Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia ELBA MONTAÑO vs UGPP (Pensionado Fallecido 2018-esposa-testigos+5años-apel Ddo fechas en interrogatorio)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 11 de SEPTIEMBRE DE 2024 siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 262, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ELBA MONTAÑO en contra de U.G.P.P. Bajo radicación N°760013105- 010-2021-00372-01.

En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la UGPP en contra de la Sentencia N° 030 del 27 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA que la señora ELBA MONTAÑO MONTAÑO le asiste el derecho a la sustitución pensional de la pensión de jubilación que en vida devengada el señor MELVIN MONTAÑO y a cargo de la U.G.P.P en su calidad de conyugue supérstite del pensionado fallecido.

CONDENA a la U.G.P.P a reconocer y pagar a partir del 13 junio de 2018 las mesadas pensionales el mismo valor que venía percibiendo y recibiendo el señor MELVIN MONTAÑO y por 14 mesadas anuales con los reajuste y mesadas adicionales que establezca la ley. CONDENA a la U.G.P.P a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la ley 100/1993.

Las mesadas pensionales aquí reconocidas y que deberán ser liquidados estos desde el 28 de Enero 2019 y hasta la fecha que le sean pagadas efectivamente las mesadas pensionales a la demandante. AUTORIZA a la U.G.P. descontar los valores en salud. CONDENA en costas a la U.G.P.P. Si esta sentencia no fuere apelada remítase en consulta H.T.S. sala laboral.

Razones del Juzgado: Dentro del proceso se escucharon no solamente entonces de parte de demandante, Emma Montaño, señalando que era la compañera del Pensionado, señor Melvin vivían juntos, pues solamente casada con él, que su relación duró 10 años, que murió en el 2018. Que ella fue ella quien lo quien cuidó la enfermedad del señor Melvin su esposo, no haber conocido a la señora Mariana Angulo Payán hace referencia conmigo el causante del daño. 90 hasta el 2011 que sus hermanas de la de la demandante después del fallecimiento fueron quienes se ayudaron económicamente, pues la demandante se dedicaba a labores del hogar a su esposo y Melvin su esposo era quien sostenía económicamente a la demandante.

Se escuchó la declaración de la señora Consuelo Baranta Riascos quien también dio cuenta de la convivencia de la pareja. De las pruebas reseñadas documentales y las testimoniales encuentra el despacho acreditada a la convivencia de la hoy demandante para con el pensionado fallecido. Convivencia está dada incluso desde mucho antes, queridos compañeros y posteriormente como cónyuges.

Evidentemente esa condición de cónyuge la tiene la demandante del 18 de mayo del año 2013 y dice cómo se presenta esa convivencia incluso dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento Y se demostró que por lo menos del año 2009 inició la convivencia de la demandante con el pensionado fallecido en la casa del Barrio Olímpico, Sin que la tacha del testimonio que rindiera la compañera del hijo del causante se ve afectada de parcialidad, pues precisamente por ser familiar directa del pensionado.

Apelación ugpp: me permite sustentar el recurso de apelación? Pues sí, abogado, obviamente sí, qué pena, doctor, no le pasé por alto preguntarle, escuche, sí, no, tranquila, o sea, porque es que ELBA MONTAÑO en contra de U.G.P.P sustenté brevemente sus recursos de operación, no podrá. Gracias señor juez, teniendo en cuenta, pues que el despacho no tuvo en cuenta la exigencia de demostrar la convivencia afectiva con el pensionado y afiliado, la cual es imprescindible para acceder al disfrute de la pensión de sobrevivientes, pues se trata de observar y acreditar una situación real de vida en común de 2 personas, lo que en caso pues del presente proceso no se encuentra acreditado de forma palmaria, ya que frente al requerimiento de acreditar que se estuvo haciendo vida marital, la Corte ha sostenido que la finalidad es beneficiar a quienes realmente compartían vida con el causante, pues la pensión de sobrevivientes busca proteger a quien ha convivido permanentemente responsable y efectivamente con el pensionado Asistiéndole en sus últimos días.

Así, se ampara una Comunidad de vida estable y permanente por oposición a una relación fugaz y pasajera. En el caso de auto señor juez, respecto a la convivencia entre el causante y la hoy demandante, se evidencian pues, varias inconsistencias respecto a las circunstancias de real vida en común y marital, pues la señora Alba Montaño no declaró expresamente sus periodos de convivencia con el causante y las declaraciones obtenidas dentro de la investigación adelantada administrativamente no son coincidentes con el restante material probatorio, de modo que se establece que el causante, la señora Montaño, no tenían una relación marital De hecho y de convivencia afectiva, de manera que quedan descubiertos serias inconsistencias en torno al hecho de la convivencia, el lugar donde se desarrolló su duración, la continuidad y el carácter de estabilidad, señor juez, más aun cuando en los testimonios rendidos y la declaración de parte, pues evidenciaron varias contradicciones y no claridad frente a los hechos, preguntados por tanto por el despacho como por la suscrita, pues la declaración de parte de la señora Elba Montaño fue contradictoria cuando ni siquiera tuvo claras al dar las respuestas de las fechas con de convivencia afectiva entre ella y el señor Melvi.

Adicional a ello, indicó también cuando se le preguntó que las que si conocía a la señora Mariana Payán, quién fue la primera esposa del señor Melvin y ella indicó que no, posteriormente en una pregunta que se le realizó luego por la suscrita, indicó que la señora Mariana era la esposa del causante y que con ella pues tuvo varios hijos. Tampoco se pudo dar, pues la veracidad de la relación que tuvo la señora tampoco pudo dar claras respuestas frente a la relación que tuvo ella cuando la señora Mariana Payán estuvo viva, es decir, no, no pudo indicar si la relación fue simultánea o no simultánea, pues como se indicó anteriormente, pues ni siquiera tenía claras las fechas de relación con vivencia con el señor Melvin.

