Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2020-00389-01 DRA RODRIGUEZ CONFIRMA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Verbal Bárbara Ramírez de Alvarado y Otro Diurgen Noé Murcia Cortés y Jorge Eliecer Beltrán Medina 11001 31 03 028 2020 00389 01 Sentencia No. 059 CONFIRMA Veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de 23 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Veintiocho Civil de Circuito de esta ciudad, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES Bárbara Ramírez de Alvarado y Omar Oswaldo Alvarado Ramírez, en ejercicio de acción de dominio, peticionaron que Diurgen Noé Murcia Cortés y Jorge Eliecer Beltrán Medina les restituya el inmueble de la calle 71 No. 73 A-82 de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria 50C-268845 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, identificado conforme a los linderos y características reseñados en el libelo introductor.

Asimismo, solicitaron condenar a los querellados a pagar los frutos naturales y civiles derivados del predio y declarar que los actores no se encuentran obligados a sufragar a los accionados el valor de las mejoras que se hubieren incorporado en el mismo; aunado, imponerles el pago de las costas1. Folio 8 del archivo “01PrimeraInstancia”. 1 “006.Demanda.pdf” de la carpeta “C01CuadernoUno” de “Anexos” de la Causa petendi: En sustento de sus peticiones, relataron que son propietarios del inmueble materia de controversia, cancelando el impuesto predial y de valorización desde el año 1994 hasta 2017.

Celebraron un contrato de arrendamiento con María Eugenia Rodríguez y Esther Julia Buitrago Valbuena el 1 de enero de 2000, sobre la mencionada heredad. Asimismo, la última de las nombradas adelantó juicio de pertenencia el cual finiquitó por su fallecimiento. Ante el incumplimiento de las arrendatarias en el pago de las mensualidades, adelantaron en contra de ellas proceso de restitución, profiriéndose sentencia favorable a sus pretensiones el 22 de enero de 2015, disponiéndose la entrega de la morada, para lo cual se comisionó al Alcalde Local de Engativá de esta capital, quien después de superar múltiples acaecimientos, el 10 de octubre de 2017 realizó la respectiva diligencia, empero, los convocados presentaron oposición a la misma y por ello, se devolvió la comisión al Juzgado de conocimiento – Despacho 47 Civil Municipal de Bogotá-, autoridad judicial que por orden de tutela, el 26 de noviembre de 2020 adelantó la referida vista pública en la que reconoció poseedores a los demandados.

Diurgen Noé Murcia Cortés y Jorge Eliecer Beltrán Medina entablaron juicios de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, procesos tramitados por los Estrados 42 y 26 Civiles Municipales de esta ciudad, bajo los consecutivos 2015-00153 y 2015-00500, respectivamente, siendo sus últimas actuaciones convocar a la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 del C.G.P. y, el requerimiento para aportar un dictamen pericial.

La posesión de los acusados es derivada de actos arbitrarios, toda vez que ingresaron al predio aprovechándose que el mismo era residido por personas de la tercera edad, al punto que hicieron cambio de “llaves y 028 2020 00389 01 chapas”, actos que demuestran su mala fe; además, no ostentan la capacidad legal para adquirir por la vía de usucapión la cosa a reivindicar.

Finalmente aseveraron que el avalúo comercial de la heredad es superior a los $190.804.000, según el justiprecio catastral2. Actuación procesal: Por auto de 26 de enero de 20213, se admitió a trámite la litis, siendo notificado por aviso a los demandados, quienes dentro de la oportunidad procesal contestaron la demanda, presentando oposición a las pretensiones, para lo cual se pronunciaron frente a cada hecho, solicitaron el reconocimiento de mejoras y no enarbolaron exceptiva de ninguna clase4.

Sentencia impugnada: El juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia con fallo escrito de 23 de mayo de 2024, declarando que pertenece a los promotores el inmueble con nomenclatura de la calle 71 No. 73 A-82/86 de esta ciudad, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 50C-268845. En consecuencia, ordenó a los demandados restituir el fundo.

Por demás, denegó los frutos civiles y mejoras, autorizando a los acusados a retirar los materiales de los progresos constructivos, advirtiendo que si los querellantes querían conservar tales incrementos debían pagar a Diurgen Noé Murcia Cortés la estimación de $4.968.962 y para Jorge Eliécer Beltrán Medina, el valor de $2.425.086. Para el a quo, se demostraron todos los presupuestos para la prosperidad de la acción reivindicatoria a la luz del artículo 946 del Código Civil.

En primer lugar, aludió a la existencia del derecho de dominio en cabeza de los actores, expresando que el mismo estaba acreditado mediante la escritura pública 5051 de 06 de diciembre de 1991, corrida en la Notaría 20 del Círculo Notarial de esta capital. Folios 1 a 8 del archivo “006.Demanda.pdf”, ibidem. Folio 2 del archivo “009.ContinuacionFolios253hasta743.pdf”, ibidem. 4 Archivo “010.CONTESTACIÓN Y PODER.PDF”, ibidem. 2 3 028 2020 00389 01 Frente a la posesión de los demandados, estimó que el mismo concurría de acuerdo al extenso arsenal probatorio recaudado.

En cuanto a la identidad de la cosa poseída precisó que desde la demanda se pidió puntualmente la restitución del predio de matrícula “50S-268845 (sic), cuyo área, linderos y demás características están plenamente delimitados en la Escritura Pública No. 5051 del 6 de diciembre de 1991”. Caracterización frente a la cual los demandados no presentaron oposición respecto de su determinación y especificaciones, precisando que, si bien cada convocado alegó tener en posesión de una parte del terreno de mayor extensión, lo cierto era que al unir esas dos fracciones se obtenía el “cuerpo cierto que es materia de reivindicación”, coincidiendo sus limítrofes con la morada reclamada por esta senda judicial.

Sobre la reclamación de frutos elevada por los actores, advirtió haber quedado desprovista de prueba. Por otra parte, indicó que no es viable acoger tal pretensión bajo la figura de juramento estimatorio, por cuanto no se realizó el mismo en el pliego introductor. En cuanto al pedimento de mejoras de los intimados, señaló que estos habían obrado de mala fe, en razón a que tenían conocimiento que su aprehensión con el terreno no derivaba de personas “que tuvieren la conciencia de ser señores del predio, pues conocían que sus vendedoras estaban ligadas con los propietarios por un contrato de arrendamiento”.

