1 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501620200015501 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS AUTO PROCESO RADICADO DEMANDANTE DEMANDADAS TEMA DECISIÓN EJECUTIVO LABORAL. 05001310501620200015501 P.A.R.I.S.S. GUSTAVO DE JESÚS MORALES ALZATE APELACIÓN AUTO REVOCA Medellín, 31 de marzo de 2025 I. - ASUNTO La Sala Séptima de Decisión Laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del P.A.R.I.S.S., contra el auto proferido el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. Previa deliberación de los magistrados se acordó la siguiente providencia: II. - ANTECEDENTES Mediante providencia del 15 de octubre de 2024, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, decretó la terminación por desistimiento tácito, en el proceso de la referencia, atendiendo a lo previsto en el numeral 1 del articulo 317 del CGP, levantó las medidas cautelares decretadas y archivó las diligencias.
Frente a la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, explicando: 2 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501620200015501 Al trascurrir del mismo, la defensa judicial del PARISS ha sido realizada por varias sociedades, entre las ultimas la Entidad Distira Empresarial SAS., misma que a su vez ha tenido varios abogados encargados de la defensa del mismo.
Ahora bien, en lo que me concierne, dicho proceso me fue remitido recientemente, por lo que al revisar la página de la rama judicial no había evidenciado que dentro del mismo se encontraba gestión pendiente por realizar por la parte accionante, pues dentro del mismo se puede evidenciar que las últimas actuaciones son recepciones de memoriales.
Por lo anterior, me permito solicitar respetuosamente se abstenga de realizar la terminación del proceso y dé trámite a la continuación del mismo, teniendo en cuenta el anexo adjunto mediante el cual la suscrita allega el soporte de envió a la ESP SURA dándole impulso al presente proceso. El juzgado, a través de providencia del 14 de noviembre de 2024, resolvió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación. Para ese efecto, razonó de la siguiente manera: …si el legislador no quiso excluir a la especialidad laboral la figura del desistimiento tácito, mal haría el juez en dejar de aplicar esa norma, excusado en jurisprudencia proferida con base en una norma anterior, ley diferente a la ahora existente.
Por lo expuesto, en mi criterio la figura jurídica del desistimiento tácito está vigente en el ordenamiento jurídico, es aplicable en materia laboral por así determinarlo CGP. incluso se puede llegar a la misma determinación, haciendo uso de las facultades que como juez director del proceso tiene el juez laboral, aplicando la sanción por desistimiento tácito contenida en el artículo 317 del CPT y de la SS, por la inactividad de la parte.
En esta instancia, pese haber corrido el traslado de rigor, las partes no se pronunciaron. 3 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501620200015501 III. CONSIDERACIONES A la sala le corresponde dilucidar si es procedente la aplicación del desistimiento tácito traído en el artículo 317 CGP en materia laboral y si la entidad ejecutante incurrió en la inactividad que se le enrostra para proceder al archivo del proceso. 3.1.
Desistimiento tácito Esta figura jurídica es, en principio, una forma de terminación anormal del proceso mediante la cual se impone una sanción a la parte que ha permanecido inactiva durante un tiempo, según la etapa en que se encuentre el trámite. Al respecto, el artículo 317 del CGP, dispone: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén 4 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501620200015501 pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
Cuando un proceso naturaleza, en cualquiera 2. o actuación de cualquier de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas “o perjuicios” a cargo de las partes. Por otra parte, el artículo 30 del CPTSS modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, dispuso el procedimiento aplicable en materia laboral en caso de contumacia: Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación. Si el demandante o su representante no concurrieren a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin su asistencia. Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la actuación sin asistencia de ellas.
Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77. Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar celebración de audiencia de trámite. día y hora para la 5 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501620200015501 PARÁGRAFO.
Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente. (resaltado propio) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que es inviable aplicar el desistimiento tácito en materia laboral.
Al respecto, en la providencia AL3085-2018, explicó: Sea lo primero precisar que la figura del desistimiento tácito, como una forma anormal de terminación del proceso, en efecto, se acredita con la inactividad de la parte a cuya instancia se promovió un trámite, el cual se paralizó por su causa; empero, tal como lo ha sostenido en repetidas ocasiones esta Sala de la Corte, su aplicación tiene lugar en los procesos civiles y de familia, pues para el caso del procedimiento laboral, además de las facultades que tiene el juez como director del proceso, la ley le confiere herramientas para que, en caso de contumacia, esto es, cuando se presenta la paralización o la inactividad injustificada del proceso, pueda impulsar oficiosamente el asunto sometido a su consideración, lo cual impide, así sea por vía analógica, la aplicación del desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.
Posteriormente, la misma corporación se pronunció sobre el tema en el fallo de tutela STL9117-2022: Se recuerda que el artículo 30 del CPT y de la SS., modificado por el 17 de la Ley 712 de 2001, contempla lo que se ha denominado como principio de contumacia, que no es otra cosa que continuar con el trámite procesal 6 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501620200015501 una vez que el demandado fue notificado personalmente de la acción y no la respondió, o sencillamente, cuando ninguna de las partes, pese a estar en marcha el aparato jurisdiccional, no procede a su impulso acorde con los deberes o cargas procesales que les corresponde, con el propósito de evitar su parálisis.
Para efectos similares, combatir la negligencia procesal de las partes y evitar la paralización de los procesos, circunstancias que inciden de manera definitiva en la efectividad de la justicia, en el procedimiento laboral, además de las facultades del juez como director del proceso (art. 48 CPL), existe la figura denominada “contumacia”, prevista en el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral.
Ciertamente, le compete al juez en el procedimiento laboral como garante de derechos fundamentales ejercer un papel activo, conducir el proceso, impedir su paralización y dictar las medidas que se requieran para llegar a proferir sentencia. En desarrollo del principio de libertad, cuenta con la posibilidad de realizar libremente los actos que no tengan formas determinadas en la ley (art. 40 CPL), y está en capacidad, entre otras actuaciones, de rechazar las solicitudes o actos que impliquen dilaciones o la ineficacia del proceso (arts. 49 y 53 CPL), decretar las pruebas que estime indispensables y apreciar su valor (arts. 54 y 61 CPL), y ordenar la comparecencia de las partes en cualquier estado del proceso (art. 59 CPL).
Por su parte, el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral, denominado “procedimiento en caso de contumacia”, prevé unas circunstancias particulares respecto de las cuales se produce un impulso oficioso del proceso laboral que impide su paralización indefinida: (i) la falta de contestación de la demanda; (ii) la ausencia injustificada del demandado o de su representante en las audiencias;
(iii) la falta de comparecencia de las partes, y (iv) la falta de gestión para la notificación de la demanda, cuando 7 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501620200015501 han transcurrido seis meses después del acto admisorio de la misma. (…) En el caso del proceso laboral, si bien al juez no le es permitido el inicio oficioso de los procesos porque cada uno de ellos requiere de un acto de parte, (la presentación de la demanda), una vez instaurada, el juez debe tramitar el proceso hasta su culminación, y si una de las partes o ambas dejan de asistir a las audiencias, no por ello se paraliza el proceso, pues el juez debe adelantar su trámite hasta fallar.
En tal proceso, el legislador optó por dotar al juez de amplísimos poderes como director del mismo y complementariamente estatuir la figura de la contumacia con un triple efecto: (i) evitar la paralización del proceso en unos casos, (ii) proceder al archivo del proceso en otros, (iii) continuar con el trámite de la demanda principal; y (iv) asegurar que la protección de los derechos de los trabajadores no se postergue indefinidamente por la falta de actuación del empleador demandado.
Y esto es así porque el legislador se encuentra investido de amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. IV. CASO CONCRETO Revisadas las actuaciones efectuadas por el despacho sustanciador y por el accionante dentro del proceso, la sala encuentra que, la parte ejecutante solicitó oficiar a SURA, requerimiento atendido a través de auto dictado el 6 de diciembre de 2022 (Archivo 06), sin que se evidencie el trámite del oficio decretado.
Luego, mediante autos del 25 de enero de 2023 y el 14 de febrero de la misma anualidad, el despacho reconoció personería a la apoderada del P.A.R.I.S.S. 8 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501620200015501 El 15 de octubre de 2024, por entender que la parte ejecutante no ha realizado impulsos procesales por el lapso superior a 1 año, decidió decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
En ese orden, es cierto que la parte ejecutante cambia constantemente su representación judicial, lo que pudo causar un traspié en el diligenciamiento de los actos procesales que impulsen el proceso, sin que ello excuse el actuar pasivo de la parte interesada en el litigio. Sin embargo, en aplicación de las normas y los lineamientos jurisprudenciales expuestos, lo procedente en este caso no era la aplicación del desistimiento tácito del artículo 317 del CGP, sino que se debía encauzar la actuación a través de la consecuencia en caso de contumacia establecidas en el parágrafo del artículo 30 del CPTSS, que dispone que, si transcurridos 6 meses a partir del auto admisorio de la demanda no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación, el juez ordenará el archivo de las diligencias.
Lo anterior, toda vez que, las consecuencias del desistimiento tácito son diferentes a las de la contumacia, ya que la primera es una forma de terminación del proceso, mientras que la segunda da lugar a un archivo de carácter administrativo, que no es definitivo. Así lo explica la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STL12071-2020, reiterada en la STL1456-2022: Ahora, la Sala estima oportuno aclararle al proponente que el archivo en referencia es provisional que no tiene en materia laboral la connotación de un desistimiento tácito.
Por consiguiente, aún tiene la posibilidad de solicitar a la funcionaria el desarchivo, continuar el proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr 9 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501620200015501 la notificación de la parte demandada, conforme las disposiciones normativas que se analizaron. Ante las diferentes consecuencias que implica la figura del desistimiento tácito contrastada con la de la contumacia, resulta necesario revocar el auto del 15 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, para que, en su lugar, el Juzgado continúe con el trámite pertinente conforme a lo explicado en esta providencia. Sin costas por resultar procedente el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto proferido el 15 de octubre de 2024, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, acorde las razones expuestas en a la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia se ordena devolver las actuaciones al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada 10 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501620200015501 Firmado Por: Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 419bdf4a16c58645eab3b533a38eebf7ebe7a8b33ac28d1f45c0c90ee936dfde Documento generado en 31/03/2025 09:24:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica