TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado No: Demandante: Demandados: 1. Verbal de impugnación de actas 11001 3103 051 2024 00283 01 Seccional Acopi Nacional Acopi ASUNTO A DECIDIR La solicitud de nulidad, adición y/o aclaración impetrada por el abogado de la entidad demandada de la referencia, contra el auto proferido por la esta Sala Unitaria el pasado 16 de mayo1, por medio del cual, se confirmó el proveído dictado en primera instancia el 29 de octubre de 2024, que decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado. 2.
ANTECEDENTES El abogado de la demandada referida solicitó nulidad, aclaración y/o adición del auto adiado 16 de mayo de 2025; dado que, en su sentir, en dicha providencia se incurrió en la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los numerales 2 y 5 del artículo 133 del C.G. del P.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Para resolver sobre lo solicitado, cabe señalar que el artículo 133 del Código General del Proceso, regula lo concerniente con las nulidades al señalar: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 1 Expediente digital.
Cuaderno segunda Instancia. Archivo 5. 1 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” (resaltado y subrayado fuera del texto) A su turno, el canon artículo 285 del Código General del Proceso, regula lo concerniente con la aclaración de autos al señalar: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La 2 aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (resaltado y subrayado fuera del texto) Así mismo, el precepto 287 ejúsdem, enseña que, “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Se resalta).
Y finalmente, el apartado 328 ibidem, menciona: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (resaltado fuera del texto) 3.2.
Descendiendo al caso concreto se tiene que, i) la nulidad impetrada no se encuentra sustentada dentro de las causales que taxativamente 3 contempla el precepto 133, antes transcrito, dado que, la providencia hoy confutada es aquella por medio de la cual, esta Sala unitaria confirmó el decretó de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, la cual, a todas luces no encaja en las que taxativamente contempla Nuestro estatuto Procesal Civil, y mucho menos en las incoadas por el recúrrete (numerales 2 y 5).
Y ii) toda vez que, dentro de la parte resolutiva de dicha decisión, no se encuentran conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que influyan en ella. Aunado a que, en materia Procesal Civil no son aceptadas las llamadas nulidades constitucionales, salvo las relacionadas con la invalidación de la prueba por ilicitud de ésta, contenida en la parte final del canon citado - 29 -.
En rigor, la aspiración del abogado que representa los intereses de la pasiva no es otra que obtener por esta senda, una exposición adicional sobre las razones que condujeron a esta Sede Judicial a confirmar el auto de primera instancia y, en particular, a sostener que dicha medida es procedente procesal y sustancialmente, toda vez que i) está descrita como una cautela nominada en nuestro ordenamiento procesal.
Y ii) por cuanto la a quo contrario sensu a lo indicado por el opugnante, sí estudió la relevancia y presunta afectación que pueda tener la demandada con dicha decisión, a más de que, se señaló en forma clara los elementos mínimos de juicio para poder decretarlas. En resumidas cuentas, nada de lo que se registró en lo resolutivo de la decisión contiene disposiciones contradictorias, ni tal trascendencia cabe predicar a partir de la motivación que precedió a esa decisión. Ahora, si lo que ambiciona la entidad demandada es que, a manera de recurso horizontal, esta Sala Unitaria revoque (total o parcialmente) su propia providencia, ha de ponerse en relieve que tal vicisitud no es factible, por prohibición expresa del artículo 285 del C. G. del P. Asunto bien distinto es que el ente demandado no comparta los razonamientos expuestos en esa providencia, sobre lo cual ha de memorarse que “no ha pretendido el legislador que en pos de aclarar la decisión encuentre la parte la vía expedita para replantear el litigio, o en utilizar la aclaración para que se decida sobre la legalidad de lo ya resuelto en fallo, o en procurar que se analice y explique situaciones ya definidas”, y que, “una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la inteligibilidad de la frase, por su oscuridad, por la imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere duda, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un efecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos 4 jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta” (CSJ, autos de mayo 17 de 1996, exp. 3626; abril 25 de 1997, exp. 6568; octubre 26 de 2004, exp. 2004 00552 y agosto 11 de 2008, exp. 2005 00611.) En este orden, sin que haya lugar a más razonamientos se NEGARÁ la solicitud de nulidad, aclaración y adición presentada por el abogado Pérez Ortiz representante de la parte demandada.
Finalmente, téngase en cuenta lo argüido por la Juez de instancia en auto del 19 de mayo de 2025, por medio del cual, accedió a la revocatoria del poder otorgado al abogado HERMINSO PÉREZ ORTIZ. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de nulidad, adición y/o aclaración deprecadas por el apoderado judicial de la entidad demandada Nacional Acopi -, contra el auto fechado 16 de mayo de 2025, proferido dentro del proceso verbal de impugnación de actas de la referencia, por lo dicho.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al despacho de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión, por la Secretaría de esta Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 69006efd3c2337f3b6bd91ffb2586eeb184708bc12d2a73f71fb7b04febd89bb Documento generado en 29/05/2025 02:37:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5