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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 051-2023-00169-01 DRA. RODRIGUEZ ESLAVA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO Verbal María Consuelo Herrera Conjunto Residencial Mirador de Suba P.H. 110013103051202300169 01 Sentencia No. 31 CONFIRMA Treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) FECHA Treinta y Uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia anticipada de 7 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, con sustento en lo normado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES María Consuelo Herrera pidió que se declare la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea extraordinaria de copropietarios del Conjunto Residencial Mirador de Suba P.H., celebrada el 16 de octubre de 2022 y, contenidas en el acta de la respectiva reunión, por violación del artículo 39 y siguientes de la Ley 675 de 2001, en concordancia con los cánones 48, 58 y 59 del Reglamento de Propiedad Horizontal.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó la anulación de la elección del “nuevo Consejo y que el antiguo mantenga su mandato hasta que se genere legalmente una nueva asamblea ordinaria”. Además, se oficie en tal sentido a la Alcaldía Distrital1. 1 Folios 8 y 9 del archivo “11Subsanación.pdf” de la carpeta “C01CuadernoPrincipal” de la “PrimeraInstancia”.

Fundamento fáctico: Como sustento de esas súplicas se plantearon los hechos que admiten este compendio: Mencionó que en la asamblea ordinaria celebrada “en el año 2022”, se eligió como presidente del Consejo a Nelson Ordulio Ortiz Ortiz y administradora a Fauda Julieta Avellaneda Vega, esta última quien inició sus labores el 10 de mayo de esa anualidad; empero, legalmente se facultó el 22 de agosto siguiente, cuando el primero de los citados suscribió el respectivo contrato, sin el consentimiento de los demás integrantes del cuerpo directivo.

Además, ante la renuncia del señor Ortiz, fue elegida2 en tal cargo el 7 de octubre de 2022. Mediante escritos del 20 de septiembre y 10 de octubre del mismo año, se le comunicó a la representante de la copropiedad accionada, la terminación del contrato de prestación de servicios, pero a pesar de ello, continuó ejerciendo la labor, al punto que convocó a reunión extraordinaria, la que se celebró el 16 de octubre, día en que se eligió a los miembros del Consejo sin el número de quorum establecido en el reglamento de propiedad horizontal; asunto que no debió debatirse en esa sección excepcional, conforme lo previene el artículo 24 del estatuto de la comunidad [escritura pública No. 3273 de 16 de noviembre de 2001].

Relató que la nombrada ha omitido dar respuesta a las diferentes peticiones elevadas por los comuneros; asimismo, ha contratado sin el aval de los sujetos del cuerpo administrativo. Aunado, no ha publicado el acta objeto de impugnación y está realizando cobros por inasistencia a la misma3. Actuación procesal: Previa subsanación4, mediante proveído de 31 de agosto de 2023, se admitió a trámite el litigio, ordenó correr traslado, negó la medida cautelar exorada, así como la intimación de la convocada, Fue elegida la demandante María Consuelo Herrera.

Folios 4 a 8 del archivo “11Subsanacion.pdf”, ejúsdem. 4 Auto 29 de junio de 2023, archivo “09AutoInadmite.pdf”, ejúsdem. 2 3 051 2023 00169 01 quien, por conducto de mandatario judicial, concurrió a la actuación, se pronunció frente a cada hecho, presentó oposición a las pretensiones y enarboló las exceptivas perentorias de “caducidad de la acción” y “falta de legitimación en la causa por activa”5.

Sentencia impugnada: En audiencia del pasado 7 de diciembre, el juzgador de instancia en uso de la facultad prevista en el numeral 3° del artículo 278 del C.G.P., profirió sentencia anticipada al encontrar probada la caducidad de la acción. Consecuente, negó las aspiraciones de la promotora, condenó en costas y dispuso el archivo de la actuación. Arribó a esta conclusión tras analizar la naturaleza de esta acción, explicando que en ella se debate la validez o invalidez de una decisión adoptada por la asamblea de copropietarios, cuando no se ajuste al ordenamiento legal o al reglamento de la copropiedad.

Luego, precisó que el aludido fenómeno, de acuerdo al canon 49 de la Ley 675 de 2001, debía contabilizarse desde la fecha de comunicación de la respectiva acta y no cuando se celebró; sin embargo, esa disposición fue derogada con la entrada en vigencia del Código General del Proceso (literal C, art. 626 ídem). De modo que, se debía dar aplicación al precepto 382 ejúsdem, es decir, dentro de los “dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo”, independientemente cuando se realice su registro.

En ese orden de ideas, dejó sentado que se había configurado la caducidad, si en cuenta se tiene la calenda de su celebración (16. Oct/22), advirtiendo que, si bien no se desconoce la interposición de una tutela, tal herramienta iusfundamental no podía generar la interrupción del tiempo en comento, habida consideración que su finalidad es diferente a la acción ordinaria.

De otro lado, de cara al argumento del extremo actor en su escrito de pronunciamiento a las réplicas de la enjuiciada, relacionado con la 5 Archivo “18ContestacionDemanda.pdf”, ejúsdem. 051 2023 00169 01 radicación de la demanda en oportunidad (16. Dic/22), sostuvo que de acuerdo al acta de reparto 8294 se constata que el escrito genitor fue presentado el 28 de marzo postrero, es decir, extemporáneo6.

Apelación: El accionante interpuso el remedio vertical con el fin de que sea revocada la anterior decisión, para lo cual formuló los reparos7, ampliados por escrito8 y sustentados9 conforme se sintetizan: Insistió en haber acudido dentro del término legal a la administración de justicia, argumentando que el asunto fue asignado inicialmente al Estrado Veintinueve Civil Municipal de esta ciudad, quien lo remitió por factor competencia al Despacho Treinta y Nueve de la misma especialidad, pero de nivel Circuito, este último lo trasladó al Cincuenta y Uno y posterior al a quo.

Aseguró que, ante la morosidad judicial presentó acción de tutela que ayudó al buen curso de la actuación, y en su criterio, tal herramienta es idónea para interrumpir el lapso de la caducidad. Pronunciamiento del Conjunto Residencial Mirador de Suba P.H.: Imploró la refrendación del veredicto por ajustarse a derecho, comoquiera que contrario a lo alegado por la demandante, sí se configuró la evocada figura procesal; más aún cuando el acta impugnada no requiere ser registrada ante ninguna entidad10.

II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Corporación auscultar si, como lo alegó la apelante, en el presente caso se interrumpió el término de la caducidad y debe tenerse como oportuna la presentación de la demanda. Minuto 12:22 del archivo “27AudienciaInicial.mp4”, ejúsdem. Minuto 27:21 del archivo “27AudienciaInicial.mp4”, ejúsdem. 8 Archivo “29SustentacionRecurso.pdf”, ejúsdem. 9 Archivo “06SustentaciónApelación.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 10 Archivo “07DescorreTraslado.pdf”, ibidem. 6 7 051 2023 00169 01 III.

CONSIDERACIONES 1. El ordenamiento jurídico permite que se controviertan las decisiones adoptadas por los órganos directivos de las personas jurídicas de derecho privado (artículo 382 C.G.P.), prerrogativa instituida a favor del copropietario ausente o disidente, los administradores y los revisores fiscales, frente a las determinaciones acogidas por la mayoría de votos que componen la asamblea, cuando no se sujetan a las previsiones legales o estatutarias. 2.

De manera armónica, el canon 49 de la Ley 675 de 2001, confiere al administrador, el revisor fiscal y los propietarios de bienes privados, acción civil para cuestionar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal. 3. Conforme a las normas en cita, se colige que los presupuestos de esta acción son: i) la legitimación en la causa por activa, para lo cual el interesado deberá demostrar las calidades anunciadas y; ii) su presentación oportuna, esto es, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo. 4.

Sobre la última exigencia, la Corte Suprema de Justicia ha definido la caducidad como “la expiración (o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el acto idóneo previsto por la ley para su ejercicio, en el término perentoriamente provisto en ella. (…) Por consiguiente, desde esta perspectiva es inherente y esencial a la caducidad la existencia de un término fatal fijado por la ley… dentro del cual debe ejercerse idóneamente el poder o el derecho, so pena de extinguirse ”11(negrillas para resaltar). 11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2554-2019. 051 2023 00169 01 5.

En palabras del tratadista Hernán Fabio López Blanco, “cuando existe un plazo de caducidad señalado por la ley, dicho plazo, al igual que el de la prescripción extintiva, no es susceptible de modificación alguna, para ampliarlo ni par restringirlo… son fenómenos que obedecen a razones de orden público, y sus plazos resultan inmodificables por acuerdo contractual”12. 6.

