Micelio

auto — Tribunal Superior de Mocoa

Radicado: Auto civil - 2024-00028-01 - Constructora Ancla S.A.S.

Sala: DESPACHO 003 DE LA SALA ÚNICA

Ponente: Orlando Zambrano Martínez

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Única de Decisión Magistrado Sustanciador: Orlando Zambrano Martínez Asunto Referencia Radicación Demandante Demandado Origen Auto No. Apelación Auto – Proceso Verbal Pertenencia 860013103001 2024-00028-01 Constructora Ancla S.A.S. Mónica Alejandra Vallejo Ortiz y terceros indeterminados: Juzgado Civil del Circuito de Mocoa – Putumayo: 114::::: Mocoa, Putumayo, veinticinco de mayo de dos mil veintiséis I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración, corrección o complementación, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante Constructora Ancla S.A.S., el 24 de abril de 20261 respecto del auto emitido por esta Corporación judicial el 20 de abril de 20262, dentro del proceso declarativo de la referencia. Solicitud puesta en conocimiento del Despacho el 11 de mayo del año en curso3.

II.

ANTECEDENTES En la mencionada providencia esta Corporación resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de Constructora Ancla S.A.S., 1 OneDrive: Carpeta de segunda instancia, C04ApelacionSentencia, documento 11 del expediente digital. 2 OneDrive: Carpeta de segunda instancia, C04ApelacionSentencia, documento 11 del expediente digital. 3 OneDrive: Carpeta de segunda instancia, C04ApelacionSentencia, documento 13 del expediente digital. 1 RAD. 860013103001 2024-00028-01 Auto No 114 contra la sentencia proferida el 06 de marzo de 2026 por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, para ello se indicó: “Le correspondería al Tribunal entrar a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, si no fuera porque se advierte que el mismo no fue sustentado preliminarmente en primera instancia como pasa avizorarse.

En audiencia del 6 de marzo de 2026, la Iudex de instancia emitió la correspondiente sentencia de manera oral, negando las pretensiones del libelo genitor del proceso y condenando en costas a la parte actora, por lo que, como consecuencia, intervino el procurador judicial de la parte demandante, a efectos de interponer el recurso de apelación, no obstante, señaló que los reparos los presentaría dentro de los tres días siguientes a la diligencia. Al verificar el expediente, se constata que dichos reparos no fueron allegados por quien interpuso el recurso.

Pese a ello, mediante oficio del 20 de marzo de 2026, se remitió el expediente para trámite en segunda instancia. En consecuencia, correspondía al juez a quo declarar desierto el recurso, dado que no se presentaron los fundamentos de la alzada. Como ello no ocurrió, esta Corporación procede a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referida, en aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso.” Frente a esa decisión, el apoderado de la parte demandante, advierte que no es claro cual fue exactamente la carga procesal que omitió el apelante pues en la providencia se refirió “si no fuera porque se advierte que el mismo no fue sustentado preliminarmente en primera instancia” expresión que para el profesional del derecho le genera duda pues no resulta claro si la declaratoria de desierto se fundamentó en la ausencia de reparos concretos, en una supuesta falta de sustentación preliminar del recurso, por lo que solicita se aclare si la expresión “sustentado preliminarmente en primera instancia”, utilizada en la parte motiva del auto, fue empleada como equivalente a la carga procesal de formular reparos concretos prevista en el artículo 322 del Código General del Proceso.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga 2 RAD. 860013103001 2024-00028-01 Auto No 114 conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. La inteligencia y alcance de la norma en cita tiene como ineludible y excepcional propósito remediar defectos en la providencia que resientan en forma verdadera su claridad.

Por ello, los conceptos o frases que le abren paso a dicho correctivo no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo.

Frente a la corrección de providencias, el artículo 286 ibidem precisa que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Esa norma añade que esa posibilidad también se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

De otra parte, según lo dispone el art. 287 ibidem, hay lugar a la adición o complementación, “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria”, siempre y cuando, la solicitud se realice dentro del término de ejecutoria, “de oficio o a petición de parte formulada dentro del mismo término” Pues bien, aplicados los enunciados expuestos al presente caso, y atendiendo a la duda que le genera al profesional del derecho la expresión “si no fuera porque se advierte que el mismo no fue sustentado preliminarmente en primera instancia como pasa avizorarse” advirtiendo que la palabra sustentado, es la que genera un manto de duda si el recurso se declaró desierto, por ausencia de la sustentación o por no precisar los reparos concretos, si bien en el enunciado del auto se refirió dicha expresión, del contenido del mismo se precisa con claridad meridiana que la decisión de declarar desierto el recurso obedeció a la omisión de verbalizar, referir los reparos concretos que le hace a la decisión objeto de apelación, pues así se precisó en el auto objeto de aclaración, veamos: En audiencia del 6 de marzo de 2026, la Iudex de instancia emitió la correspondiente sentencia de manera oral, negando las pretensiones del libelo genitor del proceso y condenando en costas a la parte actora, por lo 3 RAD. 860013103001 2024-00028-01 Auto No 114 que, como consecuencia, intervino el procurador judicial de la parte demandante, a efectos de interponer el recurso de apelación, no obstante, señaló que los reparos los presentaría dentro de los tres días siguientes a la diligencia. Al verificar el expediente, se constata que dichos reparos no fueron allegados por quien interpuso el recurso.

Pese a ello, mediante oficio del 20 de marzo de 2026, se remitió el expediente para trámite en segunda instancia. En consecuencia, correspondía al juez a quo declarar desierto el recurso, dado que no se presentaron los fundamentos de la alzada. Como ello no ocurrió, esta Corporación procede a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referida, en aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso.” Pues bien, aplicados los enunciados expuestos al presente caso, es claro que la solicitud sub-examine deviene en improcedente puesto que la misma no se funda en la redacción ininteligible dudosa, contradictoria, incoherente o ambigua de la parte resolutiva del auto, pues en criterio de este Tribunal en Sala Unitaria, se advierte con plena claridad que obedeció a la no precisión de los reparos concretos, sin que la palabra “sustento” referido al inicio de la providencia, genere tal confusión que aduce el peticionario, por ende, se desestimara la solicitud de aclaración de la providencia aludida, más cuando, no se advierte que dicha palabra o frase generen motivo de duda o contradicción y que estén contenidos en la parte resolutiva de la misma o influyan en ella. por lo que no es necesaria su aclaración o corrección. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO. DENEGAR la solicitud de aclaración, corrección o complementación de del auto proferido el 20 de abril de 2026, por lo expuesto.

SEGUNDO. Notifíquese este proveído en estados virtuales, incluyéndose copia a los correos electrónicos de las partes y sus apoderados en archivo PDF, siempre que obren en el expediente.

TERCERO. Ordenar devolver el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, 4 RAD. 860013103001 2024-00028-01 Auto No 114 Firmado electrónicamente ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado Firmado Por: Orlando Zambrano Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Única Tribunal Superior De Mocoa - Putumayo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8b5bbeac855489d4f01fe081a5898ed6ee4e4969547cb13bf0b94df2aca7a18 Documento generado en 25/05/2026 11:42:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5