Bajo tal raciocinio descartó los dictámenes periciales aportados para cuantificar los arreglos reclamados, en tanto las afirmaciones por el auxiliar de cara a los demás elementos cognitivos son “inciertas y dudosos”. Sin embargo, consideró que había lugar a liquidar los materiales para que en el hipotético caso de que los demandados decidieran removerlos, siempre y cuando pudieran ser separados sin afectación al inmueble, los propulsores conocieran su valor por si optaban por conservarlos5. 5 Archivo “067.Sentencia.pdf”, ibidem. 028 2020 00389 01 Apelación: Los demandados inconformes con la comentada decisión, formularon recurso de apelación presentando los reparos concretos.

En ese sentido, refirieron que el predio identificado en el escrito introductor está dividido en dos terrenos totalmente independientes; uno, por el costado oriental -calle 71 No. 73 A-82- y el otro, por el occidente -calle 71 No. 73A-86-; luego, no se podría ordenar la restitución de toda la heredad ante su falta de singularidad, por cuanto cada convocado posee una fracción, resultando desatinado “unir” las dos franjas, como lo realizó el iudex para tener por superado este supuesto.

Igualmente, desconocieron el título traslaticio presentado por los promotores, comoquiera que Rosa María del Carmen Galindo refutó haber suscrito el documento protocolario; máxime, cuando ésta no sabía firmar. Estimaron que no estaba demostrado el presupuesto de poseedores, toda vez que en las actuaciones de pertenencia que éstos adelantaron en contra de los aquí demandantes fueron tenedores; pronunciamiento que desdibuja su aprehensión cualificada del bien con ánimo de señores y dueños refutada frente a los hechos del escrito genitor.

Insistieron en que se les debieron reconocer las mejoras por estar probadas con la prueba pericial arrimada, medio suasorio que individualizó las reparaciones, pero, además, las cuantificó; resultando contraproducente la estimación del a quo, que, en su sentir, la cuantificación es “irrisoria”. Por otra parte, la condena en costas es excesiva de cara a la ausencia de desgaste judicial, aunado, a la ausencia de su mala fe, pues, contrario a lo afirmado por el juzgador, no ejercieron actos fraudulentos ni actos forzosos para su ingreso a la vivienda, por cuanto la aprehensión les fue entregada por la legítima propietaria6. 6 Archivo “068.Apelacion.pdf”, ibidem. 028 2020 00389 01 En la fase de sustentación, reiteraron los anteriores argumentos, adicionando que los accionantes en el proceso de restitución de inmueble arrendado que adelantaron en contra de las arrendatarias María Eugenia Rodríguez y Esther Julia Buitrago Valbuena, no obtuvieron la entrega de la cosa por haber demostrado que los apelantes están en posesión, actuación que de paso sirve para demostrar de la existencia de las dos parcelas que tienen en aprehensión material cada uno de los demandados.

Insistieron en no estar demostrada su mala fe, toda vez que ingresaron en el año 2003 a la heredad por la negociación de compraventa que realizaron de forma verbal con Rosa María del Carmen Galindo; aunado, no puede tildarse de malicioso que Diurgen Noé Murcia hubiese representado judicialmente a la citada dentro de una actuación judicial, por cuanto tal mandato fue con ocasión a su profesión de abogado.

Frente a la titularidad de dominio, advirtieron que a pesar de existir una escritura pública que databa del año 1991, lo cierto es que el inmueble nunca les fue entregado, pero lo que más llamaba la atención es que posterior a la muerte de la señora Buitrago Valbuena -2004-, los demandantes hubiesen instaurado un litigio de restitución presentando un documento alterado7.

Réplica de los demandantes: Dentro del término de traslado resultaron silentes, según da cuenta el informe secretarial8. II. 7 8 PROBLEMA JURÍDICO Archivo “06Sustentacion.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. Archivo “08InformeEntrada20240912.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 028 2020 00389 01 Corresponde a la Sala determinar si debían negarse las pretensiones de la acción reivindicatoria ante la falta de demostración de los presupuestos legales para su éxito, como lo alegan los apelantes.

Asimismo, verificar si los demandados son poseedores de buena fe y por ello, tienen lugar al reconocimiento de las mejoras efectuadas al inmueble a reivindicar. III. CONSIDERACIONES 1. Se advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.

Por sabido se tiene que la disposición 946 del Código Civil, consagra que “[l]a reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”; es decir, es una herramienta jurídica para lograr restituir el uso y goce de la cosa a quien ha sido separada de ella.

En ese sentido, para ejercer la comentada acción se debe acreditar la titularidad de domino; asimismo, es indispensable que, siendo el actor el propietario del bien, el demandado tenga la posesión de este. Igualmente, la reivindicación exige determinar la cosa que se pretende recuperar, pues es necesario tener certeza del objeto sobre el cual recae la restitución demandada.

Esa es la razón por la que la singularidad y la identidad del inmueble también constituyen elementos axiológicos para la prosperidad de la comentada institución. Sobre la temática, la jurisprudencia tiene dicho lo siguiente: 028 2020 00389 01 ‘(…) uno de los atributos del derecho de dominio es el de persecución, en virtud del cual el propietario puede ejercer la acción reivindicatoria a fin de obtener la restitución del bien que no se encuentra en su poder, demandando para el efecto a quien lo tenga en posesión. Ello supone, como en forma reiterada ha sido señalado por la Corte, que, de un lado, se demuestre el derecho de dominio sobre la cosa que el actor pretende reivindicar y, por otra parte, que este derecho haya sido "atacado en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho.

Son dos situaciones opuestas e inconciliables, de las cuales una ha de triunfar en el juicio de fondo’ (Sentencia, Cas. Civil 27 de abril de 1955, G.J. t. LXXX, Pág. 85). De tales requisitos, sin dificultad se infieren otros dos: la singularidad del bien objeto de la pretensión reivindicatoria o de una cuota indivisa sobre el mismo, y la identidad entre el bien respecto del cual el actor es titular del derecho de dominio y el poseído por el demandado”9.