En el sub judice, la censura, en esencia, gira en torno a que se presentó dentro del término procesal la acción de impugnación del acta de asamblea de copropietarios, desvirtuándose así la configuración de la caducidad. 7. Al plenario se arrimó el “acta de asamblea extraordinaria presencial I de 2022” celebrada el 16 de octubre de esa anualidad por los copropietarios de la demandada13, reunión donde, entre otras determinaciones, se decidió “revocar el Consejo elegido en la Asamblea Ordinaria 2022”, consecuente elegir nuevos miembros; asimismo, “incrementar el número de Consejeros tanto principales como suplentes a cinco (5) personas”, siendo designados los condueños José Mejía, Henry Ariza, Román Ávila, Adriana Perico y Luz Marina de Molina, como principales y, suplentes Leonidas Nieto, Alfonso Rico, Alex Calderón, Sandra Lasprilla, Henry Villamil y, la cual, a criterio de la promotora, es ineficaz por no cumplir con las ordenanzas del respectivo reglamento de propiedad horizontal.

Pues bien, en los términos del artículo 191 del Código de Comercio, en armonía con el precepto 382 del Estatuto Procesal, la impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual se adoptó la decisión, es decir, a más tardar el 16 de diciembre de 2023, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual el aludido plazo se contará desde el momento del asiento, exigencia que no se requiere con apego a la regla 47 de la Ley 675 de 2001. 12 13 López Blanco.HERNÁN. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I. Pág. 514.

Folios 22 a 45 del archivo “18ContestacionDemanda.pdf” de la carpeta “C01CuadernoPrincipal”. 051 2023 00169 01 8. En ese orden de ideas, para la Sala emerge diáfano que cuando la demandante promovió la acción objeto de estudio, el 28 de marzo de 202314, según da cuenta el acta de reparto 8294 de esa misma data, se había consolidado el lapso del fenómeno de la caducidad.

Agréguese que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento15, sin que puedan ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios judiciales o particulares, ello para resaltar que el aludido intervalo es inmodificable. 9. De otra parte, en lo que concierne al argumento del censor relacionado con que la presentación del libelo introductor tuvo lugar el 16 de diciembre de 2022, siendo de conocimiento del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esta ciudad, quien posteriormente lo remitió al operador judicial competente, y luego rotó del Estrado 39 Civil del Circuito al 51 Civil del Circuito, advierte esta Colegiatura que, contrario a lo afirmado por la apelante, dentro del dossier no existe elemento de convicción que permita tener por cierta tal alegación, conforme lo exige el precepto 167 del Código General del Proceso, luego, será la data mencionada en el numeral que precede, la que debe tenerse como punto de partida para la contabilización respectiva. 10.

Como argumento adicional, resulta necesario precisar que a voces del canon 94 ibidem, la inoperancia de la caducidad tiene cabida con la presentación de la demanda, siempre que se notifique al deudor o convocado el auto admisorio dentro del año siguiente a su enteramiento al accionante, empero, en el caso que se revisa, para la calenda en que tuvo lugar la presentación de la demanda dicho fenómeno extintivo del derecho, ya se había consolidado. 14 15 Archivo “02ActaReparto.pdf”, ídem.

Artículo 13 del Código General del Proceso. 051 2023 00169 01 11. Tampoco puede tener acogida la postura de la impugnante alusiva a la interrupción del término de caducidad con la presentación de una acción de tutela, toda vez que esta herramienta excepcional tiene como propósito la “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” – artículo 86 Constitución Política-.

Aunado, a que esa acción solo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio judicial o que se utilice el mismo como un mecanismo transitorio para evitar un eventual perjuicio irremediable, sin que ello signifique que pueda ser considerada como herramienta paralela establecida en la jurisdicción ordinaria, amén de que la existencia de dicho trámite constitucional tampoco fue acreditada en el plenario. 12.

Corolario de lo expuesto se confirmará la decisión protestada y se impondrá la respectiva condena en costas a la apelante dada la resolución desfavorable del remedio vertical impetrado (numeral 1, regla 365 C.G.P.). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada de 7 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la censora. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de 051 2023 00169 01 $1’100.000.oo, cuyo pago deberá efectuarse en favor de la demandada. Liquídense.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil 051 2023 00169 01 Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20ec5e27d60fafa8e8ec7a4de5af227d08423d7804e831612565c8da6d957a6f Documento generado en 31/05/2024 11:12:20 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica