CLÍNICA PARTENÓN LTDA. y otra. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-044-2020-00163-02. (…) impera recordar que en materia de términos legales la Corte también de manera pacífica y reiterada ha señalado que los mismos ‘son de riguroso cumplimiento y que no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales, pues si tal situación se permitiera desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas”20.
En ese orden, siendo el recurrente un profesional del derecho y al estar enterado de la existencia del proceso, tal como quedó evidenciado con el poder que allegó para obrar en defensa de su cliente, debió ajustar su conducta a las previsiones del memorado canon, según el cual, se insiste, “quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso (…) el día en que se notifique el auto que reconoce personería”.
Independientemente de la confusión que le hubiere podido generar el auto en comento, cuya aclaración pudo pedir, la disposición legal es absolutamente diáfana al respecto. Como el reconocimiento de personería tuvo lugar el memorado 12 de enero de 2023 y este se notificó por estado del día siguiente21, la Clínica Partenón Ltda. quedó debidamente integrada a la litis en la última calenda y, una vez ejecutoriada la decisión, inició el término legal para contestar.
Téngase en cuenta que el 13 de enero de 2023 le fue remitido el enlace del expediente al email del apoderado celeon14@yahoo.es22, hecho que desvirtúa la transgresión de los derechos de contradicción y defensa de la convocada. Sobre la efectividad de este medio de intimación, ha sostenido la máxima autoridad de la justicia ordinaria en materia civil, que: “(…) la notificación por conducta concluyente es una modalidad de notificación personal que supone el conocimiento previo del contenido de una providencia judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa, y tiene como resultado que éstos asuman al proceso en 20 Corte Suprema de Justicia, Sentencias STC15054-2014, STC6079-2016 y STC3718-2020. 21 Archivo “69Estado.pdf”, ídem. 22 Archivo “70SoporteRemisiónLinkExpediente.pdf”, ibídem.
Ref. Proceso verbal de DARÍO ALBERTO ALVIAR y otros contra CLÍNICA PARTENÓN LTDA. y otra. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-044-2020-00163-02. el estado en que se encuentre, para, a partir ese momento emprender acciones futuras en el mismo (CSJ STC9779-2021)23”. Entonces, lo evidenciado es que el centro médico sabía del proceso, confirió poder a un abogado para su defensa y tuvo acceso a la foliatura antes de comenzar la contabilización del traslado para pronunciarse.
Por ende, es infundada la invalidez pretendida. Todo lo contrario, en atención a los deberes lealtad y buena fe, el peticionario debió estar atento al desarrollo de la litis y ejercer sus prerrogativas. Así las cosas, tampoco se vislumbra irregularidad por la manera en que se surtió la notificación del llamamiento en garantía que le hiciera la Caja de Compensación Familiar Compensar, pues ya vinculada al contradictorio la Clínica, lo propio era aplicar el parágrafo de la pauta 66 del Código Procedimental, a cuyas voces “No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes”.
Ergo, la publicación en estado No. 40 del 31 de marzo de 2023, del auto por medio del cual se admitió dicha figura, es válida. Por lo discurrido, se respaldará la determinación opugnada, con la consecuente condena en costas para la parte vencida. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido durante la audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. 23 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC13573-2023.
Ref. Proceso verbal de DARÍO ALBERTO ALVIAR y otros contra CLÍNICA PARTENÓN LTDA. y otra. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-044-2020-00163-02. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia al extremo apelante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $850.000. Por la secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen.
Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1369973a4bab357d010be05759733a495a13783d04a5dd8415f954aee501ae62 Documento generado en 24/01/2025 08:48:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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