TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., febrero seis (6) de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo de Banco del Pacifico -en liquidación- contra Londoño y Londoño Ltda. y otro. Radicado. 29 2002 00509 20 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el auto de 15 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá1.
I.
ANTECEDENTES 1. A través del proveído impugnado 2, el juzgado de conocimiento rechazó la nulidad por “falsedad material e ideológica en los pagarés” objeto de ejecución, formulada por Victoria Eugenia Londoño de Londoño, en tanto dicha causal no se encuentra entre las estipuladas en el artículo 135 del Código General del Proceso. Además, ordenó la compulsa de copias al abogado para que se investigue su comportamiento dilatorio en el trámite. 2.
Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de apelación3 en el que afirmó que Guillermo Alberto Londoño Hoyos (Q.E.P.D.) no firmó ni estampó su huella en los pagarés base de ejecución, situación que, al tenor de los artículos 525, 897, 898 y 899 del Código de Comercio, conduce a “la nulidad absoluta del proceso por ineficacia de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”.
Por lo tanto, argumentó que, el juez “incurre en las tres (3) causales de nulidad insaneables (Parágrafo del Art.136 CGP, sentencia C537/16), a saber: a) El Juez procede contra la providencia ejecutoriada del máximo Juez Constitucional en C537/16; b) El Juez revive un proceso que legalmente (art.897 C.Co.) concluyó; y c) el Juez pretermite la única instancia 1 Con fecha de reparto del 12 de diciembre de 2024. 2 03AutoRechazaNulidad20240815.pdf.
C39IncidenteNulidad. 01PrimeraInstancia. 11001310302920020050920. 3 04AlleganRecursoAuto20240822.pdf. C39IncidenteNulidad. 01PrimeraInstancia. 11001310302920020050920. 1 Exp. 29 2002 00509 20 que le dispensa la Ley (Art.897, 898 y 899 C.Co.): confirmar la existencia de nulidad insaneable”, a lo que agregó que la prueba obtenida de forma ilícita también constituye nulidad insaneable (art. 29 de la Constitución Política).
De igual forma, cuestionó la remisión de copias disciplinarias, por cuanto el canon 8° de la Ley 1123 de 2007 exige que para ello se acredite la intención o “actuación dolosa” del profesional del derecho al proponer los recursos o los incidentes, requisito que no se cumple en este caso, dado que todas sus actuaciones se enfilan a demostrar que el proceso presuntamente transita por un “estado de burla cruel”.
II. CONSIDERACIONES 1. Se anticipa que, respecto a la remisión de copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ordenada en el auto impugnado, nada se proveerá en razón a que dicha determinación stricto sensu, no está enlistada en la ley como susceptible del recurso de apelación. 2. Para resolver la restante inconformidad, es importante señalar que dentro de asunto este Despacho ha evaluado incidentes similares4; sin que, el escrito actual aporte sustento fáctico o jurídico que amerite cambiar la postura adoptada respecto a la inviabilidad de tramitar los sucesos expuestos por la impugnante, dado que esta tuvo múltiples escenarios previos al auto que ordenó seguir adelante con la ejecución para tales menesteres; de ahí que se reitera que cualquier posible irregularidad quedó convalidada.
En esta ocasión, ante el rechazo de la nulidad, la recurrente alegó que la supuesta violación de la sentencia C-537 de 2016 y de las normas del Código de Comercio generaba cuatro vicios insaneables: i) proceder contra providencia ejecutoriada del superior; ii) revivir un proceso legalmente concluido; iii) pretermitir la instancia y iv) la presentación de prueba ilícita.
No obstante, pretéritamente se ha denotado que las circunstancias relatadas por la pasiva, en nada se ajustan a los supuestos enunciados en el numeral 2° del canon 133 del Código General del Proceso, para lo cual se habrá de insistir en los argumentos de proveídos anteriores. 4 Véase auto de 17 de febrero de 2023 (Cuaderno 31) y auto de 27 de agosto de 2024 (Cuaderno 40) 2 Exp. 29 2002 00509 20 Como punto de partida, basta con memorar que, sobre la causal de “proceder contra providencia ejecutoriada del superior”, la Corte Suprema de Justicia ha instruido que: “(…) está destinada a preservar el orden de los procesos y el acatamiento de las decisiones judiciales por parte de los jueces que, siendo de grado inferior, dentro de la competencia funcional que se ejerce en relación con un proceso determinado, deben cumplir con las decisiones que profieran los jueces de grado superior, cuando estos resuelvan los recurso de queja, súplica, apelación, casación y revisión, o en caso de consulta (…)”5.
En este contexto, no basta con afirmar que el juez no acató el precedente judicial, en razón a que esta irregularidad sólo se presenta cuando al interior de un proceso, el superior funcional resuelve un recurso y el inferior se niega a acatar lo decidido, situación que no se ha demostrado en este caso, en tanto el Juzgado de primer grado no ha sido renuente a atender las providencias emitidas por esta Judicatura.
En igual sentido, no se advierte el vicio de “revivir un proceso legalmente concluido”, toda vez que ese evento se materializa cuando previamente se ha decretado la terminación del litigio y encontrándose en firme tal providencia el funcionario, a través de sus decisiones, le confiere efectos ulteriores. Así, del análisis al plenario, se desprende que el procedimiento no ha culminado por cuanto no se ha verificado el pago de la obligación, ni el desistimiento de las pretensiones, ni la celebración de una transacción o conciliación, ni la reconstrucción fallida del expediente; por lo que no hay lugar a declarar defecto en el trámite procesal.
Por otro lado, en lo que refiere a la nulidad consistente en “pretermitir la instancia”, se considera que la misma no resulta aplicable al presente asunto, debido a que la configuración de este vicio requiere la omisión de una de las instancias en su integralidad (única, primera, o segunda), falta que no se observa en este caso, atendiendo al trámite agotado en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad.
De la misma manera, se ha informado que tampoco se configuró la causal de nulidad por la presunta obtención de una prueba ilícita, en tanto “si bien la Corte Constitucional en Sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, declaró exequible la expresión 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (18 de febrero de 2020) Sentencia STC1576 de 2020 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 3 Exp. 29 2002 00509 20 acusada “solamente” que hacía parte del derogado artículo 140 del C. de P. C., y que regulaba las causales de nulidad en los procesos civiles, de contenido muy similar, por no decir igual al del hoy 133 del Código General del Proceso, al dejar sentado que con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “"es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.”, que es aplicable a toda clase de procesos, lo cierto es que dicha nulidad no se presenta en el sub lite, precisamente porque los hechos que la sustentan no adecúan al contenido de la norma constitucional”6.
Y es que, nótese que es infructuoso que la parte esgrima causales de nulidad diferentes o insista en ellas, si los hechos que sustentan su inconformidad ya han sido analizados y descartados varias veces tanto por el Juzgado de primera instancia como por esta Magistratura. En este sentido, conviene recordar que en el marco de las irregularidades: “( ) la simple enunciación de la razón propuesta no es suficiente para tener por cumplido el presupuesto de especificidad, toda vez que debe ir acompañada de una exposición razonada de los hechos en que se fundamenta, de tal manera que encajen dentro del mismo, sin que exista la posibilidad de que se invoquen por esta vía simples disconformidades con las decisiones que se tomen al interior del debate, bajo una apariencia que no le corresponde”7 (se subraya). 3.
Ahora bien, es necesario reiterar que, en providencias pasadas, este Despacho destacó que la revisión oficiosa del título que extraña el extremo convocado resulta improcedente en la presente etapa procesal, pues la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sobre dicho poder atribuible al funcionario judicial explicó: “No obstante lo anterior, tal potestad-deber, sólo puede ejercerse hasta el momento de dictar la sentencia que resuelve las excepciones de mérito (fallo de única, primera o segunda instancia), o del auto que ordena seguir adelante la ejecución en caso de no haberse propuesto aquellas oportunamente.
Ese es el límite final hasta donde se extiende la «facultad del control oficioso del juez»”8. 6 Auto de 17 de febrero de 2023, proferido dentro de este expediente. Archivo “05ConfirmaAuto” cuaderno 31. 7 Reiterado en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (22 de febrero de 2024). Auto ATC276-2024 [M.P. Luis Alonso Rico Puerta] 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (28 de mayo de 2020) Sentencia de Rad. 11001-02-03-000-2020-01072-00 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro]. 4 Exp. 29 2002 00509 20 En tales circunstancias, no es posible ni por nulidad ni por control de legalidad reabrir el debate acerca de los cartulares que fueron objeto de cobro por esta vía judicial, razón por la que se advierte al apoderado de la parte demandada que, aun cuando en su deber deontológico debe propender la defensa de sus poderdantes, no es menos cierto que el sello de ejecutoriedad que se le ha dado a la negativa de los reclamos nuevamente invocados y resueltos, no sólo desde una perspectiva civil, comercial sino también constitucional, son determinantes para que quede absolutamente claro que sobre dichas inconformidades le está vedado volver en aras del respeto por las decisiones judiciales.
Al contrario, proveer sobre la materia como pretende, vulneraría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica al reabrir una discusión ya fenecida. Así las cosas, se confirmará el proveído impugnado. En mérito de lo dispuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el 15 de agosto de 2024 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 29 2002 00509 20 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial 5 Exp. 29 2002 00509 20 Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd7e121c126b6073d76d91b374a0e6d565787dad3c4a64fe29cbee17530648e2 Documento generado en 06/02/2025 01:35:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Exp. 29 2002 00509 20