Incluso los testigos, la señora Bedoya y la señora Consuelo, quienes asistieron a la diligencia, también tenían más claras las fechas de convivencia y los hechos relativos a la cuestión en litigio frente a frente a la señora Elba, pues la señora Elba tuvo varias inconsistencias en su respuesta y no por no permitió que su declaración diera veracidad y pudiera comprobar la convivencia afectiva con el causante.

Así señor juez, y con esto argumentos que se acaban de exponer, se le solicita amablemente al honorable tribunal que no que revoque el fallo que usted ha emitido hoy en todos y cada uno de los de los ítems que usted ha mencionado y con ello pues se absuelva de todas las condenas. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 226 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Afirma la demandada existir contradicción entre la investigación de la entidad en sede administrativa frente a las pruebas del proceso judicial, en tanto la actora en su interrogatorio no tuvo preciso las fechas de su convivencia con el pensionado ni la información sobre la anterior esposa del pensionado, manifestando igualmente la apelante que esa falencia se presenta a pesar de que los testigos si tuvieron esa claridad en fechas que no tuvo la promotora del proceso.

Por ese motivo considera no se demostró la vida en común entre la pareja como lo explica la jurisprudencia. 2 ELBA MONTAÑO en contra de U.G.P.P La Sala, conforme al principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS, T-699 de 2017), procede a resolver los puntos de apelación del fondo. Para la definición del asunto sea lo primero precisar que estamos ante el deceso de un jubilado de puertos de Colombia señor MELVI MONTAÑO, quien tuvo reconocimiento de esa prestación con resolución del 14 de febrero de 1979, jubilado fallecido el día 13 de junio de 2018, momento para el cual se encontraba vigente la ley 797 del año 2003, que en su literal A, les exige a quienes aleguen ser compañeros-compañeros o esposos-esposas, acreditar que estuvieron en convivencia con el pensionado al momento de la muerte y haber convivido con él al menos 5 años seguidos antes de su deceso.

En esa probanza de convivencia, la jurisprudencia reiterada señala para el caso de los esposos, que esos cinco años pueden darse en cualquier tiempo (SL1399-2018 Radicación n.° 45779 del 25 de abril de 20181). En esa acreditación de la convivencia, llama la atención de la Corporación la aceptación en el recurso de la UGPP en que los testigos si precisaron las fechas de convivencia, realidad comprobada por la Sala al escuchar las declaraciones de las señoras LIGIA CONSUELO BALANTA RIASCOS (registro audio 33:15 archivo AudienciaArt.80Prácticas) esposa de uno de los hijos del pensionado, quien da cuenta de que la señora ELBA inició a vivir con el señor MELVI en 2009, la testigo dice saber que la relación de la actora se casó y continuó conviviendo hasta que murió. Por su parte la señora JOHANA BEDOYA MONTAÑO (registro audio 54:35 archivo AudienciaArt.80Prácticas) nieta del pensionado fallecido, dio cuenta de conocer a la actora en el año 2009 cuando llegó a la casa a vivir con su abuelo, lugar donde también convivía la testigo, percibiendo su convivencia hasta la muerte.

Declaraciones que para la Sala son claras y contundentes en la acreditación de la convivencia entre esposos, por más de los cinco años anteriores al deceso, deponentes que por su cercanía con el pensionado son los llamados a dar fe de su vida familiar y como pareja, como afirmaron en sus declaraciones. Hechos de vida que no logran ser derruidos con las imprecisiones resaltadas por el fondo en su recurso frente al interrogatorio de parte, habida cuenta de estar probado con las pruebas testimoniales recaudas, sin discusión alguna, la convivencia de los cinco años anteriores al deceso tal y como lo exige la norma. 1 SL1399-2018:“En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.

En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.” 3 ELBA MONTAÑO en contra de U.G.P.P Finalmente tampoco tiene asidero la afirmación de la demandada respecto a la existencia de incongruencias en el interrogatorio de parte sobre si existió o no convivencia simultánea entre el pensionado su primera esposa y la señora ELBA (registro audio 16:27 archivo AudienciaArt.80Prácticas), la demandante fue clara en manifestar que al momento de iniciar su convivencia con el pensionado, la primera esposa de este ya había fallecido, situación igualmente revelada por la testigo LIGIA CONSUELO en su declaración. Las testimoniales son las encargadas de dar prosperidad al reconocimiento pensional en los términos dispuestos por la instancia, despachando desfavorable los argumentos de alzada de la entidad demandada; no procediendo el estudio consultado a su favor por presentar apelación, frente a los que controvertía la providencia de instancia y mostró inconformidad, lo que no fue frente a las cifras condenadas por el juzgado.

Argumentos estos que acompañan las consideraciones postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 4

2. SIN COSTAS en esta instancia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO ACLARO VOTO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Aclaro voto ELBA MONTAÑO en contra de U.G.P.P ACLARACION DE VOTO En mi criterio, sí procede el grado de consulta en favor de la UGPP en los puntos que no fueron objeto de apelación por esa entidad.

En reiteradas decisiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: "Como puede apreciarse, la consulta se halla instituida para la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el artículo 53 de la Carta Política, pues este grado jurisdiccional opera cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”, siempre y cuando dichas providencias no hayan sido apeladas.

Así mismo, la consulta persigue la defensa de los bienes públicos ya que procede frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación". No obstante, aun en consulta, debía confirmarse la decisión impugnada como en efecto se hace.

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO En mi criterio procedería el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, como en reiteradas decisiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo ha señalado. No obstante, en el presente caso se analizaron todos los elementos de fondo que debían estudiarse y era procedente confirmar la decisión de primera instancia. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO 5