(SC433, 19 feb. 2020, rad. n.° 2008-00266-02). Respecto a la primera exigencia, el mandato 950 del Código Civil, dispone que “[l]a acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”, excepcionalmente, “al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción” –regla 951 ib-; y contra quien se dirige el reclamo es el actual poseedor, correspondiéndole al interesado exhibir título de propiedad anterior al inicio de la posesión del llamado a juicio, para desvirtuar la presunción iuris tantum en cuanto a eso de que el “poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo” –precepto 762 ejúsdem-, por cuanto el dueño debe enrostrarle al usucapiente que su dominio precede y prevalece sobre los actos de amo y señor desarrollados por este último.

Sobre el particular, el Órgano Cumbre de la Jurisdicción Ordinaria ha adoctrinado que “con el objeto de compatibilizar la vindicación con el inciso segundo del artículo 762 del Código Civil, el cual consagra que “[e]l poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”, impuso una exigencia adicional a la mera demostración de la titularidad del demandante, consistente en que el domino emane de una cadena de tradiciones con antigüedad superior al arranque de la posesión”10. 9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC433-2020.

Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3540-2021, reiterada en la SC1963-2022. 10 028 2020 00389 01 Para tal fin, en principio, puede presentar copia de la escritura pública, empero, al tratarse de una acción de dominio, su demostración es relativa por cuanto “la pretensión no tiene como objeto declaraciones de la existencia de tal derecho con efectos erga omnes, sino apenas desvirtuar la presunción de dominio que ampara al poseedor demandado (art. 762 del C. Civil), para lo cual le basta, frente a un poseedor sin títulos, aducir unos que superen el tiempo de la situación de facto que ostenta el demandado”11.

En punto del supuesto de la posesión, es la detención que se ejerce sobre una cosa determinada con los atributos de señor y dueño; condición que en tratándose de un proceso reivindicatorio, debe ser demostrada por el demandante. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha admitido que cuando el convocado acepta o confiesa ser el poseedor, ello es más que suficiente para tener por suplida tal carga procesal, máxime, cuando enarbola la excepción de prescripción adquisitiva de dominio.

Sobre el particular, la Alta Corporación expresó: “Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, ‘confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito’, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto.

Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme ‘tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule’, porque esto ‘constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión’”(sentencia de 22 de julio de 1993, G.J. CCXXV, Pág. 176, citada en SC, 12 dic. 2001, Rad. 5328, y recientemente en SC4046-2019)”12.

En cuanto al aspecto de singularidad de la heredad, se relaciona con que “se trate de una especie o cuerpo cierto, por tanto inconfundible con otro; por 11 12 consiguiente, no están al alcance de la reivindicación las Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 8 de septiembre de 2000. Exp. No. 5328. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC710-2022. 028 2020 00389 01 universalidades jurídicas, como el patrimonio y la herencia, o aquellos predios que no estén debidamente individualizados o determinados”13.

De cara a la última exigencia, esto es, que se trate de una cosa determinada o cuota singular de ella, se ha explicado que guarda relación con “la coincidencia que debe existir entre la heredad cuya reivindicación se reclama y la de propiedad del demandante, y a la correspondencia de la cosa poseída por el accionado con la reclamada por aquél”14.

Lo anterior, de manera que no se albergue duda en torno a su correspondencia con aquélla sobre la cual recae la prerrogativa real y de cuya posesión ha sido privado por su contraparte, que ha de coincidir con la detentada materialmente por aquél, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia “la prosperidad de la reivindicación deberá reducirse a la extensión material poseída por el demandado, sobre la cual exista dominio del demandante”15.

De suerte que, si el bien que posee el demandado es disímil del que se persigue reivindicar, no procede la condena a restituirlo16. Sin embargo, cuando la identidad connotada resulta “afectada en esa correlación una porción del mismo, simplemente se impone aplicar lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P.C., según el cual ‘si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último’”17. 3.

En el descrito panorama, se tiene que el primer ataque contra la sentencia de primer grado es la ausencia de titularidad de dominio en cabeza de los actores, toda vez que según lo afirmado por los demandados el título traslaticio es “falso”, por cuanto la vendedora Rosa Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 25 de noviembre de 2002.

Rad. 7698, reiterada en la de 13 de octubre de 2011, Rad. 2002-00530-01. 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC211-2017. 15 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3124-2021. 16 Corte Suprema de Justicia, Sentencias CSJ SC 30 abr. 1963, CII, 23; CSJ SC 18 may. 1965 CXI y CXII, 101; CSJ 13 abr. 1985; 26 abr. 1994, CCXXVIII, 972 y ss.; CSJ SC 19 may. 2005, rad. 7656;

CSJ SC 16 dic. 2011, rad. 00018; CSJ SC11340-2015, 27 ago., rad. 2004-00128-01; CSJ SC211- 2017, 20 ene., rad. 2005-0012401. 17 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4046-2019. 13 028 2020 00389 01 María del Carmen Galindo de Morales no sabía leer ni firmar, tal como está demostrado dentro del dossier. 3.1. Al respecto, se aportó copia de la escritura pública 5051 de 6 de diciembre de 199118, otorgada en la Notaría Veinte de esta ciudad, que da cuenta de la venta del predio de matrícula 50C-268845 que realizó la señora Galindo de Morales a favor de los promotores Omar Oswaldo Alvarado Ramírez y Bárbara Ramírez de Alvarado, documento que fue debidamente registrado, según se observa en la anotación No. 4 del correspondiente certificado de tradición y libertad19, siendo este último idóneo para demostrar la calidad de propiedad, según lo ha avalado la Corte Suprema de Justicia “… en la actualidad la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyendo por sí mismo una prueba idónea de la propiedad…”20.

Elementos de persuasión que permiten tener por acreditado el primero de los comentados requisitos, en el entendido que los demandantes demostraron tener la titularidad del predio desde antes que los demandados se reputaron poseedores –octubre de 2003-. 3.2. Ahora, si bien es cierto que los convocados al contestar la demanda y al pronunciarse frente al aludido pliego, formularon tacha de falsedad bajo el argumento que la promitente vendedora no sabía firmar, sumado a que ésta les informó que nunca había enajenado el terreno, también lo es que no demostraron dicho aserto sobre la supuesta precariedad de su origen y autoría, incumbiéndole a los interesados probar “el supuesto de hecho de quien la formula”21.

Folio 147 a 154 del archivo “009.ContinuacionFolios253hasta743.pdf”. Folio 145 20 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1833-2022. 21 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4419-2020. 18 19 028 2020 00389 01 3.3. Aunado, resulta relevante anotar que el sistema de registro inmobiliario se soporta en la fe pública registral, por lo que, según el artículo 3, literal e) de la Ley 1579 de 2012, “los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario”, como ocurre en el caso que concita la atención de la Sala, por cuanto la afirmación de falsedad aducida por el extremo demandado quedó huérfana de prueba (artículo 167 C.G.P.).

De suerte que, la realidad jurídica que refleja el instrumento protocolario, así como el certificado de tradición se mantiene y por ello, la información allí divulgada es creíble, así como las decisiones adoptadas por la autoridad responsable de llevarlo, se presumen correctas al no obrar elementos de persuasión de su modificación o anulación. Además, son oponibles por cuanto que “a nadie es permitido escapar de sus efectos vinculantes, pues se presume que ha sido de conocimiento general”22. 3.4.

En este punto de la motivación, resulta útil apuntalar que la acción reivindicatoria no está estatuida únicamente para proteger la posesión perdida de quien disfrutaba de ella, sino que también fue implementada para permitir que el dueño goce de la misma cuando, sin importar el motivo, no la detenta. De allí que, para ejercer la comentada herramienta jurídica basta con ser propietario (artículo 950 C.C.), así como que se dirija contra el actual poseedor (canon 952 in fine), sin que sea una carga para el interesado demostrar que en algún momento detentó la cosa, como lo pregonan los apelantes, por cuanto acreditado el dominiun, por medio de un título inscrito, “es procedente ordenar la restitución sin más formalidades”23.

Sobre este punto, la jurisprudencia nacional desde vieja data tiene sentado: “Debe anotarse que el artículo 946 del C. Civil, que define la acción reivindicatoria no exige como requisito de ella que el dueño haya perdido la posesión de la cosa, sino simplemente que no esté en posesión de ella, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 1 de febrero de 2006, Exp. 1997-0181301. 23 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3540-2021. 22 028 2020 00389 01 de modo que bien puede ejercerla el que haya adquirido el dominio del bien que se haya en manos de un tercer poseedor, o contra el que se la ha arrebatado y se ha convertido en un poseedor útil.

Y no puede hablarse que dicha acción solo la pueda adelantar el que prueba la posesión regular, porque el artículo 951 del C.C. que cita el impugnante, se refiere al caso especial de la llamada acción publiciana, que la norma citada consagra en forma excepcional en beneficio del poseedor regular que se halla en vía de ganar la cosa por prescripción ordinaria”24. 4.

En lo que concierne al tema de la posesión, debe advertirse que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que en tratándose del juicio reivindicatorio, basta con que el demandado confiese “‘…ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia de pleito’, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu propio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto.

Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme ‘tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule’, porque esto ‘constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión’ (sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV-176)”25. 4.1.

Bajo dicha perspectiva, en el sub judice se constata que los señores Diurgen Noé Murcia Cortés y Jorge Eliecer Beltrán Medina al contestar el libelo genitor confesaron tener la posesión material del bien que se pretende reivindicar. Ello es así, porque frente al hecho treinta del mismo, afirmaron “…esta querella fue precluida no hubo fundamentos de la querellada BÁRBARA RAMÍREZ porque ni siquiera demostró haber ostentado porque no la tuvo tenencia del predio, entonces no le podía ser perturbada la tenencia de algo que no ha tenido, Como se dijo desde 2003, el predio como se dijo estaba en posesión de JORGE BELTRÁN 24 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 27 en 1966, GJ 2280, Pág. 43. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3381-2021. 028 2020 00389 01 Y DE DIURGEN MURCIA. Sin violencia, sin clandestinidad, sin reclamación de nadie se recibió de quien era su verdadera dueña ROSA MARÍA DEL CARMEN GALINDO”26. Asimismo, frente al supuesto fáctico cuarenta y tres, replicaron “DIURGEN NOÉ MURCIA CORTÉS, habiendo cumplido las exigencias de la prescripción extintiva de dominio instauró demanda de pertenencia del predio del que soy poseedor que es objeto de este proceso como consta proceso 2015-153…”27.

En términos similares, de cara al supuesto fáctico cuarenta y cuatro, expresaron “cumplidos en legal forma los requisitos para usucapir el predio fue instaurada esta demanda por el señor JORGE ELIECER BELTRÁN contra las personas legitimadas para integrar el extremo pasivo de la acción según disposiciones legales, demanda que se instauró sobre el predio de la calle 71-73-A-82 Barrio Boyacá de la ciudad de Bogotá…”. 4.2.

En las circunstancias descritas, el embate sobre este punto está llamado al fracaso, toda vez que Diurgen Noé Murcia Cortés, actuando en causa propia y el otro querellado representado por su mandatario judicial, al contestar los fundamentos factuales del libelo, hicieron manifestaciones expresas y categóricas de su calidad de poseedores, confesión que se entiende válida e idónea para dar por acreditado el requisito de la posesión en cabeza de ellos (artículo 193 C.G.P.), sin que la misma se entienda desdibujada por la denegatoria de sus pretensiones en los juicios de pertenencia que aquellos adelantaron contra los aquí demandantes, con miras de adquirir por la vía de prescripción extraordinaria de dominio el predio objeto de litis, por cuanto dicho pronunciamiento en nada afecta esa calidad que los propios querellados se arrogan al efectuar pronunciamiento de cara a esta acción. Máxime, cuando el señor Murcia Cortés al ser interrogado fue contundente en exponer “yo tengo la posesión de ese inmueble desde el año 2003 26 27 Folio 10 del archivo “010.CONTESTACIÓN Y PODER.pdf”.

Folio 13 del archivo “010.CONTESTACIÓN Y PODER.pdf”. 028 2020 00389 01 aproximadamente, lo recibí en octubre del año 2003”28, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que arribó a la heredad, agregando “yo le compré esos derechos a la señora Rosa María del Carmen, se los compré las mejoras y los derechos porque ella ya no era dueña ”29.

Asegurando, además, haber realizado adecuaciones para edificar el lote, solicitar las acometidas de servicios públicos, enchape, pintura, entre otras modificaciones. Aunado, cuando se le indagó al citado quién había presentado oposición dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que los propulsores adelantaron en contra de Esther Buitrago y María Rodríguez, respondió: “Ah sí claro, en el proceso de restitución la oposición la ejercí yo, la ejercí como titular del derecho de posesión en el inmueble y después de toda la etapa probatoria… se dio cuenta que me asistía derecho de tener el inmueble”30; actos que fehacientemente demuestran que el demandado realizó todas esas refacciones bajo la convicción de tener el señorío sobre la cosa. 4.3.

Actitud que también aflora de la prueba testimonial, pues Carmen Pineda Ordoñez, quien refirió ser vecina del predio aquí solicitado, comentó que los acusados eran poseedores como desde el año 2004, quienes desde su ingreso al terreno lo han mejorado notablemente 31, adecuaciones que contribuyeron a la seguridad del barrio, porque “eso era muy feo”.

Refiriendo además, que “eso era un lote lleno de maleza, incluso, y el doctor fue el que sacó tierra, le metió zapatas… levantaron el muro con don Jorge, le colocó enchapes, pañete, pintura, ya colocaron puertas metálicas porque había era de maderas y dieron seguridad para los vecinos”32, al punto que lo han arrendado. Minuto 50:15 del archivo del archivo “11001310302820200038900_R110013103028CSJVirtual_01_20230119_090000_V 01_19_202304_47 PM UTC.mp4” de la carpeta “C03Audiencia372-373”. 29 Minuto 53:16, ejúsdem. 30 Minuto 1:14:09, ejúsdem. 31 Minuto 9:22 del archivo “11001310302820200038900_R110013103028CSJVirtual_01_20230119_090000_v 01_19_202308_05 PM UTC.mp4”. 32 Minuto 6:26, ib. 28 028 2020 00389 01 4.4.

De modo que, la alegación de los censores relacionada a la ausencia del presupuesto de posesión, al haber sido considerados tenedores en los litigios de pertenencia que estos adelantaron, resulta ser un despropósito inadmisible, por cuanto lo que realmente pretenden los demandados con tal alegato es constituir un inesperado y sorpresivo giro que desfigure la esencia de la discusión; empero, el mismo es en vano, toda vez que éstos al contestar la demanda confesaron tener esa calidad de señoría. En un asunto similar en sus contornos, en el que una de las partes intentó varias veces negar una calidad que ya había admitido, la Corte Suprema de Justicia, puntualizó: “[n]inguna discusión se propone en relación con la presencia de todos los requisitos de éxito de la acción de dominio, que concuerdan a su vez con la mayoría de los de viabilidad de la pertenencia, siendo el único desacuerdo el tiempo de posesión acreditado.

Es así vano predicar que ‘al tener por establecido como un hecho cierto que los demandantes prescribientes, después de ocurrida la muerte de (…) el 28 de marzo de 1995, intervirtieron el título de meros tenedores en poseedores’ lo indicado era ‘la desestimación de la demanda por improcedencia de la reivindicación pretendida’, en vista de que ‘mientras el vínculo negocial en cuestión no desaparezca, es ley para las partes y sus derechohabientes’.

Esa manifestación de los recurrentes distorsiona tanto los aspectos factuales admitidos por todos ellos cuando comparecieron al pleito, como lo que tuvo por establecido el fallador, ya que ambas partes coincidieron en que al momento en que empezó la contienda los demandados era ‘poseedores’ indistintamente de la forma como llegaron al predio.

Tan es así que en la contestación los opositores aceptaron ser ‘poseedores de un predio que aparece inscrito en mayor extensión, a nombre de las demandantes’ y simultáneamente reconvinieron en pertenencia… (…) Y a pesar de que tal situación se ha atemperado en los casos donde la ‘confesión’ viene aparejada de otras circunstancias que la condicionan, como cuando se acepta ser poseedor pero como consecuencia de un título de dominio que entra a discutir con el de la contraparte o existe disparidad total o relevante entre las partes que reclama cada quien, en el evento en que se constate una coincidencia entre lo que ambas buscan esa aceptación de quienes tienen en su poder el bien con ánimo de señores y dueños pero sin ser propietarios, cobra relevancia”33 (Negrillas de la Sala). 5.

Frente a la censura atinente a no existir singularidad e identidad entre el fundo respecto del cual se ejerce el ius persequendi con el poseído por 33 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2805-2016. 028 2020 00389 01 los demandados, el juzgador de primer grado consideró que, si bien era cierto que, cada uno de ellos tenía la posesión de una franja de terreno, no menos lo era que, al ser “reunidos” se conforma “la totalidad del bien reivindicado”; sin embargo, para los opugnantes tal raciocinio resulta desenfocado por cuanto al tener cada uno la aprehensión de una área de terreno plenamente individualizada con cabida, linderos y nomenclatura, se derriba el presupuesto en comento, toda vez que no se le puede ordenar restituir algo del que no tienen la tenencia material. 5.1.

Contrastadas las anteriores valoraciones con el contenido objetivo de las probanzas recaudadas, encuentra la Sala que las aseveraciones de los inconformes no hallan respaldo suasorio para su credibilidad, toda vez que el extremo actor identificó las características de la propiedad deprecada así: “…el inmueble ubicado en Bogotá con dirección CL 71 73A 82 (Dirección Catastral) y Direcciones Anterior Calle 71 73A-86 La Consolación N° Matrícula Inmobiliaria: 50C-268845, Referencia Catastral: AAA0061LUYX, dicho acto se encuentra registrado en anotación Nro. 4 del folio de matrícula 50C-268845, y comprendido con la siguiente cabida y linderos: lote de terreno denominado la consolación, con cabida de 147.65 v.c. o sean 94.50 metros cuadrados. mide 5.00 metros de frente, por por 18.90 de fondo; comprendido dentro de los siguientes linderos:- por el norte: en ext. de 5.00 metros con propiedad de ELVIRA MONTERO DE RODRIGUEZ; por el sur e: en ext. de 5.00 metros con calle 2.

Después calle 66 y hoy calle 71. Por el oriente:- en ext. de 18.90 metros con propiedad que es o fue de MARÍA CASTILLO y por el occidente:- en ext. de 18.90 metros con el resto del inmueble que es o fue de ALVARO HINESTROSA (según certificado de tradición)”34. Lindantes que concuerdan con el certificado de tradición y libertad de la heredad35, tal como se advirtió en el pliego introductor; así como con los descritos en el título de propiedad de los demandantes, escritura pública 5051 de 6 de diciembre de 1991, corrida en la Notaría Veinte de esta capital36, de suerte que, está demostrada la comentada exigencia, tal como así lo ha sentado la Corte Suprema de Justicia: “[s]i se identifica el inmueble descrito en la demanda de reivindicación, con el poseído por el Folio 8 del archivo “006.Demanda.pdf”.

Folio 225 del archivo “009.ContinuacionFolios253hasta743.pdf”. 36 Folio 149 del archivo “009.ContinuacionFolios253hasta743.pdf”. 34 35 028 2020 00389 01 demandado y los linderos de la demanda son los mismos que trae el título de propiedad del actor, no hay nada que objetar en materia de identidad del bien, como elemento de la reivindicación”37. 5.2.

Para abundar en razones de la comprobación de la exigencia cardinal de la acción reivindicatoria promovida, se arrimó dictamen pericial rendido por el auxiliar Diego Figueroa Villanueva38, según el cual “el predio de mayor extensión tiene como dirección CATASTRAL la Calle No. 71 No. 73 A-82”, precisando frente a la característica de “tipo de inmueble” que es “un área de terreno que contiene dos edificaciones tipo casa totalmente independientes, en servicios, y acceso siendo el predio en mayor extensión. El terreno y la construcción levantada en él, es la que en su acceso principal posee la placa de nomenclatura No. 73A-86”.

En cuanto a los linderos generales, reseñó: “por el Norte en extensión de cinco metros con propiedad de Elvira Montero de Rodríguez, hoy fondo de la casa de la carrera 74 – A- 71-18, por el sur en cinco metros con la calle 2, Después calle 66 hoy calle 71, por el oriente En extensión de 18.90 metros con propiedad que es o fue de María Castillo hoy casa de la calle 71 – 73 – A – 80 y por el occidente en extensión de 18,90 metros con el resto del inmueble que es o fue de Álvaro Hinestroza, hoy casa lote esquinero de la calle 71-73-A- 94 del perímetros Urbano de BOGOTA D.C.”.

En relación a lo específicos, precisó: “Por el Sur dos metros con cincuenta centímetros (2,50 metros.), de frente lindando con la calle 71, antes calle 2, calle 66 hoy calle 71- del barrio Boyacá del perímetro URBANO DE Bogotá, por el Norte linda en dos metros cincuenta centímetros (2.50 metros) con parte de propiedad que fue de ELVIRA MONTERO DE RODRÍGUEZ, hoy linda con parte del fondo de la casa de la carrera 74 - A - 71 – 18 de Bogotá según plano catastral, por el Oriente en extensión de (18,90 metros) según plano catastral 18,9 metros con franja del terreno que pertenece o hizo parte en mayor extensión del mismo lote hizo parte fisca en mayor extensión de este marcado con sus Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 5 de septiembre de 1985, GJ.

Tomo CLXXX, No. 2419, p. 390 a 403. 38 Archivo “045.AVALUO casa Calle 71No. 73A-86NOE HOY 20 DE ENERO.pdf”. 37 028 2020 00389 01 puertas en entrada con el número 73- A – 82 DE LA Calle 71, es decir dieciocho metros con noventa centímetros con parte que fue o hizo parte documental en títulos del mismo terreno que se pretende en usucapir esta mitad marcado con sus puertas de entrada con sus Números 73 – A - 82 de la calle 71, el Occidente en (18.90 metros de fondo) con respecto del inmueble que es o fue de Álvaro Hinestroza hoy casa esquinera marcada en su puerta de entrada con los números 73 - A – 94 de la calle 71 de Bogotá D.C. área aproximada EN POSESION 47.04 cuadrados equivalente a la mitad del predio de mayor extensión”.

Al ser interrogado dentro de la contienda judicial, sobre el aludido aspecto afirmó: “importante hacer la claridad al despacho que es una casa que tiene alrededor de 5 metros de frente por alrededor de 14 y que tiene dos placas de dirección y que se valoraron por separado; la una dirección es la calle 73 A- 86 y la otra, 73 A- 82, como así lo dicen las fotos de la fachada que yo indiqué y comoquiera que han plantado mejoras diferentes, se valoraron separadas… por supuesto si es un lote, es un lote de terreno de mayor extensión, un lote pequeño donde hay dos casitas pequeñitas que tienen entradas separadas, pero hay una sola unidad jurídica”39, aclarando que “la matrícula de mayor extensión 50C-268845 y el chip AAA0061LUYX identifica catastralmente un solo inmueble…”; agregando que, determinó los linderos especiales de las dos edificaciones que existen dentro del predio de mayor extensión, con la escritura pública de titularidad del último y su correspondiente certificado de tradición y libertad40.

Los anteriores elementos de convicción dejan en evidencia que está acreditada la identidad y singularidad entre el inmueble al que se refieren los demandantes en el pliego introductor y el detentado por los convocados al proceso, pues el hecho de que cada interpelado disponga del uso y goce de una fracción del mismo, no es óbice para no tener por suplidas dichas exigencias, por cuanto no existe duda que se trata del Archivo “062.11001310302820200038900_R110013103028CSJVirtual_01_20240318_090000_V 03_18_202404_20 PM UTC.mp4”. 40 Minuto 23:57, ejúsdem. 39 028 2020 00389 01 mismo predio, tal como así lo refirió el perito Diego Figueroa Villanueva, quien fue claro en expresar que las dos franjas constituían una sola unidad jurídica, siendo así identificado ante las entidades catastrales.

Es más, los demandados en ningún momento han negado que esa porción de terreno sobre la cual han ejercido posesión hace parte del bien aquí perseguido; por el contrario, han sostenido que cada fragmento pertenece al globo de mayor extensión -50C-268845; de suerte que esté acreditado la coincidencia entre lo pedido por los promotores del juicio con lo poseído por los demandados. 5.3.

Puestas de este modo las cosas, si los interpelados han venido ejerciendo algunos actos de señorío sobre porciones determinadas del predio, ello no desnaturaliza la singularidad del bien involucrado en el litigio, al punto de hacerlo perder la vocación reivindicatoria que sobre el mismo ostentan los actores, menos aún para imponerles la carga de promover una acción de similar naturaleza contra cada uno de los convocados, como estos lo sugieren, por cuanto las alegadas franjas no han dado surgimiento a varias heredades identificables cada una con una matrícula inmobiliaria separada, pues lo que surge evidente es que el lote cuya restitución de posesión se pretende, es uno mismo en su cabida, linderos e identificación catastral y así se persiguió por sus propietarios en la presente acción, de donde los demandados están compelidos a restituir la parte ocupada por cada uno de ellos. 6.

De otro lado, de cara al embate relacionado con las determinaciones adoptadas en punto de las prestaciones mutuas, que, a criterio de los censores, se les debe tener como poseedores de buena fe del inmueble disputado, por lo que tienen derecho al pago de mejoras y expensas, viene bien memorar que el artículo 768 del Código Civil prevé que “la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.

Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de 028 2020 00389 01 haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber fraude ni otro vicio en el acto o contrato”. Sobre la temática, el órgano cumbre de la jurisdicción ordinaria ha indicado “la buena fe (…) Es la creencia en el poseedor de ser propietario de la cosa.

Por donde concluye el mismo precepto que ‘en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato’. Entonces, para que un adquiriente a non domino sea de buena fe, es necesario que haya creído que su autor era propietario, pues no podría recibir de él un derecho de que no fuese titular.

De donde es inevitable concluir que el conocimiento por el poseedor, de los vicios del título de su autor, es excluyente de la buena fe, porque infirma esta creencia, anotando también que la Corte tiene explicado que ´por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio.

Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que, en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisición del dominio. Si se trata, pues de un título traslaticio, puede decirse que éste es justo cuando al unírsele el modo correspondiente, habría conferido al adquiriente el derecho de propiedad, si el título hubiese emanado del verdadero propietario.

Tal el caso de la venta de cosa ajena, diputada por el artículo 1871 como justo título que habilitaría para la prescripción ordinaria al comprador que de buena fe entró en la posesión de la cosa”41. 6.1. Descendiendo al caso sub examine, en procura de definir si los demandados son poseedores de buena o mala fe, se tiene que Noé Murcia Cortés, en el interrogatorio de parte que absolvió, refirió que al revisar el certificado de tradición y libertad del inmueble constató que la titularidad de la heredad no estaba en cabeza de Rosa María del Carmen Galindo de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 26 de junio de 1964, G.J. t. CVII, p. 372, reiterada en sentencia de 16 de abril de 2008.

Exp. 4128931030022000-00050-01 y en la sentencia de 7 de junio de 2011, Exp. 73268-3103-002-2000-00121-01. 41 028 2020 00389 01 Morales, sin embargo, decidió comprar “esos derechos a la señora Rosa María del Carmen, se los compré las mejora y los derechos porque ella ya no era dueña ”42, comentando además que “ella me entregó esa parcela a mí y así llamó al señor Jorge y le dijo que esa parcela se la había entregado a él también vendida, que en lo sucesivo él se entendiera conmigo porque yo había comprado ese lote”43.

Asimismo, cuando se le inquirió si había representado judicialmente a las señoras Esther Buitrago y María Rodríguez dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado 2007-01387, que adelantaron los accionantes en contra de ellas, contestó “en ese proceso si señor… yo tenía el derecho de defender el predio, entonces pues yo tomé la acción de ese proceso”44.

Confesión que, al haber sido libre y espontánea, permite tener por demostrado que dicho demandado sabía a ciencia cierta que quien le vendió la posesión no era su propietario, sino que estaba ocupando el predio en calidad de tenedora, por cuanto lo vendió a los aquí demandantes, quienes entregaron la morada a la señora Galindo de Morales bajo un contrato de arrendamiento45.

Y ello es así, porque el comentado documento goza de mérito probatorio, en tanto su contenido no fue desvirtuado por los querellados, a pesar de que éstos insistieron que dicho instrumento es a todas luces contrario a la realidad, pues, lo cierto es que no obra prueba que respalde tales afirmaciones, contrario sensu, se evidencia que dicho legajo fue objeto de discusión dentro de un escenario judicial –proceso 2007-01387-, trámite donde se indicó no había lugar a restarle credibilidad ante la orfandad suasoria –sentencia 22 de enero de 2015, Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá46-.

Minuto 53:16 del archivo del archivo “11001310302820200038900_R110013103028CSJVirtual_01_20230119_090000_V 01_19_202304_47 PM UTC.mp4” de la carpeta “C03Audiencia372-373”. 43 Minuto 53:38, ejúsdem. 44 Minuto 54:41, ejúsdem. 45 Folios 158 y 159 del archivo “009.ContinuacionFolios253hasta743.pdf”. 46 Folios 36 a 44 del archivo “005.Pruebas.pdf”. 42 028 2020 00389 01 6.2.

Por parte del interpelado Jorge Eliecer Beltrán Medina, advierte esta Sala que si bien el mismo no asistió a la vista pública prevista en el artículo 372 del C.G.P., ni mucho menos justificó su inasistencia, tal circunstancia no resulta ser suficiente para tener por probada su mala fe, por cuanto esa conducta simplemente serviría como indicio de la misma.

Empero, dentro de la actuación se arribó copia del interrogatorio que rindió dentro del incidente de oposición que éste presentó en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado –proceso 2007-01387-, donde expresó que su ingreso al terreno fue por autorización de la señora Rosa María Galindo Morales en abril de 2003, asegurando que esta última se lo había dejado para que “defendiera el inmueble que ella no lo había arrendado ni vendido a nadie, que a ella le querían era robar el inmueble, entonces que me lo dejaba… para que lo defendiera y pagara los servicios e hiciera arreglos en el inmueble”47.

Sobre las comentadas circunstancias, la testigo Carmen Pineda Ordoñez refirió que “él [Diurgen Noé Murcia Cortés] nos comentó de que él había comprado esa posesión, que él había llegado ahí donde la señora María del Carmen Galindo para hacer un testamento y se había encontrado que el certificado ya estaba en venta de 1991…”48. Posterior, cuando se le preguntó “sabe usted en qué calidad se encuentra el señor Jorge Eliecer Beltrán en el inmueble materia de debate”, contestó “sí, como poseedor.

Preguntado: sabe usted de qué manera el señor Jorge Eliecer Beltrán entró en posesión del bien materia del debate. Contestó: La señora María del Carmen Galindo lo dejó entrar a él, la misma dueña, él le ayudaba mucho a la señora…”49. Agregando que “la señora manifestaba de que a ella le habían quitado ese predio…”50. Minuto 45:52 del archivo “042.AUDIENCIA OPOSICIÓN ENTREGA 110014003047-2007-01387-00(1).mp4”.

Minuto 4:40 del archivo “11001310302820200038900_R110013103028CSJVirtual_01_20230119_090000_v 01_19_202308_05 PM UTC.mp4”. 49 Minuto 9:40 del archivo “11001310302820200038900_R110013103028CSJVirtual_01_20230119_090000_v 01_19_202308_05 PM UTC.mp4”. 50 Minuto 13:09 ejúsdem. 47 48 028 2020 00389 01 Probanza que también permite tener por cierto que el enjuiciado Jorge Eliecer Beltrán Cortés cuando adquirió la posesión en el año 2003, la obtuvo de la persona que no era dueña, por cuanto la señora María del Carmen Galindo tenía conocimiento de la venta de la heredad, sin que sea este el escenario propicio para entrar a debatir si dicha negociación es válida o no. Pero en todo caso, la misma goza de presunción de certeza al no haber sido declarada su invalidez por la autoridad judicial competente. 6.3.

De este modo, la acreditación de que los demandados adquirieron la posesión de un mero tenedor que les transmitió dicho título, hace presumir su mala fe, tal como así lo previene el precepto 778 del Código Civil, “su posesión sería de mala fe, como la misma ley lo presume, porque proviene de quien transformó su título de mera tenencia en posesión”51.

Como consecuencia, al tenor de lo previsto en el artículo 966 del Código Civil, la mala fe de los encausados los priva del reconocimiento de las expensas necesarias y las mejoras útiles reclamadas, a saber, reparaciones y adecuaciones, sin perjuicio que puedan retirar los materiales con las que fueron construidas, siempre y cuando puedan separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada y que los demandantes se rehúsen a pagarles el precio que tendrían dichos materiales después de apartados, conforme al canon 968 ibidem.

En ese orden, desestimado el reconocimiento de mejoras, como bien atinó el juzgador de primer grado, es inviable también acceder al derecho de retención invocado, e inane efectuar cualquier análisis respecto al dictamen aportado por el extremo pasivo para determinarlas. 7. Por último, y en lo que concierne al reproche de la condena en costas, es asunto averiguado que las mismas “están integradas por la totalidad 51 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 1 de junio de 2009.

Exp. 2004-00179-01. 028 2020 00389 01 de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, las cuales serán estimadas bajo criterios objetivos y verificables al interior de la actuación judicial (artículo 361 C.G.P.). En complemento, el canon 365 ejúsdem dispone que “[e]n los procesos (…) en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…)”. Y dado que, en el presente asunto a los demandados les fue denegada la totalidad de las excepciones perentorias enarboladas, no cabe duda de que les correspondía asumir las erogaciones causadas con ocasión del trámite de la demanda y la retribución por la gestión desplegada por su contraparte en el decurso de la actuación, la cual estuvo encaminada a demostrar el cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la acción dominical.

Empero, debe precisar la Sala que no se puede confundir la imposición de esa carga, con el momento de su liquidación. El primero de ellos, se circunscribe al numeral 2º de la disposición en cita, que señala la oportunidad en que debe impartirse la condena, esto es, en la sentencia o en el auto que resuelva el debate jurídico que lo originó; mientras que el segundo, al precepto 366 ídem, según el cual su liquidación se efectuará de manera concentrada en el juzgado que hubiese conocido la primera o única instancia, cuando quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o se obedezca lo resuelto por el superior.

De modo que, como en el presente asunto ese segundo instante todavía no ha acontecido, tan sólo se impuso la carga a la parte vencida y se señaló el monto de las agencias en derecho que es apenas un rubro integrante de las costas, no resulta viable el reparo contra su cuantificación a esta altura procesal, amén que la inconformidad del 028 2020 00389 01 apelante radica exclusivamente en ella, lo cual debe debatirse dentro de la correspondiente oportunidad y a través de los mecanismos dispuestos por el legislador en el estatuto adjetivo. 8.

Por lo discurrido, se confirmará la sentencia confutada, con la consiguiente condena en costas procesales a cargo de los apelantes, de acuerdo a las previsiones del numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,administrado justicia en nombre la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Veintiocho Civil de Circuito de Bogotá, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a los apelantes. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho, la suma de $1.500.000. Liquídense de acuerdo a lo reglado en el canon 366 del Rito Procesal.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al Estrado judicial de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada 028 2020 00389 01 ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73418f7e96526a957ea193a5602470b8f8daa9ed0224f05965174dd3b22ef4db Documento generado en 30/09/2024 09:50:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 028 2020 00389 01