Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620220035601 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) DECLARATIVO – RCE 05 001 31 03 006 2022 00356 01 NODIER DE JESÚS LÓPEZ CASTRO MARÍA DEL CARMEN MARÍN GALLEGO CRISTIAN JHOAN LÓPEZ MARÍN LUIS FELIPE LÓPEZ MARÍN Demandado: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. C.T.M. COOTRANSMEDE Providencia Sentencia Tema: Para liberarse de responsabilidad por el hecho exclusivo de la víctima, el demandado debe demostrar que la participación de la víctima fue única y determinante en la realización del daño. Si concurrió con la aportación causal del demandado hay lugar a la reducción de la indemnización. Decisión: Revoca Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Proceso: Radicado: Demandante: Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín. 1.

ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. Pretende la parte actora se declare la responsabilidad civil de la Cooperativa demandada, en consecuencia, se condene al pago de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales en favor de Nodier de Jesús López Castro2, María del Carmen Marín Gallego3, Luis Felipe y Cristian Jhoan López Marín4 y; adicionalmente, se declare que Compañía Mundial de Seguros S.A., se encuentra obligada a cubrir la indemnización de perjuicios y los intereses de mora de que trata el art. 1080 del C. de Comercio. 1 Ver carpeta 01 / archivo 01 Por las siguientes sumas de dinero: Lucro cesante consolidado ($9.938.710);

Lucro Cesante Futuro ($41.890.402); Daño Moral ($60.000.000) y Daño a la vida en relación ($100.000.000). 3 Por daño moral y a la vida de relación la suma de $60.000.000 en cada modalidad. 2 4 Por daño moral la suma de $60.000.000 y $30.000.000 por daño a la vida de relación respecto de cada demandante. Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2022 00356 01 Expuso que el 13 de noviembre de 2019 a las 16:00 horas, se presentó un accidente de tránsito que involucró el vehículo de servicio público tipo taxi de placa TSK030 conducido por Jorge Miguel Londoño Marín, afiliado a la empresa C.T.M., Cootransmede y asegurado por la Compañía Mundial Seguros S.A., el cual no respetó la prelación peatonal que tenía Nodier de Jesús López Castro, quien se encontraba con su hermana Luz Marina López Castro cruzando la vía por la cebra peatonal, siendo impactado por el rodante, ocasionándole fuertes lesiones.

Relató que el lesionado fue trasladado a la Clínica Sagrado Corazón de Medellín, en donde ingresó con cuadro de “traumatismo de la cabeza no especificado (…) intoxicación alcohólica muy severa”, le dictaminaron “TEC severo en paciente alcohólico, evidencia broncoaspiración, TAC cerebral evidencia HSA postraumática, neumoencefalo, línea fractura, hematoma subgaleal”, estuvo hospitalizado por varios días hasta ser trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos y el 26 de noviembre de 2019 recibió el alta, pero posteriormente requirió atenciones médicas por complicaciones de salud derivadas de las lesiones que produjo el accidente, siendo diagnosticado con “F03X Demencia, no especificada con compromiso cortical y subcortical secundaria a TEC, T909 Secuelas de traumatismo encefalocraneano, F919 Trastorno de conducta secundario y F321 Trastorno depresivo moderado a grave” por Neuropsicología, además, fue valorado por medico de salud ocupacional que le dictaminó PCL del 28.3%.

Refirió que, la autoridad de tránsito elaboró el Informe Policial de Tránsito No. A001072613 y, mediante Resolución 202050008113 del 5 de febrero de 2020 decidió no imputar responsabilidad contravencional a ninguno de los involucrados y sancionar al conductor del taxi por conducir el vehículo sin luces. Agregó, que Nodier López en la fecha del accidente tenía 57 años de edad y devengaba un (1) SMLMV; que las lesiones y secuelas le han causado angustia, sufrimiento y aflicción, diagnósticos de demencia, trastornos depresivos y de conducta y se han afectado las actividades sociales y de vida que realizaba y; que a su cónyuge María del Carmen Marín Gallego e hijos Cristian Jhoan y Luis Felipe también se les generó daño moral por ver a su pareja y padre en las condiciones de salud ya descritas. 1.2 CONTESTACIÓN. COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.5 admitió la ocurrencia del accidente de tránsito, el traslado del demandante a la Clínica, la afiliación del vehículo de placas 5 Ibid. archivo 07 Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2022 00356 01 TSK030 a la Cooperativa demandada y la vigencia de la póliza No 2000027138 para la fecha de ocurrencia del evento, la actuación y decisiones de la Secretaría de Tránsito, el cuadro médico de ingreso de la víctima a la Clínica, diagnósticos y, en general, el historial médico descrito en la demanda, de acuerdo con la prueba documental aportada y; negó que la causa del accidente hubiese sido no respetar la prelación del peatón, pues se ocasionó por el estado de alicoramiento de la víctima e, indicó que no le constan los restantes hechos.

Se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y formuló como excepciones: - “Prescripción”, en caso de configurarse. - “Inexistencia de la obligación”, por falta de prueba de la responsabilidad del conductor y de los perjuicios reclamados. - “Limite asegurado” en la suma de 60SMLMV para el momento de ocurrencia del accidente que debe tenerse en cuenta al fijar la responsabilidad patrimonial de la Aseguradora. - “Culpa exclusiva de la víctima”, toda vez que el demandante se encontraba transitando por la vía en alto estado de alicoramiento, razón por la cual, perdió el equilibrio e invadió el carril por el cual se desplazaba el vehículo, exponiéndose de manera negligente y voluntaria al peligro que representaba. - “Concurrencia de responsabilidades” por el alto estado de alicoramiento de la víctima como incidencia causal en el accidente, en caso de estimarse la responsabilidad del conductor del vehículo.

C.T.M. COOTRANSMEDE6 reconoció como ciertos los siguientes hechos: la ocurrencia del accidente de tránsito, el traslado del demandante a la Clínica, la afiliación del vehículo de placas TSK 030 a la Cooperativa y la vigencia de la póliza No 2000027138 para la fecha de ocurrencia del evento, la existencia del informe de tránsito, la decisión de la autoridad administrativa de no imputar responsabilidad contravencional, el cuadro médico de ingreso de la víctima a la Clínica y diagnósticos prescritos el día del evento.

Negó que la causa del accidente hubiese sido no respetar la prelación del peatón, que la Cooperativa tuviera la guarda jurídica del vehículo y la sanción de la autoridad de tránsito por ser conducido sin luces. Frente a los restantes, manifestó no constarle o no constituir hechos. 6 Ibid. archivo 06 Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2022 00356 01 Se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y propuso como medios exceptivos: - “Inexistencia de la obligación de indemnizar”, porque no existe prueba que demuestre la responsabilidad del conductor, ni los perjuicios. - “Culpa exclusiva de la víctima”, por cuanto la causalidad está altamente vinculada al comportamiento del demandante por la irresponsabilidad en que incurrió como peatón, en quien recaen obligaciones como las establecidas en los arts. 55, 57 y 58 del C. Nacional de Tránsito, en particular, no debió desplazarse por la vía bajo los efectos de una intoxicación alcohólica muy severa, de no hallarse en ese estado, hubiera podido percatarse que venía un vehículo por la vía y evitar los resultados. - “Causa extraña bajo la modalidad de fuerza mayor”, dada la imposibilidad del conductor de prever la conducta del demandante de arrojarse a la vía de manera intempestiva, siendo este quien, en su avanzado estado de alicoramiento no midió las consecuencias de su actuar. - “Reducción del monto a indemnizar”, en caso de una eventual condena, operaría la reducción de su monto de acuerdo con el art. 2357 del C.C. al exponerse el demandado imprudentemente al daño. - “Indebida y exagerada tasación de los perjuicios”, en ambas modalidades, patrimoniales y extrapatrimoniales. - “Inexistencia del perjuicio denominado daño a la vida de relación”, porque la parte actora desconoce que ha sido sustituido por el daño a la salud que fue incorporado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin que así fuera solicitado. 1.3 PRIMERA INSTANCIA7.

Mediante sentencia del 24 de agosto de 2023, el juzgado de origen declaró probadas las excepciones de causa extraña por culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de la obligación de indemnizar y desestimó las pretensiones. 7 Ibid. archivos 35 y 36 Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2022 00356 01 Para el a quo, la conducta imprudente de la víctima fue la generadora de la colisión, por encontrarse bajo el influjo de bebidas alcohólicas, no verificar antes de cruzar la vía y no hacerlo por la zona peatonal correspondiente.

Mencionó que, del informe y croquis elaborado por la autoridad de tránsito se desprendían las siguientes circunstancias: que el accidente ocurrió el 13 de noviembre de 2019 alrededor de las 4:00 pm en la carrera 29, vía de un solo sentido, precisamente cerca del inmueble con número 42-56, por donde el vehículo de placas TSK 030 descendía utilizando el carril izquierdo y transitaba hacía la calle 43 para llegar a la intersección vial, que cerca de la esquina había una zona de paso peatonal sin señal de pare, teniendo el conductor prelación vehicular y la posibilidad de mantener su marcha sin reducir la velocidad y, que el peatón descendió a la vía antes del cruce peatonal o cebra y no sobre la misma.

Advirtió que el informe no se realizó en el lugar del accidente en el momento de su ocurrencia, pero que presumía la veracidad de su contenido por no ser controvertido en sede jurisdiccional o administrativa. Cuestionó las contradicciones en que incurrió la testigo Luz Marina López, en particular, por manifestar un horario de ocurrencia del accidente que difiere del contemplado en el IPAT y el que señaló la demandante María del Carmen Marín, así como no tener conocimiento que la víctima directa consumió bebidas alcohólicas para el momento del evento, cuando en interrogatorio algunos demandantes depusieron que sí las había consumido en la mañana del día del accidente.

Sobre las circunstancias específicas de ocurrencia del accidente destacó del testimonio de Luz Marina López que esta afirmó encontrarse junto a Nodier López en la acera izquierda en la ruta de descenso de los vehículos por la carrera 29, que antes de este proceder al cruce buscó algo en su bolsillo, sin mirar o verificar si transitaba algún vehículo, poniendo un pie sobre la vía (carrera 29) y que aquella no observó el automotor con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, ni en el momento de la colisión y que solo sintió el golpe, viendo caer lejos a la víctima.

Llamó la atención del a quo que la testigo encontrándose al lado de Nodier López, no hubiera visto descender el vehículo antes de presentarse la colisión y, que califique de imprudente el comportamiento del conductor cuando ni siquiera puede dar fe que su acompañante hizo la verificación antes de descender a la vía. Estimó que Nodier López debió verificar previamente hacia la derecha si pretendía atravesar la vía y cruzar por la zona peatonal respetando las señales de tránsito, Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2022 00356 01 sin exponerse a riesgos, como deberes que frente a los peatones imponen los arts. 55, 57 y 59 del Código Nacional de Tránsito.

Adicionalmente, apreció la historia clínica de la institución donde fue llevado para la atención médica luego del evento, destacando las anotaciones del día del accidente que dan cuenta que se encontraba bajo los efectos del alcohol y que presentaba intoxicación alcohólica muy severa. Puntualizó que, aunque la autoridad de tránsito impuso multa al conductor del taxi por falta de iluminación externa, el art. 86 del Código Nacional de Tránsito exige que los vehículos enciendan las luces exteriores luego de las 6:00pm y, según el IPAT el siniestro ocurrió alrededor de las 4:00pm, aún de día y, sin que se refieran circunstancias impeditivas de visibilidad, condiciones climáticas como lluvia o encontrarse el día nublado y, por su parte, la testigo Luz Marina López expresó que no había obstáculo de visibilidad para el conductor o el peatón, que el día estaba claro, no llovía y la vía no estaba húmeda.

Así, el fallador consideró que la colisión no se presentó con ocasión de una actuación imprudente del conductor del vehículo, por cuanto no existía información que diera cuenta de un desplazamiento a alta velocidad o que superara los límites permitidos como una huella de frenado, además de no establecerse su responsabilidad contravencional, por el contrario, este se vio sorprendido por el comportamiento del peatón que desciende a la vía en estado de alicoramiento, sin prestar la atención que requería el cruce de la vía y por fuera de la zona peatonal,, siendo estas las conductas generadoras del desenlace que no pueden ser imputables al conductor por ejercer una actividad peligrosa.

En definitiva, concluyó que conforme el croquis elaborado por la autoridad de tránsito, la historia clínica aportada y el testimonio de Luz Marina López, aquella se encontraba junto a la víctima saliendo de un lugar, encontrándose este último en alto estado de alicoramiento y procedió a descender a la vía por fuera de la zona peatonal, sin hacer las comprobaciones pertinentes, prestar la atención necesaria y suficiente, ni percatarse de la presencia de un vehículo que descendía por la Carrera 29 al estar distraído en la búsqueda de unos documentos en su bolsillo y, fue así como se presentó la colisión. Según el a quo, fue el peatón quien golpeó el vehículo en la zona delantera o cerca de la puerta izquierda y, por su parte, la acompañante que debía estar atenta al comportamiento de aquel en atención a su estado de alicoramiento tampoco se percató, de ahí que sea la conducta del peatón y no del conductor del vehículo, la que dio lugar a la ocurrencia del accidente, razón por la cual, halló probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima e Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2022 00356 01 inexistencia de la obligación de indemnizar y, consecuentemente desestimó las pretensiones.

1.4. TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, siendo apelada por la parte demandante, quien precisó los reparos frente a la decisión dentro de los tres días siguientes a su finalización. Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar el recurso y replicar, derecho del cual solo hizo uso el apelante.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio. 3. REPAROS CONCRETOS8. La parte demandante formuló los siguientes motivos de inconformidad con el propósito de que se revoque la decisión y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda.

Con base en su intervención se establecerá el problema jurídico objeto de estudio. 3.1 Inaplicación del régimen de responsabilidad objetiva. Recriminó la decisión del a quo por valorar subjetivamente el comportamiento del conductor e indicar que no lo encontró imprudente o negligente, dejando de lado que el caso se corresponde con la responsabilidad civil en el ejercicio de 8 Ver ruta carpeta 01 / archivo 42.

Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2022 00356 01 actividades peligrosas, en donde recae sobre los demandados la carga de acreditar una causa extraña para exonerarse de responsabilidad. 3.2 Indebida valoración probatoria. Reprochó la valoración que realizó el juez frente a los siguientes medios de prueba: i) el croquis por señalar que el accidente se presentó como consecuencia de la invasión del peatón en la vía, cuando en realidad da cuenta que ocurrió en la cebra peatonal o, por lo menos, en sus inmediaciones y; ii) el testimonio de Luz Marina López por restarle credibilidad sin fundamento, pese a ser testigo presencial y señalar que el peatón tenía los pies sobre la vía y empezaba a cruzarla por la cebra peatonal, como también muestra el croquis.

Cuestionó además la omisión de apreciación de las fotografías aportadas que evidencian las condiciones de la vía y la existencia de una cebra peatonal. 3.3 Inaplicación de normas sustanciales. Recriminó que no aplicara los artículos 61 y 63 del Código Nacional de Tránsito que disponen lo atinente a la protección de los peatones y la obligación de los conductores de abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción. 3.4 Falta de acreditación de una causa extraña. Censuró la culpa exclusiva de la víctima que halló configurada el a quo, en su sentir, no se demostraron los elementos estructurales de la causa extraña como son la imprevisibilidad e irresistibilidad, por no ser improbable para el conductor que un peatón cruce por el paso peatonal cuando al finalizar la vía existe una cebra, además, calificó de irracional el argumento que esgrimió el juez consistente en que el peatón fue quien colisionó el vehículo cuando el impacto fue recibido por el demandante.

Todo lo anterior, a juicio del apelante, da cuenta que el hecho de la víctima no fue exclusivo y fue al menos concurrente con el actuar del conductor, debiéndose aplicar el art. 2357 del C.C. 3.5 Problemas Jurídicos. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer: a) Si la controversia se sitúa en el marco de la responsabilidad civil por actividades peligrosas y fue debidamente aplicado por el a quo.

Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2022 00356 01 b) Si hubo debida valoración probatoria, se aplicaron correctamente las disposiciones sustanciales en materia de tránsito y resultó acertada la decisión de primer grado al hallar configurada la culpa exclusiva de la víctima y, por ende, debe confirmarse la decisión o si, por el contrario, la conducta de aquella no incidió en la producción del daño o fue concurrente con la conducción del vehículo, en cuyo caso, deberá establecerse el grado de aportación de ambos de cara a la reducción de la indemnización, así como la determinación acerca de la existencia y cuantificación de los daños reclamados y la responsabilidad en cabeza de las demandadas. 4.

FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 Responsabilidad por actividades peligrosas. A partir del artículo 2341 del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha establecido los tres pilares fundamentales de la responsabilidad civil extracontractual: el daño, la culpa y el nexo de causalidad9. Con base en el artículo 2356 del mismo estatuto, se ha construido la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas, en virtud de la cual se obliga a reparar el daño a quien se vale de acciones o instrumentos que multiplican el poder del ser humano, elevando con ello su potencial dañino y alterando la simetría de la simple interacción entre particulares.

De tal forma, a modo de contrapeso, la norma consagra una presunción, calificando la conducta dañina como malicia o negligencia, circunstancia que en últimas se traduce en un beneficio probatorio para el damnificado, pues, para liberarse de la obligación de reparar, se impone al agente la carga de demostrar alguna causa extraña: “Un depósito de sustancias inflamables, una fábrica de explosivos, así como un ferrocarril o un automóvil, por ejemplo, llevan consigo o tienen de suyo extraordinaria peligrosidad de que generalmente los particulares no pueden escapar con su sola prudencia. De ahí que los daños de esa clase se presuman, en esa teoría, causados por el agente respectivo, como sería en estos ejemplos el autista, el maquinista, la empresa ferroviaria, etc.

Y de ahí también que tal agente o autor no se exonere de la indemnización, sea en parte en algunas ocasiones, sea en el todo 9 Ver sentencia SC4455-2021 que, entre otras, cita y destaca providencia del 17 de septiembre de 1935 en la que la Corte “sostuvo que, «para que pueda decirse que la culpa de una persona ha sido efectivamente la causa del perjuicio cuya reparación se demanda, es menester que haya una conexión necesaria entre dicha culpa y el perjuicio»”.

En el mismo sentido la SC2107-2018 del 12/06/2018: “Esta Corte, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, ha señalado como presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad extracontractual, denominada también aquiliana, “(i) el perjuicio padecido; (ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores””.

Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2022 00356 01 otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elemento extraño.”10 En lo esencial, esta doctrina se ha mantenido por parte la Corte Suprema de Justicia hasta la actualidad11, eso sí, en medio de profundas discusiones acerca de si la presunción referida corresponde a un régimen de responsabilidad subjetiva (presunción de la culpa) o a un régimen de responsabilidad objetiva (presunción de responsabilidad)12.

Sin embargo, en medio del debate13 se han conservado los referidos presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas14. Conforme a lo previsto por el artículo 167 del CGP, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuando se demanda la responsabilidad civil originada en actividades peligrosas no se requiere probar la culpa del agente y, por tanto, al demandante le corresponde demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño y su relación de causalidad; mientras que, para liberarse de la obligación resarcitoria, al demandado le compete probar un elemento exclusivo y extraño (fuerza mayor, caso fortuito, intervención de la víctima o de un tercero). 4.2 Hecho exclusivo de la víctima.

Con relación al hecho o culpa exclusiva de la víctima, la Sala de Casación Civil ha reiterado: “2. La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 14 de marzo de 1938, MP Ricardo Hinestrosa Daza, G.J. Tomo XLVI, páginas 210-222.

Reiterada en las sentencias del 18 de mayo de 1938, MP Fulgencio Lequerica Vélez. G.J. Tomo XLVI, páginas 514-521 y, del 31 de mayo de 1938, MP Liborio Escallón G.J. Tomo XLVI, páginas 559-564. 11 Ver sentencias SC665-2019, SC4420-2020, SC2111-2021, SC2905-2021. 12 De las sentencias antes citadas, obsérvese como todas fueron recientemente expedidas, pero mientras que la SC6652019 se fundamenta en el régimen subjetivo avizorando desde entonces la discusión en la aclaración de voto, por su parte las SC4420-2020 y SC2111-2021 sostienen la postura del régimen objetivo y exponen en todo su esplendor la discusión con cuatro aclaraciones de voto que dejan en evidencia la ausencia de unanimidad y, tal vez por ello mismo, la conveniencia de no tocar el asunto en providencias como la SC2905-2021. 13 El régimen de responsabilidad subjetiva con presunción de culpa puede apreciarse en las sentencias hito del 14 de marzo de 1938 y 31 de mayo de 1938, hasta las más recientes SC5686-2018, SC665-2019 y SC4204-2021.

Por su parte, la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva basada en la presunción de responsabilidad se expone en las sentencias SC3862-2019, SC4420-2020 y SC2111-2021. 14 Sentencia SC2905-2021 del 29/07/2021 “En tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendiente, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado.

Es desacertado, entonces, enfocar la defensa alegando la ausencia de culpa de los enjuiciados, toda vez que estos sólo pueden exonerarse de responsabilidad rompiendo la causalidad.” Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2022 00356 01 La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia.”15 En consecuencia, para la estimación de la eximente de responsabilidad civil por hecho exclusivo de la víctima, le corresponde al demandado demostrar que la participación de la víctima fue única y determinante en la realización del daño, bien porque no hubo intervención del agente o porque de existir fue irrelevante. 4.3 Causalidad.

Para estructurar la responsabilidad civil derivada de una actividad peligrosa se requiere relación causal entre la conducta del agente y el daño. Para reducir la indemnización correspondiente se requiere que la víctima sea quien se exponga imprudentemente al daño y concurra efectivamente en su realización, según los términos del artículo 2357 del Código Civil16.

Para la identificación de la causa adecuada, en la Sentencia SC3604 - 2021 la Corte precisó un método que comprende dos etapas que culminan en un análisis de probabilidad17: i) la etapa fáctica, en la que se seleccionan las condiciones materiales relevantes, necesarias, lógicas y suficientes para la realización del daño, sin valoración jurídica18 y; ii) la etapa jurídica, en la que se seleccionan esas condiciones materiales para extraer solamente aquellas que tienen relevancia para 15 Sentencia SC7534-2015 y;

SC10808-2015 que contiene la siguiente cita: “En lo relativo al eximente de responsabilidad conocido como “culpa exclusiva de la víctima”, de forma general la Corte ha enseñado que “El hecho de la víctima puede influir en el alcance de la responsabilidad, llegando en muchas situaciones hasta constituirse en la única causa del perjuicio” y que “también sin mayor dificultad se comprende que esa participación del damnificado puede determinar tanto la ausencia total de la relación de causalidad en cuestión -cual acontece en las aludidas situaciones en que el hecho de la víctima es causa exclusiva del daño y por ende conduce a la liberación completa del demandado- como implicar la ausencia apenas parcial de dicho nexo, caso este último que se presenta cuando en el origen del perjuicio confluyen diversas causas -entre ellas la conducta imputable a la propia víctima- de modo que al demandado le es permitido eximirse del deber de resarcimiento en la medida en que, por concurrir en aquel agregado causal el elemento en estudio, pruebe que a él no le son atribuidos en un todo el hecho dañoso y sus consecuencias” (CSJ SC de 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, No. 2443, pág. 69).” 16 Sentencia SC7534-2015 del 04/06/2015: “2.

La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.”.

En el mismo sentido la SC10808-2015 del 13/08/2015 y la SC8209-2016 del 21/06/2016. 17 Se explica en la sentencia: “La generalidad de los sistemas jurídicos occidentales admiten la necesidad de desarrollar el análisis de causalidad en dos fases diferenciadas. La primera, conocida como causalidad fáctica, o causalidad de hecho, tiene por objeto identificar, en sentido material, si una actividad es condición necesaria para la producción del hecho dañoso; la segunda, que suele denominarse como causalidad jurídica, o alcance de la responsabilidad busca atribuir, a través de criterios normativos, la categoría de causa a una de esas condiciones antecedentes –como directiva para imputar a su autor las secuelas de la interacción lesiva–.” 18 Ibidem “Expresado de otra forma, en esta primera etapa del análisis causal simplemente se seleccionan, de entre el conjunto de acontecimientos que antecedieron a un hecho, aquellos que son imprescindibles para que este se produjera, y que, por lo mismo, pueden considerarse razonablemente como sus “causas materiales”, o más propiamente, como condiciones causales relevantes del resultado.” Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2022 00356 01 ser subsumidas en una norma positiva que permite atribuir las consecuencias dañinas a un sujeto19.

Esas dos etapas conducen a construir un criterio de regularidad causal, según el cual, solo pueden ser consideradas causas jurídicas de un perjuicio los acontecimientos que, eliminando el elemento volitivo, deberían producirlo normalmente (probabilidad), es decir, excluyendo el azar, distinguiendo entre lo fortuito y lo previsible, de tal forma que lo predecible está bajo la esfera de dominio del individuo racional y por tanto es admisible asignar responsabilidades cuando era posible pronosticar con anticipación el potencial dañino que implicaba el descuido20. 5.

CASO CONCRETO. En el asunto bajo estudio no hay discusión en cuanto a la demostración del hecho, consistente en el accidente de tránsito ocurrido el 13 de noviembre de 2019 que involucró al vehículo tipo taxi con placa TSK030 y al peatón Nodier de Jesús López. La inconformidad del apelante se centra en el régimen de responsabilidad aplicable y la ausencia de configuración del hecho exclusivo de la víctima o de una causa eximente que libere de responsabilidad a los demandados.

A su juicio, la causa determinante en la producción del daño provino del conductor del taxi o, a lo sumo, fue concurrente con el comportamiento de la víctima dando lugar a la reducción de la indemnización. Sobre tales puntos versará el examen de la Sala. 5.1 Régimen de responsabilidad aplicable. En aras de resolver el primer problema jurídico planteado y el reparo que en dicho aspecto refirió el apoderado de la parte demandante, de entrada, habrá de indicarse que la Sala comparte y confirma el régimen de responsabilidad aplicado por el a quo para la solución del litigio que es coincidente con el que formuló en la apelación el recurrente. 19 Ibidem “Ello es así porque las condiciones causales relevantes pertenecen a la esfera de los hechos, razón por la cual su relevancia intraprocesal dependerá de la posibilidad de subsunción en las complejas reglas que determinan cuándo es viable atribuir a una persona las secuelas de un resultado dañoso en cuya producción intervino materialmente*.

En ese escenario, es ineludible acudir al ordenamiento en procura de las herramientas teóricas que permitan establecer si una condición causal concreta es apta para justificar la asignación de un débito indemnizatorio, o lo que es lo mismo, si puede considerarse como la causa jurídica relevante de dicho resultado.” 20 Ibidem. Sostiene la Corte: “En conclusión, de entre las múltiples directivas jurídicas postuladas para guiar la selección entre condiciones antecedentes necesarias para la producción del daño, la jurisprudencia patria suele valerse –explícita o implícitamente– del criterio denominado causa adecuada, según el cual el agente debe ser considerado responsable «solo del daño que resulta regularmente y de acuerdo con el curso normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada»20, teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía temporal entre la conducta y el daño, o la entidad de este en relación con las secuelas de aquella, entre otras.” Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2022 00356 01 Conforme a los fundamentos jurídicos expuestos, no cabe duda que en los casos de responsabilidad civil extracontractual derivada de accidentes de tránsito, el criterio de imputación está consagrado en el artículo 2356 del Código Civil y, en consecuencia, para la prosperidad de las pretensión resarcitoria es carga de la víctima demandante acreditar el daño acontecido como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa del agente demandado, mientras que, este debe procurar su absolución, demostrando alguna causa extraña. La culpa es un elemento que tradicionalmente la doctrina ha excluido de la controversia en este tipo de asuntos, en los que, como se indicó, la atención se debe concentrar en el análisis de incidencia causal, que determina la responsabilidad del agente, su absolución o la contribución de agente y víctima con consecuencias indemnizatorias, en cuyo ejercicio, se impone la revisión de las condiciones materiales en la generación del daño y su subsunción en las correspondientes disposiciones jurídicas, a fin de establecer la causa que adecuadamente lo produjo.

De tal manera, ante la inconformidad del apelante, el régimen de responsabilidad aplicado por el a quo fue acertado y ello conlleva necesariamente a la valoración de la conducta de los implicados, pero, bajo la óptica de la causalidad. Así, será aquella modalidad resarcitoria con las reglas ya descritas, la hoja de ruta para examinar el cumplimiento de las cargas probatorias que, en materia de actividades peligrosas, le incumbe a cada una de las partes. 5.2 Análisis de causalidad.

La parte recurrente cuestionó la decisión de primera instancia, por no valorar adecuadamente la prueba, ni aplicar las normas sustanciales que imponen obligaciones a los peatones y hallar configurada la culpa exclusiva de la víctima cuando no se cumplen los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad para considerar la presencia de una causa extraña. En su criterio, era predecible para el conductor que un peatón cruzara por el paso peatonal al existir una cebra al finalizar la vía, además, estimó irracional que se concluyera que fue el peatón quien colisionó el vehículo cuando se demostró que el impacto le ocasionó a la víctima TEC severo.

El análisis de causalidad impone adentrarse en la valoración del acervo probatorio, en concreto de las circunstancias que rodearon el accidente del tránsito, a fin de establecer si, como concluyó el a quo, se configuró el hecho exclusivo de la víctima, si el daño se generó únicamente por el comportamiento del conductor o, si el Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2022 00356 01 comportamiento de ambos contribuyó a la producción del resultado lesivo, anticipando la Sala que es esta última tesis la que se acogerá. 5.2.1 Participación causal del conductor.

Previo a adentrarse en las condiciones materiales y relevantes que contribuyeron a la producción del resultado dañoso, es importante advertir la orfandad probatoria que se presenta en este caso para reconstruir las circunstancias en que se produjo el accidente. pues el informe del accidente de tránsito no resulta ser una prueba que revista suficiente utilidad para recrear o reconstruir lo acontecido en el accidente, ya que se dejó establecido en el croquis que no se levantó en el sitio de los hechos, se trató de “un caso conocido en hospital”, dado que el vehículo “llevó al lesionado al centro hospitalario”21, conforme anotación que dejó el agente de tránsito, de ahí que, por sí solo no proporcione una referencia sólida de los acontecimientos.

Se suma a ello, la ausencia de prueba relacionada con la versión de los hechos de los implicados en el accidente, a saber, del conductor del taxi y del peatón, el primero, no fue llamado rendir testimonio en el proceso y, el segundo, manifestó en interrogatorio no recordar lo sucedido. Adicionalmente, la Resolución 202050008113 del 5 de febrero de 2020 proferida por la autoridad de tránsito resolvió no imponer responsabilidad contravencional, porque “existen serias dudas y razonables por cierto, sobre la responsabilidad de cualquiera de los implicados”22.

En ese escenario, la prueba más eficiente de cara a la reconstrucción de las condiciones del accidente es el testimonio rendido por Luz Marina López como testigo presencial de los hechos, como bien lo advirtió el recurrente, en atención al acompañamiento que brindó al peatón antes de presentarse el siniestro. Dicho testimonio, apreciado en conjunto con el informe de tránsito y los restantes medios de prueba, conforme las reglas de la sana critica, permite develar algunas circunstancias relevantes de cara a la determinación de lo acontecido y particularmente del nexo causal.

Hecha la anterior salvedad, el IPAT hace constar que el accidente de tránsito ocurrió el 13 de noviembre de 2019 a las 4:00 pm entre el conductor del vehículo taxi de placa TSK030 y el peatón Nodier López Castro, quien resultó herido y fue atendido en la Clínica Sagrado Corazón, sin testigos23. Por su parte, el croquis 21 Ver carpeta 01 / archivo 01 / archivo “PRUEBAS COMPLETAS PROCESO JUDICIAL NODIER LÓPEZ” pág. 10 22 Ver carpeta 01 / archivo 01 / archivo “PRUEBAS COMPLETAS PROCESO JUDICIAL NODIER LÓPEZ” pág. 15 Ver carpeta 01 / archivo 01 / archivo “PRUEBAS COMPLETAS PROCESO JUDICIAL NODIER LÓPEZ” pág. 9 23 Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2022 00356 01 elaborado por el agente de tránsito muestra las características físicas del lugar de los hechos y la trayectoria del vehículo: Un primer aspecto que revela el croquis es la característica del lugar, a saber, se trata de una zona residencial, vía recta de dos carriles con un solo sentido, específicamente, la carrera 29 que presenta intersección con la calle 43, previo al cruce vial, se encuentra demarcada una cebra o zona peatonal.

Tales condiciones físicas, coinciden con la fotografía que del lugar se aportó con la demanda24: Enseña el croquis que el vehículo transitaba por el carril izquierdo de la carrera 29 (ver flecha amarilla), aspecto sobre el cual, no hubo controversia y fue ratificado por la testigo Luz Marina López, quien adujo que el accidente ocurrió por el carril izquierdo de la carrera 29.

La testigo manifestó que previo al accidente se encontraba con su hermano Nodier López y que se disponían a cruzar la vía (carrera 29) para sacar unas fotocopias, se le preguntó como estaban ubicados, indicando que fue por la carrera 29, 24 Ibid. pág. 22 Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2022 00356 01 “bajando a mano izquierda”, precisando que por dicha vía “los carros bajan”, y que ella y su hermano se encontraban en la acera de la izquierda y que el taxi también “bajaba al lado izquierdo”.

Queda claro entonces que, el lugar por donde transitaba el taxi es el carril izquierdo de la carrera 29 y el peatón se disponía a cruzar dicha vía desde el andén del mismo lado, además, antes de la intersección vial se encontraba demarcada una zona de paso peatonal, según se desprende del croquis y la fotografía aportada. Lo que genera mayor grado de incertidumbre es si el peatón se hallaba dentro de dicha zona peatonal o por fuera de ella, puesto que, aun cuando el a quo concluyó probado que estaba al margen de dicha zona, lo cierto es que ese supuesto no se determinó certeramente, en primer lugar, el croquis no se levantó en el sitio del accidente y, aun cuando hay una seña con la letra (P) que podría significar el lugar donde se ubicaba la víctima al momento del accidente (antes de la cebra peatonal), dicha representación gráfica no coindice con el testimonio de Luz Marina López, quien manifestó que su hermano si se encontraba en la acera, en sus palabras: “él estaba acá con el pie sobre la cebra para atravesar la calle, ahí es donde baja el vehículo”, manifestando que no podía brindar precisión sobre la parte del automotor que se vio impactada, porque “en el momento que yo vi fue cuando lo elevó”.

Ese panorama, devela una clara dificultad para determinar si el peatón momentos antes de accidente se ubicaba o no exactamente en la cebra, se insiste, el IPAT no se elaboró en sitio y la testigo que presenció los hechos manifestó no percatarse a detalle de la ocurrencia del atropellamiento, luego, los elementos de prueba con lo que se cuenta imposibilitan inferir con suficiente certeza si el peatón cruzaba o no por la zona demarcada para el efecto.

Ahora, del testimonio y del informe de la autoridad de tránsito si puede inferirse que, como lo sugiere el apelante, el transeúnte intentaba cruzar la vía en las inmediaciones del cruce peatonal, circunstancia que, sumada a la presencia de esa demarcación constituye aspecto crucial de incidencia causal en el conductor. En efecto, si el rodante transitaba por el carril izquierdo, el peatón estaba con su acompañante en el andén por el mismo lado para cruzar la vía y esta se encontraba demarcada con una cebra peatonal, justamente antes de una intersección, para el conductor era previsible advertir la posibilidad de que por dicha zona cruzaran peatones, de tal forma que, la prelación vial que conservaba no justifica el deber de cuidado que le asistía frente a los peatones que atraviesan la vía por la cebra, le correspondía reducir la velocidad, ser cauteloso y estar atento frente a posibles Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2022 00356 01 cruces de transeúntes por el área destinada para el efecto, esto, con el objeto de tener mayor control y tiempo de reacción frente a la presencia de posibles peatones en la zona, máximo cuando podía percatarse de la existencia transeúntes en el andén y así frenar, cederles el paso o, al menos, mitigar un eventual atropellamiento o sus consecuencias.

Sin embargo, ninguna de tales conductas se advierte de los medios de prueba. No es de recibo para la Sala el argumento que esgrimió el a quo señalando que, fue el peatón quien golpeó el vehículo, no hay medio de prueba que respalde este último supuesto, la zona de impacto plasmada en el IPAT frente al rodante no es suficiente para aseverar razonablemente que fue el demandante quien se lanzó al rodante, restándole cualquier oportunidad de prevenir el suceso.

Tampoco se comparte el hecho exclusivo de la víctima fundado en que el transeúnte se incorporó a la vía de manera intempestiva, no hay medio de prueba que con suficiente certeza respalde dicha hipótesis. Por el contrario, la presencia de la cebra o zona peatonal en un área residencial, la proximidad a una intersección, sumado a la presencia del peatón en el andén le imponían al taxista conservar baja velocidad, prever la posibilidad del tránsito de peatones y reducir su marcha, a tal punto que, ante la presencia de un peatón tuviese la oportunidad de frenar por completo el vehículo cediendo el paso o, tan siquiera atenuar el impacto.

De ahí que, se desvanezca la tesis hallada por el a quo que se cimenta en un proceder súbito, repentino o sorpresivo del peatón como única y exclusiva causa del accidente. La existencia de una zona peatonal le impedía al conductor confiar en que por allí no circularían peatones, máxime cuando la presencia de transeúntes en el andén con cercanía a la cebra aumentaba la posibilidad del cruce de la vía, luego, se imponía ser en extremo cauteloso, máxime cuando la conducción conlleva un potencial de daño significativo, siendo imprescindible ejercer un cuidado extremo para garantizar la protección de la vida y la integridad personal de los demás usuarios de la vía. En punto a ello, es importante resaltar que el impacto no resultó ser trivial o insignificante, por el contrario, fue de gran magnitud pues produjo en el peatón traumatismo craneoencefálico (TCE) calificado como grave, lo cual sugiere que la velocidad que conservaba el vehículo no era propiamente mínima, de ahí que se explique razonablemente la falta de reacción oportuna o de medidas mitigatorias por parte del conductor.

Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2022 00356 01 Al respecto, en la sustentación del dictamen pericial el profesional de la salud adujo “no es un golpecito que tuvo”, se trató “de un paciente que cuando ingresó, ingresó con una intoxicación alcohólica, con un Glasgow de 6 sobre 15 (…) entre menor valor tenga, pues más grave es él trauma cráneo encefálico y mientras un valor mayor (…) menor fue el golpe o el trauma”, desprendiéndose así que, aunque no se probó un exceso de velocidad, lo cierto es que el resultado que generó el impacto da cuenta de que no era precisamente reducida, alterando la capacidad de adoptar medidas como frenar, ceder el paso o disminuir la velocidad para aminorar el impacto, se insiste, pese a tratarse de una zona residencial como muestra el croquis, aproximarse a una cebra e intersección vial y la previsibilidad del posible arrollamiento de un peatón que atravesara la vía, bien por la zona peatonal o sus inmediaciones.

Cobra relevancia mencionar que no se probaron condiciones climáticas o de la vía que hubiese imposibilitado al conductor advertir la presencia del peatón en el andén o la zona peatonal a la que se aproximaba. Al respecto, el IPAT no señaló condiciones especiales del clima y calificó la vía como asfaltada, en buen estado, por su parte, la testigo Luz Marina López dijo: “no estaba lloviendo (…) era un día normal (…) la vía estaba seca (…) no estaba mojada (…) era más bien soleado”.

De tal forma, la presencia del peatón en la vía no constituía un hecho extraordinario o inesperado para el conductor del vehículo, como concluyó el a quo, esto es, si en el camino existía zona peatonal antes de una interseccional vial, cerca de la demarcación se hallaban dos personas y no existían condiciones que perturbaran la visibilidad del conductor, le resultaba previsible que los transeúntes se incorporaran a la vía para efectuar el cruce, debiendo ajustar su conducta a la previsión de tal vicisitud, lo cual no ocurrió, por consiguiente, le asiste razón al recurrente al advertir la coparticipación causal del conductor en el resultado lesivo, lo que a su paso, desvanece el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad.

El hecho exclusivo de la víctima requiere que, por sí sola resulte suficiente para ocasionar el daño, correspondiéndole al extremo pasivo la carga de acreditar que la participación de la víctima fue única y determinante en su realización, bien porque no hubo intervención del agente o porque de existir fue irrelevante, a fin de liberarse de responsabilidad.

En este caso, aunque se propuso la excepción, no se cumplió la carga probatoria que le compelía a las demandadas, a fin de esclarecer lo realmente acontecido, Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2022 00356 01 por ejemplo, un medio de convicción que permitiera verificar que el ingreso del peatón a la vía fue intempestivo, sorpresivo o súbito y no tuvo el taxi la posibilidad de anticiparse y detener su curso, como podría ser el testimonio del conductor para develar esa circunstancia o posibles grabaciones del suceso y, se abriera paso a considerar como única causa el comportamiento de la víctima, sin embargo, los enjuiciados no aportaron pruebas tendientes a respaldar su defensa, no quedando más que las allegadas con la demanda para reconstruir lo acontecido, de donde se deriva que, ciertamente, existe aportación causal del conductor del vehículo en el resultado lesivo.

El comportamiento del conductor del taxi se subsume en dos prohibiciones contenidas el Código Nacional de Tránsito Terrestre, particularmente, en los artículos 5525, 6326 y 7427, la primera disposición que impone al conductor adoptar un comportamiento que no ponga en riesgo a los demás, conocer y cumplir las normas y señales de tránsito, la segunda que establece el respeto por el derecho de los peatones y su integridad y, la tercera que le dicta la reducción de velocidad a treinta (30) km en la proximidad a una intersección y en zona residencial.

Frente a esta última disposición, como se indicó, la velocidad del vehículo no podía situarse en los mínimos limites cuando generó serias y graves lesiones en la víctima por el atropellamiento, el deber de conducta que refleja la norma tiene un propósito que es claro, reducir el riesgo de accidentes en zonas que representan peligrosidad, como lo son zonas escolares, residenciales, con bajas condiciones de visibilidad, cuando así lo ordenen las señales de tránsito o halla proximidad a una intersección. En el caso que se examina, se trata de una zona residencial por donde transitaba el vehículo y el accidente ocurrió al aproximarse a un área de paso peatonal claramente demarcada, así como a una intersección vial, lo cual demandaba desplazarse a la velocidad que señala la norma 30 km/h y estar atento al cruce vial que eventualmente realizaran transeúntes por la zona.

Tales conductas no fueron observadas por el conductor del vehículo, lo cual incidió en la producción del resultado nocivo. “ARTÍCULO

55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito. 25 “ARTÍCULO 63.

RESPETO A LOS DERECHOS DE LOS PEATONES. Los conductores de vehículos deberán respetar los derechos e integridad de los peatones”. 26 27 “ARTÍCULO

74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección”.

Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2022 00356 01 5.2.2 Participación causal del peatón. En este caso también reluce con claridad la aportación causal del peatón en la producción del daño, de entrada, se advierte que la contribución de aquel se situó en el cruce de la vía sin observar previamente los vehículos que transitaban por el lugar previo atravesarla, en alto y severo grado de embriaguez y sin el debido acompañamiento.

La deponente Luz Marina López admitió al rendir su testimonio que su hermano previo a cruzar la vía se disponía a realizar otra actividad, sacando algo de su bolsillo, reconoció que no miró a lado y lado de la vía antes de incorporarse a la misma. En sus palabras: “él estaba sacando su billetera para entregarme la cédula, ahí fue que sucedió todo, eso era lo que él estaba haciendo.

De pronto … De pronto por eso sucedió lo que sucedió, porque él no se percató, voy a pasar, viene un carro o algo, no, él no”28. Por su parte, la historia clínica de la institución donde fue atendido el peatón luego del accidente refleja con claridad el estado de alicoramiento en que fue ingresado. Señala el registro médico29: Como diagnóstico consigna la historia que se trata de “intoxicación alcohólica muy severa” (Negrilla fuera del texto) y, como análisis se plasmó: Emerge así, sin lugar a dudas que el demandante se hallaba bajo los efectos del alcohol al momento de ocurrencia del accidente, pues el IPAT indica como hora del accidente las 4:00pm y, el ingreso al centro hospitalario ocurrió a las 16:35:1, resultando clara la cercanía del siniestro con la anotación médica, sin perder de vista aspectos muy significativos que se registran en la historia clínica como la severidad de la intoxicación por alcohol y la propia manifestación del acompañante, según la cual, llevaba 5 días consumiendo bebidas alcohólicas y se encontraba “tambaleando” por la calle. 28 29 Ibid. archivo 33 minuto 0:56:00 Ver carpeta 01 / archivo 01 / archivo “PRUEBAS COMPLETAS PROCESO JUDICIAL NODIER LÓPEZ” pág. 28 Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2022 00356 01 Esas condiciones que describe la historia clínica son altamente indicativas de la contribución del peatón en la generación del daño, puesto que, el consumo licor tiene relación directa con la seguridad vial al aumentar la posibilidad de ocurrencia de accidentes y la letalidad de sus consecuencias, al disminuir la percepción del entorno y reducir la capacidad motriz y de reacción de una persona.

En consonancia con lo indicado, el art. 2 de la Ley 769 de 2002 define la embriaguez, como el “estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de actividades de riesgo”. Así, es lógico inferir que la desatención del actor al incorporarse a la vía para atravesarla, bien puede atribuirse a la intoxicación alcohólica en la que se hallaba, máxime cuando es calificada como severa, lo que imponía que, en su estado se estuviera acompañado de otra persona que lo asistiera en el cruce, punto en el cual, a pesar de encontrarse con su hermana Luz Marina López, según esta misma manifestó, no le prestó la debida asistencia, tal como se desprende de sus propios dichos al afirmar: “yo le soy sincera, yo no estaba mirando para arriba cuando se lo llevó, se lo llevó”.

Dicho escenario, más allá del concepto de causalidad física, se inserta en el examen de imputación jurídica, específicamente, los deberes de acción que el ordenamiento jurídico impone en materia de tránsito vehicular en los artículos 5530, 5731y 5932 de la Ley 769 de 2002, por no observar el comportamiento cauteloso que ordena la norma frente a los conductores, pasajeros y peatones para evitar poner en peligro a los demás, así como el deber de autocuidado, cerciorándose antes de incorporarse a la vía que no transitaban vehículos por allí y, especialmente, dado su estado de embriaguez, atravesar con la asistencia y acompañamiento debidos de una persona mayor de 16 años, en atención a la disminución de reflejos que comporta el estado en que se hallaba, de lo cual da cuenta la historia clínica, en donde se anota que aquel se ”tambaleaba” por la calle.

Así las cosas, la desatención y falta de cautela del conductor, quien continuó su curso al aproximarse a una demarcación de área peatonal e intersección vial en 30 “ARTÍCULO

55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”. 31 ARTÍCULO 57.

CIRCULACIÓN PEATONAL. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo”. (Subrayado fuera del texto). 32 “ARTÍCULO 59. LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES.

Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años: (…) Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos”. Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2022 00356 01 una zona residencial, sin frenar y ceder el paso o, tan siquiera disminuir la velocidad que conservaba para mitigar el impacto, sumado a la incorporación a la vía del peatón sin observar previamente los vehículos que transitaban por el lugar previo a atravesarla, en alto y severo grado de embriaguez, sin ser debidamente asistido, constituyen las condiciones materiales relevantes, lógicas y suficientes en la realización del daño que, se subsumen en las disposiciones sustanciales citadas en materia de tránsito.

Por lo anterior, es dable la aplicación de la reducción de la indemnización de que trata el art. 2357. 5.2.3 Grado de incidencia. Como se anotó, la incidencia causal da lugar a estimar la reducción de la indemnización por la exposición imprudente en que incurrió Nodier de Jesús López Castro, fin para el cual se tienen en cuenta las siguientes razones para su dosificación: a) El potencial mitigatorio de la colisión radica principalmente en el peatón, en tanto, la debida atención y la advertencia del vehículo que transitaba por la zona antes de atravesar la vía hubiere evitado el atropellamiento.

No menos importante resultó el estado de embriaguez en que se hallaba el peatón, según la historia clínica una intoxicación alcohólica calificada como “muy severa”, así como la anotación del acompañante que indicó que el peatón se “tambaleaba”, lo cual advierte de la disminución casi total de la capacidad motriz, atencional y de reacción de aquel, que ameritaba necesariamente un debido y adecuado acompañamiento para realizar una conducta que resultaba ser altamente peligrosa para una persona en dicho estado, sin que recibiera esa asistencia idónea que requería. De haber sido acompañado por una persona esmerada, consciente y atenta a la peligrosidad que representaba el cruce para el peatón, hubiese reducido considerablemente la probabilidad del atropellamiento. b) El conductor pudo extremar medidas para evitar el accidente manteniendo una mínima velocidad, detener el curso y ceder el paso, esta acción hubiese sido la conducta evitativa del desenlace, factores como la observación en tiempo del transeúnte necesariamente influye en ese resultado optimo e ideal de frenar por completo e impedir el atropello.

No puede garantizarse a plenitud que el taxista podía detener por completo la marcha, el deber de atención y cautela hubiese logrado idealmente frenar por completo para evitar arrollar al caminante, incluso la reducción del impulso en la marcha hubiera menguado los resultados lesivos, pero la debida atención del peatón o un Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2022 00356 01 acompañamiento idóneo en el cruce generaba mayores probabilidades de impedir el atropello. c) El ingreso improvisado a la vía y el estado de intoxicación mientras se cruza una vía es una conducta que representa alta exposición al riesgo de atropellamiento, haciéndose especial énfasis en que las capacidades motrices, percepción y reflejos del peatón se encontraban significativamente alteradas, en virtud del grado de alcoholemia del transeúnte que no era menor, se trataba de una intoxicación severa de alcohol por encontrarse ingiriendo bebidas alcohólicas 5 días antes del accidente, como se refiere en la historia clínica, lo cual genera mayor aportación causal del peatón en la producción del daño, pues, una persona en las condiciones de la víctima difícilmente puede hacer consciente el deber de autocuidado en la vía, prever resultados y, menos aún, reaccionar ante un eventual atropellamiento.

En ese contexto, es claro que ambos actores contribuyeron causal y adecuadamente en la ocurrencia del accidente, pero la incidencia no se puede distribuir por partes iguales, pues para la realización del daño resultó mayormente significativa la desatención del peatón producto de su grave y severo estado de intoxicación alcohólica que disminuyeron casi por completo sus capacidades motrices, sus reflejos, percepción y reacción y, tampoco se acompañó de una persona que debida e idóneamente lo asistiera en el cruce vial, a su turno, el conductor faltó al deber de cautela que le imponía la zona residencial y la proximidad a una demarcación de área peatonal y de intersección vial, pero no se puede establecer certeramente la posibilidad de detener por completo su marcha, como sí, la reducción de la velocidad y la atención oportuna hubiese atenuado las lesiones de la víctima producto del atropellamiento.

En suma, la confluencia de multiplicidad de razones que atribuyen incidencia causal adecuada al conductor del vehículo y a la víctima, conduce a la Sala a concluir que la participación de las conductas en la realización del daño analizado se debe atribuir en un cuarenta por ciento (40%) al conductor del taxi y en sesenta por ciento (60%) al peatón. 5.3 Existencia de los perjuicios y su cuantificación. 5.3.1.

Lucro cesante El lucro cesante definido en el artículo 1614 del CC como la “ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”, se encuentra probado Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2022 00356 01 con ocasión de la frustración de las ventajas económicas esperadas que se encuentran acreditadas con la pérdida de capacidad laboral dictaminada a Nodier de Jesús López en 28.3% por “secuelas de traumatismo encefalocraneano” 33.

Explicó el perito en la sustentación que el porcentaje determinado se calculó de acuerdo al diagnóstico padecido y las secuelas dejadas por el accidente de tránsito, excluyendo los antecedentes patológicos del demandante que no tienen relación con el evento y solo se enuncian en la experticia, sin considerarlos en el resultado. Adicionalmente, al rendir interrogatorio los demandantes María del Carmen Marín Gallego, Cristian y Luis Felipe López, así como la testigo Luz Marina López fueron coincidentes en manifestar que antes del evento, el señor López Castro trabajaba en un bar que tenía la familia para la época.

En este último aspecto, la demandante María del Carmen expresó que, después de ocurrido el siniestro, Nodier López no pudo seguir laborando y, en similares términos Luis Felipe adujo: “mi padre no hace nada, absolutamente nada, obviamente no es capaz”. De ahí que, las pruebas revelen la existencia de un daño cierto edificado en la pérdida de la capacidad productiva que afectó al demandante Nodier de Jesús López representada en una merma del 28.3%, procediendo así el reconocimiento de dicha modalidad resarcitoria.

En materia de lucro cesante ha asentado la Corte Suprema de Justicia que toda persona como mínimo, devenga un salario básico legal y, con base en este será tasado, por no demostrarse una retribución superior34. Cuantificación lucro cesante. La aseguradora demandada objetó el juramento estimatorio efectuado por el extremo activo indicando que, en la tasación no debió considerarse la expectativa de vida de la víctima, según la Resolución No 1555 de 2010, sino la regulación que establece que la vida laboral de las personas cesa a los 62 años.

Tal argumento lo desecha la Sala por dos razones, la primera es que jurisprudencialmente se han 33 Ver carpeta 01 / archivo 01 / archivo “PRUEBAS COMPLETAS PROCESO JUDICIAL NODIER LÓPEZ” pág. 102. 34 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “En aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio que esta sea suplica por el salario mínimo legal mensual vigente (…) La utilización de la remuneración mínima en la jurisprudencia es de vieja data, soportada en pautas de equidad y sentido común, con el fin de evitar que la indemnización se pierda en divagaciones probatorias, al paso que garantiza la protección de la víctima”.

Sentencia SC4803 de 2019 Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2022 00356 01 considerado las fórmulas utilizadas en la demanda para liquidar el perjuicio por lucro cesante, incorporando como dato necesario la expectativa de vida o edad de vida probable y, la segunda es que, la regulación en materia de seguridad social tiene una fuente y objeto distinto de la indemnización que aquí se examina, esto es, el resarcimiento por lucro cesante tiene como propósito reparar a la víctima por la pérdida de la capacidad productiva, provenga o no de una relación laboral que ni siquiera existía en este caso, pues la víctima proveía sus ingresos de una actividad que desempeñaba en el negocio familiar y no como empleado, luego, no tiene ninguna prosperidad el reclamo elevado frente al juramento estimatorio.

Dicho lo anterior, se advierte que, aunque en las contestaciones a la demanda se objetó el juramento, cierto es que no se especificó razonadamente una inexactitud que se atribuya al cálculo, el cual, se efectuó utilizando las fórmulas aplicadas por la Corte Suprema de Justicia35, así como la inclusión de los datos que en la liquidación ha considerado dicha Corporación, como es la esperanza de vida de la víctima, de ahí que, la estimación en la demanda sea prueba del monto, según lo instituido en el art. 206 del CGP, el cual se procederá a actualizar a la fecha de la presente decisión (Art. 283 inc. 2 CGP), descontando el porcentaje de incidencia causal de la víctima (-60%).

Liquidación en la demanda: Lucro cesante consolidado Lucro cesante consolidado: $9.938.710 Lucro cesante futuro Lucro cesante futuro: $41.890.402 Actualización: VH: $9.938.710 - $41.890.402 35 Frente a la fórmula de indexación y liquidación del lucro cesante véase las sentencias CSJ SC4322 del 17 de noviembre de 2020, rad. 2006-00514-01;

SC512 del 5 de marzo de 2018, rad. 2005-00156-01; SC15996 del 29 de noviembre de 2016, rad. 2005-00488-01; SC5885 del 6 de marzo de 2016, rad. 2004-00032-01 y SC4703 de 2021. Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2022 00356 01 Índice inicial: 120,27 (julio 2022 – fecha presentación demanda36) Índice final: 146,24 (enero 202537) En definitiva, se establece: VA = $9.938.710 X 146,24 / 120,27 =$12’084.783,82 VA = $41.890.402 X 146,24 / 120,27 =$50’935.830,95 Reducción indemnización: LCC: $12.084.783,82 - 60% = $4’833.913,52 LCF: $50.935.830,95 - 60% =$20’374.332,28 Así entonces, la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro a favor del demandante Nodier de Jesús López son las sumas de $4’833.913,52 y $20’374.332,28. 5.3.2.

Daños extrapatrimoniales. Una persona puede experimentar dolor, frustración, angustia, zozobra, desolación, entre otros sentimientos y emociones que afecten su esfera interna producto del dolor físico, el desmedro en las condiciones de salud y el hecho de hallarse enfermo basta acudir a las reglas de la experiencia y del sentido común para determinar que el menoscabo en la salud verdaderamente ocasiona daño moral en un sujeto.

La valoración de la historia clínica aportada, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y las declaraciones rendidas en juicio, permiten concluir la existencia del daño moral, con ocasión de las incomodidades y el deterioro de las condiciones de salud en general que, a continuación del siniestro le ocurrieron al señor Nodier de Jesús, quien estuvo sometido a complicaciones y atenciones médicas que comprendieron hospitalización por varios días, ingreso a UCI, diagnóstico de TCE calificado como de “grave manejo médico”, anotaciones como “regular despertar”, “estado de agitación y despertar incompleto”, “no es adecuadamente evaluable la deglución y defensa de la vía aérea”, “paciente que se encuentra en cama, inquieto”, “muy difícil valoración, paciente con marcada inquietud psicomotora, intentando retirarse los accesos venosos”, y en atenciones posteriores registros como: “no controlar síntomas pos traumáticos, los cuales son propios del accidente” 38, sumándose a todo lo anterior, una incapacidad por 30 días39 y una merma de la aptitud laboral del 28.3%, todo lo cual da cuenta de las molestias, angustia y pesadumbre que se produjo en la víctima directa y que redundó lógicamente en su núcleo familiar más cercanos aquí demandantes, esto es, su cónyuge y dos hijos, 36 Estos índices pueden consultarse en el link https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-portema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc. 37 más reciente certificado por el DANE 38 39 Ibid. págs. 34, 36, 39, 51, 62 Ibid. pág. 73 Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2022 00356 01 cuyas calidades se acreditaron40, quienes manifestaron la afectación anímica por el estado de salud de su padre.

Luis Felipe López depuso: “sí, fue muy complicado la situación con él, porque pues no estaba en sí. Era pues desorientado totalmente. Había que ayudarle a hacer todo. Había que bañarlo. Había que asearlo. O sea, todo, todo realmente había que hacerlo hasta darle la comida. Entonces la verdad, si fue algo muy, muy desgastante, muy, muy preocupante, porque realmente la situación fue muy, muy, muy crítica (…) La situación, pues la verdad, muy, muy, muy dura.

La verdad es algo muy, muy complicado y no, no tengo como palabras de lo que se sentía en ese momento. Al ver a mi papá en ese estado”. A su turno, Cristian López refirió: “mi madre pues permanecía muy, muy, muy devastada y muy aburrida, por lo mismo, porque ella no tenía con quién compartir cuando digamos uno salía con, con mi esposa y mi hija, o ella tenía que estar más al pendiente de él, que era pues lo que él más necesitaba.

Entonces, sí, se volvió muy difícil, pues tanto la convivencia como estar tranquilos, anímicamente”. En suma, el menoscabo del estado de salud generó no solo agravio en la esfera interna de la víctima directa, sino también de su núcleo familiar al generarles preocupación, angustia, intranquilidad y tristeza, por consiguiente, es procede el reconocimiento del daño moral que se reclama.

Una persona en las circunstancias de Nodier de Jesús López bien puede verse lesionada tanto en su esfera interna y afectiva, como en la órbita externa y condiciones de existencia, de tal manera, también es procedente el reconocimiento del daño a la vida de relación en su favor y, aun cuando la aseguradora trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y considera que técnicamente se debió peticionar un “daño a la salud”, conforme lo ha establecido el Consejo de Estado, cierto es que aquel no es el órgano de cierre de la de la jurisdicción ordinaria civil, siendo la Corte Suprema de Justicia, superior jerárquico respecto de quien es vinculante el precedente vertical.

Al respecto, la Corte ha reconocido la vida de relación como daño extrapatrimonial autónomo: “La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido reiteradamente que “el daño a la vida de relación” es parte de la reparación integral y totalmente diferente al daño moral, pues se caracteriza por tratarse de un sufrimiento que afecta la esfera externa de las personas en relación con sus actividades cotidianas, concretándose en una alteración de carácter emocional como consecuencia del “daño” sufrido en el cuerpo o la salud generando la pérdida o mengua de la posibilidad de ejecución de actos 40 Ibid. págs. 3 a 7 Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2022 00356 01 y actividades que hacían más agradable la vida.

Afecta esencialmente la alteridad con otros sujetos incidiendo negativamente en la relación diaria con otras personas”41. La afectación en la órbita externa también se evidencia en el señor Nodier de Jesús, quien, conforme las “secuelas de traumatismo intracraneal” y “traumatismo por aplastamiento del cráneo”42, luego del alta médica en la institución que atendió el evento, tuvo presencia de síntomas postraumáticos como “mareo persistente”, “cefalea ocasional y vertigo”43, conceptuando el médico tratante que “la sensación de vértigo y cefalea es esperable luego de la gravedad del TEC”44.

Adicionalmente, presentó alteración en la memoria, conforme lo manifestó su cónyuge en la valoración que efectuó el medico ocupacional en la elaboración del dictamen pericial, en donde se indica “la esposa anota que tiene la memoria alterada, que no es el mismo de antes” y, a continuación, asienta el profesional “paciente consciente, parcialmente orientado, ensimismado, no responde adecuadamente el interrogatorio”45.

Las secuelas postraumáticas en mención que, según los dichos del médico tratante, son las esperables por la gravedad del trauma craneoencefálico trae consigo la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, resaltándose el relacionamiento con sus seres queridos.

Al respecto, la demandante María del Carmen Marín expresó: “él ya no, no se acordaba como bien de las cosas, como era para hacerlas y todo, entonces uno ya, ya no lo podía, uno ya no lo podía dejar como salir a hacer esas cosas (trabajar). No, ya totalmente hasta ahí pues llegó ya como la vida real de él”. Por su parte, el demandante Cristian Jhoan López Marín aseveró;

“Entonces a veces ir a visitar a mi papá normalmente para sentarnos a hablar, a jugar, pues como lo hacíamos siempre, ya era muy difícil porque él se permanece, permanecía pues acostado o los cambios de humor que él tenía, pues eran muy difíciles de mantener. Ya no podíamos salir juntos, que era algo que hacíamos, pues mucho salir en familia, ir a almorzar, salir con los niños”.

Emerge así que, las secuelas postraumáticas que dejó el accidente, los mareos, cefaleas, inclusive, la alteración en la memoria son circunstancias que dan cuenta de la afectación en las actividades cotidianas y relacionales que realizaba el señor 41 STC16743-2019 Ibid. pág. 84 Ibid. pág. 82, 84 44 Ibid. pág. 84 45 Ibid. págs. 94 y 95 42 43 Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2022 00356 01 Nodier de Jesús López, por ende, la vida de relación es un daño que será reconocido.

Cuantificación del daño extrapatrimonial. A modo de ilustración, la relación que se expone a continuación da cuenta de algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia, en donde en casos de lesiones personales de mediana gravedad se establecen condenas por daño moral que no superan el monto de 22,78 SMLMV: N° Providencia SC5885-2016 (sustitutiva) SC780-2020 Lesión Perjuicio Incapacidad médico legal: Definitiva: Treinta y cinco (35) días.

Secuelas médico legales: perturbación psíquica de carácter permanente: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter Moral permanente perturbación funcional de sistema nervioso central de carácter permanente. / PCL 20.65%, / estudiante universitaria menor de edad. Accidente tránsito «deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente», las lesiones sufridas por la Moral demandante fueron de mediana gravedad Víctima Equivalencia SMLMV Directa 21,76 Indirecta 22,78 SC5340-2018 Sólo logró acreditarse un tratamiento que se extendió por unos pocos meses y sin evidencia de secuelas permanentes Moral Directa 20 SC5885-2016 (sustitutiva) Incapacidad médico legal: Definitiva: Treinta y cinco (35) días.

Secuelas medicolegales: perturbación psíquica de carácter permanente: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter Moral permanente perturbación funcional de sistema nervioso central de carácter permanente. / PCL 20.65%, estudiante universitaria menor de edad. Accidente tránsito Indirecta 21,76 El diagnóstico de trauma craneoencefálico (TEC) severo y las secuelas postraumáticas que conllevaron a una PCL de 28.3% en el actor, así como la afectación anímica que tales condiciones representó para la víctima directa, así como de sus familiares más cercanos, conforme se apreció en precedencia y, bajo los criterios jurisprudenciales que pueden asemejarse en aspectos como el porcentaje de PCL y la incapacidad, y acorde al principio de reparación integral de cara a las circunstancias particulares del afectado directo, permiten estimar pertinentemente la condena por daño moral en la suma de 15 SMLMV para Nodier Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2022 00356 01 de Jesús López, 10 SMLMV para María del Carmen Marín y 5 SMMLV para cada uno de los hijos Luis Felipe y Cristian López.

La aplicación de la reducción de la indemnización (-60%) arroja como resultado final de la condena la sumas de 6 SMMLV en favor de Nodier López, 4 SMMLV en favor de María del Carmen Marín, 2 SMMLV para Luis Felipe López y 2 SMMLV para Cristian Jhoan López. En lo concerniente a la cuantificación del daño a la vida de relación, se advierte un precedente jurisprudencial en materia de lesiones corporales, en particular, la Sentencia SC5885-2016, anteriormente relacionada, en donde se reconoció una suma de $15.000.000 (29,01 SMLMV) para la víctima directa que sufrió una incapacidad médico legal definitiva de treinta y cinco (35) días, secuelas médico legales de perturbación psíquica de carácter permanente, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente perturbación funcional de sistema nervioso central de carácter permanente y PCL 20.65%.

A partir del referente jurisprudencial, una estimación razonable del daño a la vida de relación causado a Nodier de Jesús López es el equivalente a 20SMLMV, dado que atiende a las reglas de equidad, no se observa irracional, insuficiente o desbordado a partir de las secuelas que el accidente le dejó al actor y, las repercusiones en sus actividades cotidianas y sociales, cuyo monto se establece en uno inferior al establecido por la Corte, considerando que, secuelas como la alteración de la memoria en el demandado no resultó ser absoluta, sino en aspectos puntuales, hallándose “parcialmente orientado”, conforme se indicó en la experticia, la incapacidad prescrita luego de accidente fue inferior a la del referente y, la edad del actor para la fecha del accidente fue de 58 años, mientras que en el caso de la Corte se trató de una estudiante universitaria menor de edad, luego, las condiciones de relacionamiento, las actividades cotidianas y calidad de vida ante la pérdida de la posibilidad de continuar desempeñándose como persona laboral u ocupacional activa, entre otros aspectos de la esfera externa no son las mismas.

La reducción de la indemnización (-60%) arroja como resultado final de la condena la suma de 8 SMMLV en favor de Nodier de Jesús López. 5.4 Responsabilidad del extremo pasivo. En punto a la responsabilidad del extremo pasivo, resultó ser pacifico entre las partes la afiliación del taxi con placas TSK030 a la empresa C.T.M. COOTRANSMEDE, quien está llamada a responder por los daños causados al Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2022 00356 01 extremo activo, en tanto las empresas transportadoras son responsables solidarias con el propietario del vehículo y los conductores de equipos destinados al servicio público de transporte respecto de los daños originados en el ejercicio de la actividad peligrosa del transporte automotor, conforme lo tiene dicho la jurisprudencia46.

Respecto de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. cabe destacar que su vinculación como demandada obedeció a la facultad que brinda el artículo 1133 del C. de Co. a la víctima del perjuicio, de demandar de manera directa a la aseguradora para que esta reconozca la indemnización a que hubiere lugar. Al respecto, se allegó la póliza No 200002713847 vigente para el momento de los hechos, en la cual se constata que figura como tomadora y asegurada la Cooperativa de Transporte de Medellín, con vigencia desde el 15 de agosto de 2019 hasta el 15 de agosto de 2020, certificándose que el vehículo de placas TSK030 se encuentra asegurado y cubre, entre otros, “lesiones o muerte a 1 persona”, así como “perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales”, sin aplicación de deducible.

Por tanto, como quiera que, para la fecha del accidente (13 de noviembre de 2019), la mencionada póliza estaba vigente y dentro de la cobertura se entienden incluidos los conceptos por los cuales se liquidó la condena impuesta, sin avizorarse exclusión alguna, es claro para esta Sala que la aseguradora deberá responder por la condena hasta el límite del valor asegurado.

Los intereses de mora de que trata el artículo 1080 del C. de Comercio se reconocerán de cara a la determinación de responsabilidad de los demandados, en cuyo examen se probó la ocurrencia del siniestro y la cuantía, presupuestos que establece el del artículo 1077 ibidem para su concesión. Reconocimiento que se hace efectivo a partir de la ejecutoria de la presente decisión. 5.5 Excepciones.

Por las razones ya esgrimidas, se declararán no probadas las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación, culpa exclusiva de la víctima, 46 Al respecto, de antaño ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “desconoció el Tribunal la apuntada vinculación y por ende la noción teórica de ‘guarda compartida’, según la cual en el ejercicio de actividades peligrosas no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, puedan ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros, (…) Condición semejante, esto es, la de guardián, deviene absolutamente procedente, entonces, que sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor, hipótesis ante la cual, dada la solidaridad que surge para una y otros, cualquiera puede ser involucrado en el proceso respectivo en función de la eventual responsabilidad por los perjuicios generados; luego, en el asunto de esta especie, al margen del posible compromiso de los titulares del dominio del bien con el que se generó el daño, en procura de su resarcimiento, la transportadora estaba legitimada para ser llamada con miras de cubrir los perjuicios generados a los demandantes.

Sentencia de casación civil No. 4400131030012001-00050-01 del 19 de diciembre de 2011. 47 Ver carpeta 07 / archivo POL – 2000027138-RCE Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2022 00356 01 Inexistencia de la obligación de indemnizar y causa extraña bajo la modalidad de fuerza mayor”. La excepción de prescripción formulada por la aseguradora tampoco prosperará, en tanto, no se cumplió con una mínima carga argumentativa para fundamentarla, ni se halla configurada48.

La denominada “Inexistencia del perjuicio denominado daño a la vida de relación” corre igual suerte, conforme los motivos ya expuestos frente a la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la modalidad que se ha imprimido a dicho daño como autónomo por la Corte Suprema de Justicia y la acreditación del perjuicio. También está llamada a fracasar la “Indebida y exagerada tasación de los perjuicios”, por cuanto la condena que aquí se emite, se encuentra justificada en los motivos ya esgrimidos, advirtiéndose que, frente a los extrapatrimoniales se acogió una cuantificación muy inferior frente a la reclamada.

Con relación a las denominadas “concurrencia de responsabilidades” y “reducción del monto a indemnizar”, si bien se acogió la aplicación del art. 2357 del CC, ello obedece al estudio oficioso que corresponde al juez frente a la causalidad como presupuesto axiológico de la acción resarcitoria. Finalmente, frente al medio exceptivo “limite asegurado” se advertirá en la resolutiva que la responsabilidad patrimonial de la aseguradora será hasta el monto de 60SMLMV, conforme lo estipulado en el contrato de seguro. 6.

SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. La desatención y falta de cautela del conductor, quien continuó su curso al aproximarse a una demarcación de área peatonal e intersección vial en una zona residencial, sin frenar y ceder el paso o, tan siquiera disminuir la velocidad que conservaba para mitigar el impacto y, la incorporación a la vía del peatón sin observar previamente los vehículos que transitaban por el lugar, en alto y severo grado de embriaguez, sin ser debidamente acompañado y asistido, constituyen las causas adecuadas en la producción del daño. Tal situación impone la aplicación 48 Respecto al contenido del artículo 1081 del Código de Comercio y su relación con la norma especial que regula la prescripción de la acción directa, la Sentencia SC4904 de 2021 citando la SC 25 may. 2011, exp. 2004-00142-01, que reiteró el criterio expuesto en SC 29 jun. 2007, exp. 1998-04690-01, la Corte, puntualizó: “De la evocación efectuada surgen prontamente y sin dubitación alguna, postulados de las siguientes características: i) la prescripción prevista en el artículo 1131 del C. de Co., en tratándose de un seguro de responsabilidad civil, cuando la víctima acciona es, sin duda, de cinco años, o sea, la extraordinaria (…)”.

Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2022 00356 01 de la reducción del monto indemnizatorio por la exposición imprudente de la víctima en una proporción del 60%. Los perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante se encuentran acreditados en atención a la frustración de las ventajas económicas esperadas por el demandante Nodier de Jesús López.

Los daños extrapatrimoniales en ambas modalidades (moral y de la vida de relación) también se hallan demostrados, en virtud de la afectación en esfera emocional y anímica de los demandantes, así de las condiciones de existencia de la víctima directa, cuya tasación se efectúa atendiendo las particularidades del caso, los criterios jurisprudenciales y el principio de equidad.

En consecuencia, se impone revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, estimar las pretensiones y condenar por los montos indemnizatorios aquí establecidos. Por último, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del CGP, la Sala estima que al no prosperar las excepciones y prosperar parcialmente la demanda, es procedente abstenerse de condenar en costas en ambas instancias.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 24 de agosto de 2023, dentro del asunto de la referencia y, en su lugar, DESESTIMAR las excepciones formuladas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR que C.T.M. COOTRANSMEDE es civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 13 de noviembre de 2019.

TERCERO: CONDENAR a C.T.M. COOTRANSMEDE a pagar las siguientes sumas de dinero en favor de los demandantes, ya aplicada la correspondiente reducción del 60% de conformidad con lo dicho en la parte motiva: a. A favor de NODIER DE JESÚS LÓPEZ CASTRO: Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2022 00356 01 Por lucro cesante consolidado $4’833.913,52.

Por lucro cesante futuro $20’374.332,28. Por daño moral el equivalente a 6 SMLMV Por daño a la vida de relación el equivalente a 8 SMLMV b. A favor de MARÍA DEL CARMEN MARÍN GALLEGO el equivalente a 4 SMLMV, por daño moral. c. A favor de CRISTIAN JHOAN LÓPEZ MARÍN el equivalente a 2 SMMLV. por daño moral. d. A favor de LUIS FELIPE LÓPEZ MARÍN el equivalente a 2 SMMLV, por daño moral.

CUARTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA MUNDIAL SEGUROS S.A., en aplicación de la póliza de seguro Nº 2000027138, a pagar directamente a los demandantes en el término de ejecutoria de esta decisión y hasta el límite del valor asegurado de 60 SMLMV, las sumas indicadas en precedencia, sin lugar a deducible conforme las condiciones de la póliza. Vencido el plazo indicado, la aseguradora reconocerá y pagará a los demandantes el interés moratorio de que trata el art. 1080 del C. de Comercio.

QUINTO: SIN CONDENA en costas en ambas instancias.

SEXTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado (Firma electrónica) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firma electrónica) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Firmado Por: Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2022 00356 01 Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c146df408319037488d9979f9edd067ecc66f26334ada07f902e4e252e4b0f87 Documento generado en 06/03/2025 02:51:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05 001 31 03 006 2022 00356 01