REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente Valledupar, Cesar, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: ORDINARIO LABORAL FREDIS ENRIQUE CARRILLO PALMERA ACTIVOS S.A.S Y OTROS 20178 3105 001 2020 00112
01. NO CONCEDE RECURSO DE CASACIÓN AUTO Se decide sobre la concesión del recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, propuesto por la demandante contra la sentencia emitida por esta Colegiatura el 19 de junio del 2024, dentro del proceso de la referencia. I. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación en materia laboral ha explicado suficientemente la H. Corte Suprema de Justicia que se produce cuando: i) se interpone en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) la interposición se hace por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en cuantía equivalente a la del interés económico para recurrir; y iv) la presentación del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha puntualizado la misma Corporación que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del Rad. N.º 20178 3105 001 2020 00112 01 demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL1040-2022).
En el presente asunto, esta Sala determinó confirmar la sentencia proferida el 27 de julio de 2022, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, en donde se absolvió a los demandados de las pretensiones en su contra. En lo que respecta a la oportunidad de su presentación, se observa que el mentado recurso fue arrimado al expediente dentro del término previsto para tales efectos en el artículo 88 del CPTSS, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión, tal como se evidencia en la nota secretarial del expediente digital, la decisión fue impugnada el pasado 26 de junio del 2024.
Ahora, en el presente asunto, el interés económico para recurrir está representado por el valor de las condenas impuestas, cuando las mismas excedan los 120 salarios mínimos legales vigentes, (artículo 86 del CPT y SS), esto es $156.000.000. En el sub examine, se evidencia que el valor de las pretensiones no concedidas asciende a la suma de $76.890.889, discriminados así: fecha inicial fecha final días salario mensual Salarios pretendidos cesantías int.cesantias primas vacaciones 23/02/2019 31/12/2019 307 $ 828,116 $8,474,387.07 $706,198 $ 72,268 $706,199 $ 353,099 01/01/2020 31/12/2020 360 $ 877,803 $10,533,636.00 $877,803 $ 105,336 $877,803 $ 438,902 01/01/2021 31/12/2021 360 $ 908,526 $10,902,312.00 $908,526 $ 109,023 $908,526 $ 454,263 01/01/2008 31/12/2022 360 $ 1,000,000 $12,000,000.00 $1,000,000 $ 120,000 $1,000,000 $ 500,000 01/01/2009 31/12/2023 360 $ 1,160,000 $13,920,000.00 $1,160,000 $ 139,200 $1,160,000 $ 580,000 01/01/2010 19/06/2024 169 $ 1,300,000 $7,323,333.33 $610,277 $ 34,379 $ 305,139 TOTALES $63,153,668.40 $ 5,262,806 $ 580,206 $610,278 $ 5,262,806 $ 2,631,403 Rad.
N.º 20178 3105 001 2020 00112 01 Bajo ese panorama, se evidencia que la parte demandante no está legitimada para interponer el recurso de casación, toda vez que, conforme a lo discurrido, el valor de las condenas no supera la mínima establecida de $156.000.000, por tanto, no se concederá el recurso. Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala N.º 1 Primera Civil-Familia-Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida por esta Corporación el 19 de junio del año 2024.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado