Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 1. Exp. 2023-0029 (niega reposicio´n vs auto niega casacio´n)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Asunto: Recurso de reposición Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Rosiris Mercado Rivera y otros. Demandado: César Mercado Rojas Sánchez y otros. Rad Único: 13001310300120230002901 Cartagena de Indias D.T. y C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Pasa a resolverse el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 27 de octubre de 2025. I. EL AUTO RECURRIDO A través de auto de 27 de octubre de 2025, esta Sala Unitaria denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de parte demandante contra la sentencia de 10 de octubre de 2025, proferida por la Sala dentro del proceso de la referencia. II.

EL RECURSO El apoderado de la parte demandante interpone recurso de reposición, argumentando en compendio, que no todas las pretensiones son económicas. Señala que la primera busca declarar a los demandados responsables civilmente, lo cual es una petición declarativa orientada a establecer responsabilidad, no a obtener compensación económica como ocurre con las demás pretensiones.

III. CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición constituye uno de los medios de impugnación otorgados por el legislador a las partes y los terceros habilitados para intervenir en un proceso, para solicitar la reforma o revocatoria de una providencia judicial, cuyo propósito es que el Asunto: Recurso de reposición Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Rosiris Mercado Rivera y otros.

Demandado: César Mercado Rojas Sánchez y otros. Rad Único: 13001310300120230002901 2 mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella a fin de que la “revoque o reforme” en forma total o parcial, así que, como todo recurso y/o actuación procesal de las partes, se deben reunir ciertos requisitos para su viabilidad, en este caso: capacidad para interponer el recurso, procedencia del mismo, oportunidad de su interposición, y sustentación del mismo.

Y acorde con lo reglado en el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso procede contra los autos del magistrado sustanciador no susceptible de súplica, enfatizando la norma, “que el mismo no procede contra los autos que resuelve un recurso de apelación, una súplica o una queja”; en el caso, se controvierte la decisión que negó la concesión del recurso de casación, por lo que resulta procedente su estudio. 2.

Ahora, respecto de la solicitud de revocatoria que formula el apoderado recurrente, debe decirse que se mantendrá la decisión adoptada por considerar que la misma se ajusta a derecho. De entrada, se advierte que de conformidad con el inciso primero del artículo 338 del Código General del Proceso, establece que se excluye la cuantía del interés para recurrir en casación cuando se trata de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil, situación que no acontece en el presente caso.

Por tanto, esta Sala no puede considerar como interés para recurrir en casación únicamente la responsabilidad civil de los demandados por los hechos dañosos; ya que es necesario atender todos los extremos solicitados y no concedidos en el litigio, que representan los perjuicios patrimoniales y/o extrapatrimoniales causados por la sentencia impugnada, máxime, cuando no se tratan de aquellos procesos en los que no se requiere la cuantía del interés como ha quedado dicho.

Asunto: Recurso de reposición Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Rosiris Mercado Rivera y otros. Demandado: César Mercado Rojas Sánchez y otros. Rad Único: 13001310300120230002901 3 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en Auto AC 4774 de 2019, determinó que la cuantía se basa en la afectación patrimonial real al recurrente, valorada en el momento del fallo según el valor económico de la relación jurídica decidida, y no por el valor nominal de las pretensiones: «La naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el cumplimiento de rigurosos requisitos en lo que se refiere a su interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en tanto a él le corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.

De igual manera, la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida supone un examen exhaustivo del cumplimiento de los pasos previos al arribo del expediente a la Corte; y de no haberse atendido, resultará imperativo que el asunto vuelva al ad quem, con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del citado remedio.

A modo de ejemplo, tal proceder es el que se impone «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados» (CSJ AC1656-2019, 8 may.)” Así las cosas, el interés jurídico para la casación debe ser concreto, actual y cuantificable; no puede ser hipotético ni mucho menos simbólico.

Siendo ello así, no encuentra esta Magistratura motivos suficientes para modificar la decisión proferida el 27 de octubre de 2025, por lo que la misma será confirmada. Por lo expuesto se, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 27 de octubre de 2025, proferido por esta Magistratura dentro del asunto de la referencia, por las razones anteriormente esbozadas.

SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en la sentencia proferida en esta instancia. Notifíquese y cúmplase, Asunto: Recurso de reposición Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Rosiris Mercado Rivera y otros. Demandado: César Mercado Rojas Sánchez y otros. Rad Único: 13001310300120230002901 4 Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a31795fc3b8defcf9e2a67813e42c70e0bdeacb0fc2818959b451db0db7c7d09 Documento generado en 14/11/2025 09:37:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica