TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA: RADICADO: PROCESADO: DELITO: ASUNTO: ORIGÉN: DECISIÓN: M. PONENTE: 083 20001-60-01074-2019-00744-01 LEOVIGILDO CRISTÓBAL URZOLA GARCÍA FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
APELACIÓN SENTENCIA JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR. CONFIRMA JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Aprobado Acta No. 154
1. EL ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del señor LEOVIGILDO CRISTÓBAL URZOLA GARCÍA, en contra de la decisión proferida el día doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.
ANTECEDENTES 2.1. De los hechos El juez de instancia sintetizó los hechos jurídicamente relevantes que originaron el presente proceso y por los cuales se presentó preacuerdo y se emitió sentencia condenatoria, de la siguiente manera: “…El 12 de julio de 2019, miembros de la Unidad Militar adscrita al Batallón de Artillería No. 2 "La Popa" realizaban labores de patrullaje rural en la vereda de Minguillo, jurisdicción del municipio de La Paz.
Durante su patrullaje, interceptaron a un ciudadano identificado como LEOVIGILDO CRISTÓBAL URZOLA GARCÍA. Al solicitarle una requisa, encontraron en su mochila un revólver calibre 38, para el cual no contaba con permiso de porte. Por este motivo, le informaron sobre sus derechos y procedieron a capturarlo por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios y municiones.” (Sic).
CALLE 15 5-06. EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2. De la actuación procesal. El día 13 de julio de 2019, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Manaure-Cesar, Cesar, se celebraron las audiencias de legalización de captura y legalización de elementos incautados, se formuló imputación en contra de LEOVIGILDO CRISTÓBAL URZOLA GARCÍA, como presunto autor material del punible de FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, que trata el artículo 365 del C.P. El imputado no se allanó a cargos y no se le impuso medida de aseguramiento.
El día 09 de octubre de 2019, se avocó el conocimiento del presente proceso por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar. El día 27 de septiembre de 2022, el Juez Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento se declaró impedido por haber conocido del proceso como juez de control de garantías, remitiendo el caso al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
Este juzgado avocó conocimiento mediante auto del 26 de octubre de 2022. El día 03 de agosto de 2023, en la instalación de la audiencia de acusación, la fiscalía presentó un preacuerdo al que se había llegado entre las partes, consistente en: ❖ El señor LEOVIGILDO CRISTÓBAL URZOLA GARCÍA manifiesta que acepta los cargos acusados como coautor del punible de FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, de manera libre, consciente y voluntaria. ❖ Como beneficio, la Fiscalía le concede la degradación por ficción legal de la participación de coautor a complicidad, y solo para efectos punitivos. 2 de 11 RADICADO: 20001-60-01074-2019-00744-01 PROCESADO: LEOVIGILDO CRISTÓBAL URZOLA GARCÍA DELITO: TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Preacuerdo al que se le impartió legalidad por parte del juez de instancia al encontrar que se ajustaba a la legalidad. El día 12 de junio de 2024, se llevó a cabo la audiencia de 447 o individualización de la pena, en la que las partes manifestaron: Fiscalía: Indicó que el procesado carecía de antecedentes.
Señaló que, en relación con el arraigo, se tenía que él encartado residía en la finca La Pastora, ubicada en la vereda Minguillo, jurisdicción del municipio de La Paz. Frente a la posibilidad de conceder subrogados penales, mencionó que, debido a la pena impuesta y al delito imputado, no procedía otorgar ninguno. Asimismo, el ente acusador solicitó el comiso del arma de fuego referenciada como tipo revólver, 38 Special, marca Colt’s Diamondback, con cacha ortopédica de color negro, pavonada, con número de serie 390914, y con 5 cartuchos calibre 38.
Defensa: Aseveró que su defendido es una persona sin antecedentes penales, con arraigo establecido, motivo por el cual solicitó la libertad condicional de su prohijado, al considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 64 del C.P. En la misma audiencia, se emitió sentencia condenatoria por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en contra del señor LEOVIGILDO CRISTÓBAL URZOLA GARCÍA. “PRIMERO: Declarar al señor LEOVIGILDO CRISTOBAL URZOLA GARCIA identificado con cedula de ciudadanía 77.155.735 expedida en Agustín Codazzi Cesar, de condiciones civiles y personales conocidas en la actuación, penalmente responsable en calidad de autor del delito de FABRICACIÒN, TRAFICO, PORTE DE ARMA DE FUEGO ACCESORIOS Y MUNICIONES, conforme quedó esbozado en esta sentencia.
SEGUNDO: Condenar al señor LEOVIGILDO CRISTOBAL URZOLA GARCIA, a de 60 meses de prisión, lo que es igual 5 años, Como pena accesoria se impone la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en un periodo igual al de la pena principal; además de la privación del 3 de 11 RADICADO: 20001-60-01074-2019-00744-01 PROCESADO: LEOVIGILDO CRISTÓBAL URZOLA GARCÍA DELITO: TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de seis (36) meses.
TERCERO: NO CONCEDER a LEOVIGILDO CRISTOBAL URZOLA GARCIA, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA NI LA PRISIÓN DOMICILIARIA y LIBERTAD CONDICIONAL, por las razones contenidas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, por secretaria se libre orden de captura al señor LEOVIGILDO CRISTOBAL URZOLA GARCIA identificado con cedula de ciudadanía 77.155.735 expedida en Agustín Codazzi Cesar, así mismo ofíciese al director del INPEC Regional Norte, con el fin de que se admita una vez materializada la captura en un Establecimiento Penitenciario y Carcelario bajo vigilancia del INPEC, con el fin de que purguen la pena que les fue impuesta en calidad de condenado.
CUARTO: No condenar en perjuicio según lo señalado en el acápite correspondiente.
QUINTO: decretar el comiso del arma incautada tipo Revolver, calibre 38 special, marca Colts Diamonsack, cacha ortopédica color negro, color pavonado, número de serie 390914, con 5 cartucho calibre 38 y consecuencia se ordena remitir dicha arma al ejército nacional para su disposición, custodia o destrucción tal como fue requerido por la fiscalía.
SEXTO: En firme esta decisión, désele estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 166 del C.P.P. y envíese la actuación al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Reparto), para que ejecute y vigile el cumplimiento de las penas impuestas en esta sentencia.
SEPTIMO: Declárese el comiso a favor del Departamento de Control y Comercio de Armas de las Fuerzas Militares, el arma de fuego incautada relacionada en el cuerpo de la sentencia.
OCTAVO: Contra la presente sentencia procede el recurso de Apelación para ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Valledupar, el cual deberá interponerse en esta misma audiencia. Las partes quedan notificadas en estrados.” Decisión que fue recurrida por la defensa técnica del condenado.
3. DECISIÓN QUE SE REVISA El juez de primer grado se refirió a las circunstancias que son motivo de reparo en el recurso de alzada, en lo concerniente directamente a la dosificación punitiva y a la negativa de conceder la libertad condicional. 4 de 11 RADICADO: 20001-60-01074-2019-00744-01 PROCESADO: LEOVIGILDO CRISTÓBAL URZOLA GARCÍA DELITO: TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “9.1. El sentenciado LEOVIGILDO CRISTOBAL URZOLA GARCIA no le será concedido el sustituto de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, regulado en el artículo 63 del C. P., modificado por el artículo 29 de la ley 1709 del 2014, debido a que no cumple con uno de los factores objetivos allí establecidos, consistente en que la pena impuesta no exceda cuatro años, y como es sabido la pena a imponer supera con creses el quantum requerido para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Lo anterior, como ya lo dijimos hace improcedente la concesión del referido subrogado. 9.2. En lo que respecta a la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38B, tampoco será concedido ya que el delito tiene una pena mínima superior a ocho (8) años lo que inviable su otorgamiento y por otro lado, porque el delito imputado se encuentra enlistado dentro de los delitos contenidos en el artículo 68A. 9.3.
Por otra parte, respecto a la libertad condicional según el artículo 64 del Código Penal, este despacho denegará dicha solicitud. Se entiende que el procesado no cumple con los requisitos establecidos en dicha disposición, dado que nunca ha estado privado de la libertad, siendo requisito sine qua non, el cumplimiento de al menos 3/5 partes de la pena lo cual a claras luces no ha sucedido ya que desde su captura el señor URZOLA GARCIA ha estado en libertad.
Siendo innecesario estudiar los demás requisitos contenidos en esa norma. Por lo tanto, se denegará la solicitud. 9.4. Así las cosas, considera el suscrito que el señor LEOVIGILDO CRISTOBAL URZOLA GARCIA deberá purgar la pena aquí impuesta en un centro carcelario, teniendo en cuenta que procesado encuentra en libertad, por secretaria se libre orden de captura al señor LEOVIGILDO CRISTOBAL URZOLA GARCIA identificado con cedula de ciudadanía 77.155.735 expedida en Agustín Codazzi Cesar, así mismo, ofíciese al director del INPEC Regional Norte, con el fin de que se admita una vez materializada la captura en un Establecimiento Penitenciario y Carcelario bajo vigilancia del INPEC, con el fin de que purguen la pena que les fue impuesta en calidad de condenado. 9.5.
La presente carpeta será enviada a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (reparto), con el fin de que se le dé cumplimento a la ejecución de la sentencia. 9.6. Atendiendo a la solicitud de la fiscalía, se decretará el comiso del arma de fuego incautada al procesado de las siguientes características: un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38 special, marca Colts Diamonsack, cacha ortopédica color negro, color pavonado, número de serie 390914, con 5 cartucho calibre 38.” (Sic). 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 5 de 11 RADICADO: 20001-60-01074-2019-00744-01 PROCESADO: LEOVIGILDO CRISTÓBAL URZOLA GARCÍA DELITO: TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.1. La sustentación del recurso de apelación. La defensa: Solicita que se revoque la decisión de primera instancia en cuanto a la negación del subrogado penal de la prisión domiciliaria al señor LEOVIGILDO CRISTÓBAL URZOLA GARCÍA, debido a que considera que su representado cumple con los requisitos para acceder a dicho beneficio.
En cuanto a los requisitos, indica que su defendido fue condenado a cinco (5) años de prisión, y que uno de los requisitos es que la pena no exceda de ocho (8) años; además, el delito no es un punible atentatorio contra la administración pública, no es doloso, no se trata de lavado de activos, no ejerció violencia, y no pertenece al grupo familiar de la víctima, ya que la víctima es el Estado.
Finalmente, aduce que su defendido cumple con los requisitos para que se le otorgue la prisión domiciliaria y que el arma de fuego tipo revólver que le fue incautada solo la tenía para su defensa personal en la finca. Por todo lo anterior, solicita que se le conceda la prisión domiciliaria a su prohijado. 4.2. No recurrentes. Fiscalía: Manifestó que, de acuerdo con el sustento de la defensa, considera que el procesado no cumple con los requisitos del artículo 63 del Código de las Penas, máxime porque la pena mínima por el delito condenado es de nueve (9) años de prisión y solo por los términos del preacuerdo se impusieron cinco (5) años de prisión, razón por la cual indica que se debe mantener la decisión de primera instancia íntegramente. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala de decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia del Juzgado de 6 de 11 RADICADO: 20001-60-01074-2019-00744-01 PROCESADO: LEOVIGILDO CRISTÓBAL URZOLA GARCÍA DELITO: TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar primera instancia, en Cesar, de acuerdo con lo prescrito en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 5.2. Problema jurídico Determinar si, en la presente causa penal, es procedente conceder el subrogado penal de la prisión domiciliaria al condenado, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.3.
Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El artículo 365 del Código Penal prescribe: “Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones: El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1. Utilizando medios motorizados. 2. Cuando el arma provenga de un delito. 3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades. 4.
Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. 5. Obrar en coparticipación criminal. 6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad. 7 de 11 RADICADO: 20001-60-01074-2019-00744-01 PROCESADO: LEOVIGILDO CRISTÓBAL URZOLA GARCÍA DELITO: TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 7. Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). 8. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado.” Abordemos ahora el problema jurídico concreto.
El recurrente, en su demanda, reprochó la negativa de conceder la prisión domiciliaria establecida en los artículos 38 y 38B del Código Penal. Al respecto, en sentencia del 12 de junio de 2024, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, hizo alusión de manera genérica a la negativa de conceder la prisión domiciliaria, indicando “…En lo que respecta a la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38B, tampoco será concedido ya que el delito tiene una pena mínima superior a ocho (8) años lo que inviable su otorgamiento y por otro lado, porque el delito imputado se encuentra enlistado dentro de los delitos contenidos en el artículo 68A.” Por lo que se debe indicar que asiste razón a la juez singular, quien tomó una decisión ajustada en derecho.
De acuerdo con el artículo 38 del Código Penal, la prisión domiciliaria es un mecanismo sustitutivo de la prisión, que implica la restricción efectiva y real del derecho de libertad del condenado en su lugar de residencia o morada, o en el lugar que la autoridad judicial disponga mediante sentencia, siempre que se cumplan los requisitos legales pertinentes.
Así, generalmente, el juez cognoscente debe remitirse a lo estipulado en el artículo 38B, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, que establece: “ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2.
Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. 8 de 11 RADICADO: 20001-60-01074-2019-00744-01 PROCESADO: LEOVIGILDO CRISTÓBAL URZOLA GARCÍA DELITO: TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito.
El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” Consecuente con lo anterior, el funcionario judicial, lo primero que debe de analizar es si la pena mínima del delito por el cual la persona esta siendo condenada no supera los ocho años de prisión, y tal como esta establecido en el artículo 365 del código penal, la pena mínima para dicho delito es de 9 años, lo que significa que no se cumple con el primer requisito para poder conceder dicho beneficio de manera directa.
Si bien la defensa técnica alega que, dado que su defendido fue condenado a solo cinco (5) años de prisión y que dicha sanción se encuentra por debajo de los ocho (8) años previstos en el artículo 38B del Código Penal, esto habilitaría el otorgamiento del beneficio solicitado, cabe resaltar que dicho análisis yerra con lo tipificado y expuesto por el legislador, pues la normativa referenciada es clara en indicar que “Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos”, Pues es evidente que la pena que se debe observar es la que corresponde al punible y no la que se imponga en la sentencia. En este caso, el delito originario 9 de 11 RADICADO: 20001-60-01074-2019-00744-01 PROCESADO: LEOVIGILDO CRISTÓBAL URZOLA GARCÍA DELITO: TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la condena conlleva una pena mínima de nueve (9) años de prisión; por tal motivo, nos encontramos ante una decisión de primera instancia acertada. Respecto al arraigo familiar y social como requisito indispensable, esta Sala observa que no se evidencian en el acervo probatorio elementos que indiquen una ubicación residencial del condenado en la que pudiera haberse presentado o hecho procedente la prisión domiciliaria.
Aunque la defensa indicó que contaba con arraigo, no se exhibieron elementos para sustentar dicha afirmación. Es claro, entonces, sin necesidad de un análisis más profundo, que debido al incumplimiento de las exigencias requeridas en los numerales 1 y 3 del artículo 38B del Código Penal, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto a la negativa de conceder el subrogado penal de la prisión domiciliaria solicitado por el abogado defensor, al encontrar ajustada a derecho y ajustada a Derecho la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD la decisión proferida el 12 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante la cual se condenó al señor LEOVIGILDO CRISTÓBAL URZOLA GARCÍA por el delito de TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, tipificado en el artículo 365 del Código Penal, a título de autor con la ficción legal de complicidad.
En la sentencia se impuso una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, además de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal. Asimismo, se le inhabilitó el derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de treinta y seis (36) meses, y se le 10 de 11 RADICADO: 20001-60-01074-2019-00744-01 PROCESADO: LEOVIGILDO CRISTÓBAL URZOLA GARCÍA DELITO: TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar negaron los subrogados penales, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse en los términos establecidos en la Ley para ello.
TERCERO: A su ejecutoria, regresar la carpeta y sus anexos al Juzgado de origen, para lo de su cargo. El Magistrado ponente citará a la audiencia en la que dará lectura y notificará en estrados el contenido de este fallo. CÚMPLASE. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado En permiso EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 11 de 11 RADICADO: 20001-60-01074-2019-00744-01 PROCESADO: LEOVIGILDO CRISTÓBAL URZOLA GARCÍA DELITO: TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.