Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0658 Auto admite recurso (Union Marital)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Apoderado: Apoderado: Curador ad-Litem: Radicación: Unión Marital de Hecho Yelixa Carvajal Dr. Silverio Aquilino Cruz Rojas Herederos de: Leoncio Maria Farfan Gutiérrez (q.e.p.d.) Dra. Victoria Eugenia Rodríguez (Apoderada de las herederas Catalina Farfán Nieto, Victoria Eugenia Farfán Nieto y Adriana Farfán Nieto) Dr. William Adolfo Farfán Nieto (Heredero y quien actúa en causa propia) Dr. Mario Alberto Rodríguez Sepúlveda (Herederos indeterminados) 2025-0658 / NUR 2023-0544 TEMA: Admite el recurso de apelación presentado por la parte actora y, en consecuencia, concede término para sustentar los reparos.

Ingresa al despacho el expediente de proceso de Unión Marital de Hecho, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto tanto por quien asiste los intereses de las herederas Catalina Farfán Nieto, Victoria Eugenia Farfán Nieto y Adriana Farfán Nieto, Dra. Victoria Eugenia Segura Rodríguez, como por el Dr. William Adolfo Farfán Nieto, quien obra como parte y en representación propia, contra la sentencia proferida en audiencia del 01 de julio de 2025, por la señora Juez Tercero de Familia del Circuito de Tunja.

De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto, atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.

Ahora bien, se advierte que en la sentencia fechada el 01 de julio de 2025, el A quo resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, se formuló recurso de apelación, tanto por la apoderada de las herederas Catalina Farfán Nieto, Victoria Eugenia Farfán Nieto y Adriana Farfán Nieto, Dra. Victoria Eugenia Segura Rodríguez, como por el Dr. William Adolfo Farfán Nieto, quien obra como parte y en representación propia, quienes fundamentaron sus reparos en los siguientes aspectos: • La Dra. Victoria Eugenia Segura Rodríguez, quien actúa como apoderada de las herederas Catalina Farfán Nieto, Victoria Eugenia Farfán Nieto y Adriana Farfán Nieto, sustentó sus reparos en lo siguiente: 1.

Refiere que en todas las pruebas que se decretaron y practicaron por el despacho, se obtuvieron algunos elementos probatorios, que nos permiten afirmar que, efectivamente, entre el señor Leoncio Farfán y la señora Yelixa Carvajal, existió una relación sentimental que se prolongó por espacio de varios años. Esa relación no revistió las características propias de la unión marital de hecho, en cuanto a la ausencia, de los de los elementos, tales como la existencia en el señor Leoncio Farfán, de no una, sino de varias relaciones sentimentales con alguna notoriedad que se conoce a través del proceso y que precisamente se estriban en los diferentes municipios, no solamente en la ciudad de Tunja, sino también en la ciudad de Bucaramanga, en algunos pueblos de aquí de Boyacá y de Santander. 2.

Las declaraciones de las mismas personas que comparecieron al proceso a instancia de la parte demandada, pues efectivamente, dejan de ver que Don León sí o sí, era una persona enamorada, y que no, era un hombre de fidelidad. Y por supuesto que la unión marital de hecho, al igual que lo exige la relación matrimonial, sí tiene entre una de las características, esa unicidad, esa conducta de permanencia de criterio que sea reconocida la Unión entre un hombre y una mujer. 3.

De esta manera, sostiene que no ha aparecido en este momento o no aparece a través de las pruebas que fueron practicadas y recogidas, que el señor Leoncio Farfán y la señora Yelixa, ostentarán esa calidad en cuanto a las características, pues son muchos, los testimonios que fueron traídos no solamente a instancia de la parte demandada, sino también incluso de los de los testigos que fueron traído a instancia de las otras partes, en donde se indica que el señor Leoncio, además de enamorado, sostenía relaciones serias con varias mujeres, en las cuales incluso está la señora María Sammy y que de todas maneras, siempre hasta el final del fallecimiento se mantuvo con su pareja, porque igual y a pesar de lo que señala la señora juez, que efectivamente ella convivía con el en la población de Motavita, en donde también se puede decir, que él también convivía en Villa de Leyva con la señora Yelixa y también en Cimitarra, y también en un determinado momento con la señora del cesar, y en donde quizá esta, es la única menos relevante en cuanto a la existencia de la relación sentimental o de pareja. 4.

Además, resalta que en el mismo despacho cursa un proceso de una impugnación de la paternidad, un proceso en el que ya salió una prueba genética que descarta la posibilidad de que el señor Leoncio Farfán pudiese, actualmente el padre de los gemelos. Prueba sobreviniente que necesariamente tiene que tenerse en cuenta, y que nos cambia las circunstancias que en un momento nos hubieran permitido a nosotros levemente afirmar que sí existió la Unión Marital que aquí se demanda. • El abogado William Adolfo Farfán Nieto, quien obra como parte y en representación propia, fundó sus reparos en los siguientes aspectos: - Señaló su desacuerdo con la decisión, dado que se han incurrido en algunas omisiones, precisando que, en su oportunidad, él tachó los testimonios de la parte actora, Alirio González y Wilson Fonseca Sánchez y que el despacho valoró. Además, expresa que el testimonio del señor Saúl Romero, no reposa en el expediente, pues tales diligencias fueron producto de un proceso de reconstrucción de expediente, que se imposibilitó por el deceso 2 Unión Marital de Hecho 2025-0658 / NUR 2023-0544 - - - de este testigo, para volver a recepcionar su testimonio y su declaración; por lo que sostiene que es totalmente improcedente que el despacho se refiera o valore lo que en su oportunidad hubiera podido decir, dado que va a ser absolutamente imposible contrastar lo que dijo con la valoración que hizo el despacho.

Asimismo, señala que no hay una acreditación en grado de certeza que permita determinar que el extremo inicial que se pretende en la demanda, sea la fecha, en la medida en que hay cantidad de fechas, y que no hay un criterio unificado por parte de la demandante, en tanto en el nivel genitor, ya que fue objeto de reforma, dijo una cosa inicialmente y otra cosa después, así como en su declaración de parte, donde realmente es imposible extraer una fecha, una fecha cierta que cumpla con las características exigidas por la Ley 54 del 90, en cuanto a la voluntad de formar familia de manera permanente y sobre todo singular, que es otra cosa que no ha quedado demostrado en este proceso.

Agrega que, a lo largo de las etapas probatorias que se surtieron, se da cuenta de que el causante mantuvo diversas relaciones sentimentales, unas con carácter estable, otras no, y en donde si bien el causante sostuvo una relación estable y exclusiva con la señora María Nieto, esa relación dejó de ser exclusiva a partir del 2001, pero nunca fue terminada y sin ninguna prueba, el despacho tuvo por terminada esa relación, de manera que sostuvo de manera exclusiva con esa testigo, por lo que no estaba llamada a prosperar la pretensa unión marital de hecho, en la medida en que hasta el final de sus días, el causante mantuvo esa relación. De esta manera, resalta que la Ley 54 del 90, exige que para la separación de los compañeros permanentes debe ser de carácter definitivo, y eso no se acreditó en el presente proceso, no solo por la declaración de esa testigo, la señora María Nieto, sino con el apoyo que de ellos brindaron varios testimonios, en el sentido de que, ante sus amigos y familiares, aparte del círculo de Villa de Leyva, para el causante, su esposa oficial, por decirlo así, de alguna manera fue la señora María Nieto.

Así las cosas; se dispone: 1.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto. Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 3.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 4.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 5.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y 3 Unión Marital de Hecho 2025-0658 / NUR 2023-0544 traslado para consulta permanente en línea por los https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. interesados. 2025.08.27 17:32:54 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 4 Unión Marital de Hecho 2025-0658 / NUR 2023-0544