República de Colombia – Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente Paola Andrea Arcila Saldarriaga Ordinario Laboral No. 520013105001-2023-00046-01 (488) AYDA LUCY MORA ENRÍQUEZ vs COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. Recurso de Casación San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Se pronuncia la Sala frente a la presentación del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esta Corporación el 18 de diciembre de 2025, por el apoderado judicial de la parte demandada Porvenir S.A. Consideraciones: A partir de lo establecido en los artículos 86 y 88 del Código de Procedimiento Laboral1, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha decantado como presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de casación, los siguientes: “que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido”2.
En el caso concreto, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2024, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Pasto resolvió declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la actora del RPM al RAIS a través de Porvenir S.A., entendiéndose para efectos legales, que nunca se trasladó y en consecuencia siempre estuvo afiliada al RPM, condenando a la AFP PORVENIR S.A., a trasladar a favor de COLPENSIONES, todos los valores que hayan sido depositados por concepto de cotizaciones o aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS, y condenó en costas a Porvenir S.A. Tras ser apelada por la demandada Porvenir y Colpensiones, dicha decisión fue adicionada por esta Sala de Decisión Laboral con providencia del 18 de diciembre de 2025, la cual se notificó por edicto al día siguiente (Pdf 12); no obstante, el 13 de enero de 2025, esto es dentro del término legal previsto en el artículo 88 del C.P.L., el apoderado judicial de la parte demandada Porvenir, presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en esta instancia (Pdf. 14).
Por lo tanto, los dos primeros presupuestos de procedencia de la alzada se encuentran acreditados. 1 Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. (…) sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente Artículo 88. Mod Artículo 62 del Decreto Reglamentario 528 de 1964.
En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia 2AL2302-2024 Radicación N.º 101431del 24 de abril de 2024. Recurso de Casación 520013105001-2023-00046-01 (488) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga En torno al tercer presupuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del C.P.L., se tiene que el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2025, anualidad en la que se dictó la providencia atacada, corresponde a la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS m/cte.
(1.423.500 cop), de manera que los 120 smlmv que constituyen la cuantía del interés económico para recurrir, están representados en la suma de CIENTO SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL m/cte. ($170.820.000 cop). No obstante, según lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Laboral3, y el alcance que al respecto ha decantado la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debe tenerse en cuenta que, si bien la estimación de la cuantía que constituye el interés económico para recurrir en casación se remite al agravio que sufre el impugnante, esta a su vez esta, se contrae a los puntos apelados 4.
En armonía con lo expuesto, se advierte que la adición introducida por esta Corporación en relación con la recurrente, se limitó a imponerle la obligación de trasladar a favor de Colpensiones los gastos de administración, los recursos destinados a seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a los propios recursos de Porvenir S.A., a fin de no afectar la sostenibilidad financiera de Colpensiones.
Ahora, en tratándose de fondos privados, el interés no se extiende al monto acumulado en la cuenta de ahorro individual de la afiliada y a sus rendimientos, sino que se contrae a las comisiones y al porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados; bajo ese entendido, el cálculo del interés económico para recurrir debe realizarse con fundamento en los rubros antedichos, y que se encuentran plenamente acreditados en el plenario (Pdf.06 ContestacionDemandaPorvenir, folios 59-64;
(Pdf.06 ContestacionDemandaPorvenir, folios 65-82) durante los periodos desde el 199502 hasta el 202302. Efectuada la respectiva operación de liquidación, se obtuvo como resultado la suma Cuarenta y un millones doscientos nueve mil setecientos veintinueve pesos m/cte ($41.209.729 cop). Así las cosas, la estimación del interés para recurrir de la parte impugnante no supera el umbral legal exigido y, por consiguiente, no habrá lugar a conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, Resuelve Primero. – No Conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Porvenir S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 3 Artículo 92.
Estimación de la cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo. (…) 4 AL3952-2024 Radicación No. 101605 26 de junio de 2024. “La Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.
De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido (…) Recurso de Casación 520013105001-2023-00046-01 (488) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga 18 de diciembre de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
Segundo. - En firme esta providencia, remítase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha mediante Acta No. 403, y se notifica a las partes por estados electrónicos. En constancia se firma por los que en ella intervinieron. Paola Andrea Arcila Saldarriaga Magistrada Ponente Juan Carlos Muñoz Magistrado Luis Eduardo Ángel Alfaro Magistrado