República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-195/25 Divisorio María Eugenia Romero Moreno Camilo Simón Romero Moreno y otro. 110013103003202200375 01 Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 2 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes 1.
La señora María Eugenia Romero Moreno promovió demanda en contra de los señores Camilo Simón y Claudia Romero Moreno, para que se decrete la división por venta en pública subasta1 del bien inmueble identificado con matrícula 50N-1085236. 2. Con auto del 8 de junio de 2023 se admitió la demanda2. 3. En escrito del 9 de abril de 2025, la apoderada judicial de la señora Beatriz Romero Moreno peticionó su intervención como litisconsorte facultativa, al versar el proceso sobre el mismo inmueble discutido en juicio paralelo de simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1501 del 23 de noviembre de 2012, a 002Demanda.pdf. 001PrimeraInstancia. 110013103003202200375 01. 018AutoAdmiteDemandaDivisoria. 003202200375.pdf. 001PrimeraInstancia. 110013103003202200375 01. 1 2 110013103003202200375 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil través de la cual la causante Beatriz Moreno de Romero (q.e.p.d.), transfirió el dominio del bien actualmente controvertido a los comuneros, partes del divisorio.
Sostuvo que su comparecencia buscaba salvaguardar derechos hereditarios, pues de prosperar la simulación, el predio se reincorporaría a la masa sucesoral alterando la titularidad y adjudicación. Asimismo, solicitó suspender la litis por prejudicialidad hasta la decisión del trámite de simulación, al resultar determinante para el divisorio3. 4.
En proveído del 2 de mayo de 2025, el a quo denegó lo pedido al estimar que, siendo el objeto del proceso divisorio la partición de la copropiedad de un bien común, refulgía necesaria exclusivamente la comparecencia de quienes detentaran la titularidad con ocasión de la compraventa, de modo que la intervención de la señora Beatriz Romero Moreno no era esencial ni procedente para la resolución de la contienda, por carecer de legitimación para tal efecto.
En cuanto a la prejudicialidad sostuvo que, únicamente era admisible cuando el trámite cuya suspensión se pedía se hallara en estado de dictar sentencia en segunda o única instancia y que, tratándose de juicios divisorios, dicha regla admitía como excepción que la suspensión se decretara antes de la diligencia de remate en las divisiones ad valorem, fase procesal en la que no se ubicaba el pleito4. 5.
Inconforme con dicha determinación la gestora judicial de la solicitante interpuso los recursos de ley5. Cimentó su disenso en que su prohijada ostentaba interés jurídico directo sobre el bien objeto de la partición, vinculado a un proceso de simulación cuya eventual prosperidad privaría a los demandantes de legitimación por activa, así que la negativa adoptada comportó prejuzgamiento sobre un presupuesto esencial del litigio y afectó su derecho de defensa.
Reprochó, en lo que respecta a la suspensión del litigio, que el juzgador descartara su procedencia por no situarse el asunto en etapa de remate, sin considerar que, acorde al 080SolicitudLitisConsorte.Suspension.pdf. 001PrimeraInstancia. 110013103003202200375 01. 4 083AutoResuelveVariasSolictudesReprogramaAudiencia.pdf. 001PrimeraInstancia. 110013103003202200375 01. 5 085RecursoReposicion.pdf. 001PrimeraInstancia. 110013103003202200375 01. 3 110013103003202200375 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil artículo 161 de la Ley 1564 de 2012 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en las actuaciones divisorias la prejudicialidad procedía antes de la referida diligencia a fin de evitar decisiones contradictorias y salvaguardar los derechos sustanciales en disputa. 5.
El 17 de junio hogaño, se resolvió el recurso principal manteniendo incólume lo allí resuelto6, luego de considerar que, a la luz del artículo 406 ibidem, la legitimación en la causa divisoria correspondía a quienes se reputaran comuneros, condición que la requirente no demostró según el certificado de tradición y libertad obrante en el expediente, lo que evidenciaba la ausencia de interés jurídico directo.
En lo tocante a la suspensión indicó que, no se cumplían los presupuestos de los artículos 161 y 162 del mismo estatuto comoquiera que, la causa no se hallaba en el estadio procesal requerido. Incluso frente a la excepción jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC72292023, que habilita la suspensión en asuntos divisorios antes del remate, precisó que, en el sub lite no se había fijado fecha para la diligencia referida, por lo que, acceder a la petición ocasionaría dilaciones indebidas y afectaría el normal curso del proceso.
Consideraciones 1. Preliminarmente debe recordarse que en la Ley de Enjuiciamiento Civil impera el principio de taxatividad o especificidad en materia de impugnación de providencias por vía de apelación, esto significa que sólo aquellas precisas decisiones expresamente señaladas en el ordenamiento procesal civil como susceptibles del recurso vertical pueden ser revisadas por esta senda.
Por virtud de tal principio, enlista de manera concreta el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012 las providencias proferidas en primera instancia que son susceptibles del recurso de apelación; involucrando allí las sentencias de primer grado y una relación de autos. 3. En el caso objeto de litis, en auto del 2 de mayo de 2025 el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá negó la suspensión de la contienda por prejudicialidad, ante la inobservancia de 6 101AutoResuelveReposición.pdf. 001PrimeraInstancia. 110013103003202200375 01. 110013103003202200375 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil los presupuestos de los artículos 161 y 162 de la Ley 1564 de 2012, aun bajo la excepción jurisprudencial prevista para procesos divisorios en las divisiones ad valorem, estimó que, dicha figura no procedía al no haberse fijado fecha para la subasta. 3.1.
Ciertamente, conforme a las reglas del estatuto procesal vigente, el auto que niega la suspensión por prejudicialidad no es apelable pues no se encuentra incluido en el artículo 321 de la ley 1564 de 2012, como tampoco los artículos 161al 163 ídem, relativos a la suspensión del proceso y su decreto, ni en ningún otro precepto consagró el legislador tal prerrogativa. 3.2.
Síguese de lo dicho que inadmisible es el recurso de apelación concedido respecto de la determinación que negó la suspensión del litigio por prejudicialidad, y así se declarará. 4. En lo que concierne a la restante decisión del proveído examinado, esto es, la negativa de la vinculación como litisconsorte facultativa de la señora Beatriz Romero Moreno, si fue contemplada como apelable en el numeral 2 del artículo 321 referido. 4.1.
Memórese que, el artículo 60 de la Ley 1564 de 2012, establece que los litisconsortes facultativos, “salvo disposición en contrario, serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados, de manera que los actos procesales que cada uno realice no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.” Recuérdese que el litisconsorcio se predica cuando alguna de las partes del proceso, o ambas, están integradas por varias personas; el litisconsorcio facultativo tiene lugar cuando la presencia de los sujetos que lo integran no es requisito para la debida integración del contradictorio, porque ostentan relaciones jurídicas independientes respecto de la otra parte procesal y solo por razones de conveniencia o de economía concurren a un mismo proceso judicial debido a la conexión entre sus pretensiones o porque la decisión judicial que se tome sobre uno de ellos podría afectar a los demás. A pesar de esta conexión, cada litisconsorte actúa como si fuera un litigante independiente, y sus acciones individuales no benefician ni perjudican a los demás, a menos que la ley disponga lo contrario. 110013103003202200375 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Por su lado el litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, lo cual impone su comparecencia obligatoria al proceso por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente.
A diferencia del litisconsorcio facultativo, el carácter imperioso de la relación sustancial materia del litigio: mientras que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes, en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate. Esta previsión normativa delimita el alcance y efectos de la intervención voluntaria de terceros que, sin estar obligados a litigar conjuntamente, gozan de un interés jurídico propio sobre el objeto de la litis. 4.2.
Ahora, en lo tocante al proceso divisorio, el artículo 406 ibidem contempla que: “Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto. La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible.
En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama”. (negrilla fuera de texto) 4.3. Dentro del contexto expuesto, emerge la sinrazón del recurso, pues el proceso divisorio confiere legitimación para su ejercicio únicamente a quienes detenten la calidad de comuneros, es decir, titulares de una cuota de dominio sobre el bien común, condición que debe acreditarse mediante el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
Esta exigencia responde a la naturaleza y finalidad de la institución, en cuanto el pronunciamiento que en ella se adopte solo puede producir efectos respecto de quienes, al 110013103003202200375 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil momento de la vinculación procesal, integran jurídicamente la comunidad.
La razón de ser de esta limitación es que la división, sea material o por venta, no es un juicio declarativo de derechos ajenos a la comunidad, sino un procedimiento especial circunscrito a poner término a la indivisión existente entre los condóminos actuales, distribuyendo físicamente el bien o su valor conforme a las cuotas inscritas y reconocidas.
En consecuencia, cualquier pretensión de intervenir en dicho trámite exige demostrar, de manera fehaciente y actual, la participación en el derecho de dominio objeto de partición. Cuando no se acredita la condición de comunero, el interesado carece de legitimación para actuar en el divisorio, sin que sea suficiente invocar derechos cuya existencia dependa de la eventual prosperidad de otro litigio.
La hipotética declaración de simulación de un contrato de compraventa que afecte la titularidad del bien, constituye un resultado incierto y ajeno al sub lite, el cual, de llegar a consolidarse, podría dar lugar a las reclamaciones pertinentes por las vías procesales que el ordenamiento jurídico contempla, pero no habilita su participación anticipada en una actuación que, por su diseño legal, debe resolverse con sustento en la titularidad vigente al momento de su prosecución. Aceptar lo contrario supondría distorsionar la estructura del proceso divisorio, extendiendo indebidamente su ámbito subjetivo a personas cuya relación con el bien no está jurídicamente consolidada.
Ciertamente la peticionaria no es parte en este proceso, no tiene vocación para ser parte al no ser titular de derecho de dominio sobre el predio en cuestión; y tampoco evidencia una relación sustancial que la habilite a participar ya como demandante ora como demandada. 5. Corolario de lo enantes explicado, se declarará inadmisible el recurso de apelación frente a la decisión que negó la suspensión del proceso por prejudicialidad y se confirmarán las restantes determinaciones adoptadas en el auto cuestionado.
Sin condena en costas por no aparecer causadas (artículo 365 Ley 1564 de 2012). 110013103003202200375 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión, RESUELVE:
1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación promovido contra el auto de 2 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, que denegó la suspensión del litigio por prejudicialidad. 2. CONFIRMAR las restantes determinaciones adoptadas en el proveído de fecha y procedencia anotadas. 3. Sin condena en costas por no aparecer causadas.
Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103003202200375 01 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 176451060617e8c3da23bd6845bab1c51d05c0df0c72fb4ecbc53341a4cc8c85 Documento generado en 19/08/2025 12:27:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica