Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041-2023-00029-01 DRA SAAVEDRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Álvaro Fernando García

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada por conducto de su apoderado judicial, contra el numeral 3 del auto proferido el 03 de julio de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual negó una prueba documental por haber sido presentada de manera extemporánea.

I.

ANTECEDENTES Por auto del 03 de julio de 2024 el juzgado decretó las pruebas del proceso y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia inicial. El apoderado del demandado Carlos Julio Luque Garzón interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra un aparte del numeral 3 del proveído del 03 de julio de 2024 en el cual el juzgado adoptó la siguiente decisión: “no se tienen en cuenta las pruebas obrantes en los Archivos 25-29, comoquiera que las mismas fueron presentados de manera extemporánea, dado que el término para contestar la demanda feneció el 1 de noviembre de 2023” 1 Recibido y asignado por reparto el 16 de diciembre de 2024 1 Proceso Divisorio 041-2023-00029-01 Edelmira Díaz Cuéllar contra Carlos Julio Luque Garzón Confirma En auto del 02 de diciembre de 2024 el juzgado resolvió el recurso de reposición manteniendo incólume lo decidido y concedió la apelación. II.

CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 3° del artículo 321 del C.G.P., por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. De la revisión al expediente se advierte que la decisión debe ser confirmada por las razones que pasan a explicarse: En el auto objeto de censura el juzgado decretó las pruebas del proceso y procedió a señalar fecha para la audiencia del artículo 372 del CGP.

El apoderado del demandado Carlos Julio Luque Garzón reprochó que, al decretar las pruebas de su prohijado, concretamente respecto de las documentales se indicó que: “no se tienen en cuenta las pruebas obrantes en los Archivos 25-29, comoquiera que las mismas fueron presentados de manera extemporánea, dado que el término para contestar la demanda feneció el 1 de noviembre de 2023”.

Del escrutinio al expediente se avizoró que, por auto de l8 de octubre de 2023 notificado en el estado del 19 de octubre de 2023 se tuvo por notificado al demandado por conducta concluyente, se le reconoció personería a su abogado y se dispuso a contabilizar el término de diez días para que ejerciera su derecho de defensa de conformidad con el artículo 409 del CGP.

Quiere decir lo anterior, que, el demandado disponía hasta el 02 de noviembre de 2024 para efectuar la contradicción a la demanda y aportar las pruebas correspondientes. Precisamente el 02 de noviembre de 2024 el apoderado del demandado allegó vía correo electrónico la contestación a la demanda y en el cuerpo del correo indicó: “se allegará CD contentiva de la audiencia de instrucción y Juzgamiento del proceso Numero 2018-00549 del juzgado 15 civil del circuito, archivo que no puede ser enviado como anexo, al 2 Proceso Divisorio 041-2023-00029-01 Edelmira Díaz Cuéllar contra Carlos Julio Luque Garzón Confirma pesar más de 1GB, por lo que se debe enviar como ONEDRIVE, y no tengo capacidad para ello”, para sustentar su dicho adjuntó la siguiente imagen: Posteriormente, conforme da cuenta el expediente, el apoderado del demandado pretendió radicar de manera física los documentos reseñados en fecha 03 de noviembre de 2024 y el 06 de noviembre de 2023 el apoderado del demandado remite correo electrónico al juzgado allegando las pruebas que había indicado no poder adjuntar por no tener capacidad de almacenamiento.

Visto lo anterior, para el despacho no es de recibo el argumento esgrimido por el apoderado del demandado consistente en que, por el peso del archivo no podía adjuntarse, dado que, incluso en la foto de evidencia que aportó se extracta que el sistema le anunció al usuario que “dado que tu archivo tiene más de 25 MB se enviará como un enlace a google drive” incluso de la imagen antes ilustrada se puede constatar que el enlace estaba cargando para ser remitido, solo era cuestión de esperar a que cargara el archivo.

En este punto esta sede judicial encuentra ajustada a derecho la decisión del ad quo consistente en no tener en cuenta las pruebas documentales obrantes en los archivos 25-29 por haberse presentado de forma extemporánea. Fíjese que, el inciso cuarto del artículo 109 del C.G.P. dispone que “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término” (Resaltado propio).

Ahora, no desconoce el despacho que en efecto, con el auge e implementación de las tecnologías de la información y comunicaciones 3 Proceso Divisorio 041-2023-00029-01 Edelmira Díaz Cuéllar contra Carlos Julio Luque Garzón Confirma en los procesos judiciales -lo cual tomó fuerza con la implementación de la Ley 2213 de 2022- puedan presentarse situaciones u obstáculos en el curso de los mensajes de datos sin embargo, al respecto la jurisprudencia2 ha reiterado que cuando esto ocurre, “el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de “remitir los memoriales” por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur (…)”.

(Resaltado propio). Integrando lo anterior al caso bajo estudio se reitera que, el recurrente no allegó documental probatoria que permitiera demostrar por un lado la ocurrencia de una falla técnica y por otro lado, que ello escapó de su ámbito de gestión y manejo. Así las cosas, no se advierte que el ad quo haya incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque la decisión se fundamentó en el artículo 409 C.G.P., en consonancia con el artículo 119 ibidem, en las pruebas que reposan en el expediente y en el hecho de que el accionante no haya demostrado las circunstancias alegadas en su defensa.

Finalmente, la decisión cuestionada también encuentra sentido, en el principio de inmutabilidad de las reglas para el cómputo de plazos o términos, como también en el efecto vinculante que presupone la imposición de un término legal; como lo es el término previsto para aportar las pruebas y finalmente también va ligado al deber del profesional del derecho en cuanto a atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, el cual para el caso sub examine consistía en adjuntar los documentos como enlace al correo dado el peso del archivo. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación 68001-22-13-000-2021-00469-01, providencia del 14 de octubre de 2021 4 Proceso Divisorio 041-2023-00029-01 Edelmira Díaz Cuéllar contra Carlos Julio Luque Garzón Confirma Así las cosas, el camino a seguir es confirmar la decisión como se anunciará. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 03 de julio de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 5 Proceso Divisorio 041-2023-00029-01 Edelmira Díaz Cuéllar contra Carlos Julio Luque Garzón Confirma Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f8b49f09636f19bda597c4ae716f99f13b7125b9c53689ab42d5d1a1d6e0779 Documento generado en 19/12/2024 12:39:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Proceso Divisorio 041-2023-00029-01 Edelmira Díaz Cuéllar contra Carlos Julio Luque Garzón Confirma