Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310500220240010701 Sentencia Siglo XXI

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2024-00107-01. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MEDELLÍN, 20 DE MARZO DE 2026 MARÍA GRACIELA ESTRADA PATIÑO BEATRIZ ELENA ACOSTA MORALES y AFP PROTECCIÓN S.A. 05360310500220240010701 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO CÁLCULO ACTUARIAL, NO AFILIACIÓN EN PENSIONES DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL CONFIRMA.

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora MARÍA GRACIELA ESTRADA PATIÑO, contra la señora BEATRIZ ELENA ACOSTA MORALES y la AFP PROTECCIÓN S.A., esta ultima vinculada oficiosamente en calidad de litis consorte necesaria por pasiva.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 009, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2024-00107-01. I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de la señora BEATRIZ ELENA ACOSTA MORALES y la AFP PROTECCIÓN S.A., respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí – Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 22 de julio de 2025, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS. Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora MARÍA GRACIELA ESTRADA PATIÑO prestó sus servicios personales a la señora BEATRIZ ELENA ACOSTA MORALES en calidad de trabajadora doméstica interna, en el municipio de Itagüí – Ant., desde el 24 de marzo de 2005 y hasta el 26 de enero de 2024.

Que el citado vínculo laboral se desarrolló inicialmente de manera verbal a término indefinido, luego mediante contrato escrito a término indefinido, y finalmente bajo contrato a término fijo, y durante toda la relación laboral, la demandante ejecutó sus labores de forma personal, permanente y bajo continuada subordinación, cumpliendo extensas jornadas de trabajo, y recibiendo como remuneración un (1) salario mínimo legal mensual, pagado en un 70 % en dinero y 30 % en especie, luego, el día 26 de enero de 2024, la demandante decidió dar por terminada unilateralmente la relación laboral.

También expone la parte activa que, durante la vigencia de la relación laboral, la empleadora omitió afiliar y cotizar al sistema general de seguridad social, en especial al sistema general de pensiones. Ante tal situación, la demandante presentó derecho de petición el día 20 de febrero de 2024, solicitando el reajuste de la liquidación de prestaciones sociales y el pago de los aportes omitidos al sistema de Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2024-00107-01. seguridad social, y mediante respuesta del 6 de marzo de 2024, la demandada reconoció y pagó el reajuste de las prestaciones correspondientes a los últimos seis años, pero respecto de los aportes pensionales afirmó, sin prueba alguna, que la trabajadora había estado afiliada.

No obstante, la demandante acudió a los distintos fondos de pensiones, en los cuales se le informó que nunca había estado afiliada a ninguna AFP, precisando que este fue su único empleo, confirmándose así la omisión en la afiliación y cotización pensional durante toda la relación laboral. III. – PRETENSIONES La presente acción judicial se encuentra dirigida a que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “2.

PRETENSIONES SOBRE DECLARACIONES Con base en los hechos expuestos, formulo ante usted señor juez, las siguientes pretensiones: Primera: Que se declare que, entre BEATRIZ ELENA ACOSTA MORALES, identificada con cedula de ciudadanía N. 32.343.973 y MARIA GRACIELA ESTRADA PATIÑO, mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía No. 21.791.907, existió contrato de trabajo a término indefinido desde el día 24 de marzo de 2005, hasta el 26 de enero de 2024.

Segunda: Que se declare que BEATRIZ ELENA ACOSTA MORALES, No afilió o cotizó al Sistema General de Seguridad social, en especial a – AFP – en favor de MARIA GRACIELA ESTRADA PATIÑO, el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2005, hasta el 26 de enero de 2024.

3. PRETENSIONES SOBRE CONDENAS Primera: Que se condene a BEATRIZ ELENA ACOSTA MORALES, a cotizar al Sistema General de Seguridad social, en especial a – AFP– en favor de MARIA GRACIELA ESTRADA PATIÑO, el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2005, hasta el 26 de enero de 2024. Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2024-00107-01. Segunda: Que se condene a BEATRIZ ELENA ACOSTA MORALES, a lo que ultra y extra petita sea probado en el proceso.

Tercera: Que las sumas de la condena que la ley permite indexar, sean debidamente indexadas. Cuarta: Que la demandada sea condenada en costas.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA La apoderada judicial de la demandada BEATRIZ ELENA ACOSTA MORALES contestó oportunamente la acción, según se aprecia a folios 2 al 7 del archivo PDF 014, manifestando, frente a los hechos expuestos, que son ciertos aquellos que aluden a la existencia de la relación laboral, en la que la demandante ejerció como empleada de servicio doméstico, sin embargo respecto a la modalidad contractual y los extremos temporales, precisó la replica que se celebraron varios contratos, el primero de ellos, en el mes de abril de 2010, los cuales eran terminados y liquidados a petición de la demandante, al afirmar que necesitaba el dinero de la liquidación, y la última relación laboral, finalizó para el mes de marzo de 2024, en razón a la renuncia presentada por la actora, y, respecto a los aportes a seguridad social, manifestó que sí se realizó la afiliación oportuna y se efectuó correctamente las cotizaciones para los subsistemas de salud y riesgos laborales.

No obstante, no se logró la afiliación a pensión, pues al momento de gestionarse la afiliación de la actora, a la empleadora se le comunicó, por parte del asesor de Enlace Operativo que, dada la edad de la señora María Graciela Estrada Patiño, no se realizaba afiliación a pensión, por cuanto la demandante nunca había cotizado y no lograría causar el derecho a la pensión de vejez; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “BUENA FE;

PRESCRIPCIÓN; e INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA SEÑORA BEATRIZ ELENA ACOSTA MORALES RESPECTO A LOS APORTES EN PENSIÓN”. Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2024-00107-01. A su turno, la AFP PROTECCIÓN S.A., actuando a través de su vocero judicial, dio respuesta oportuna a la demanda, según se aprecia a folios 3 al 11 del archivo PDF 020, manifestando que no le constan ninguno de los hechos expuestos por la activa, al ser ajenos al fondo de pensiones, ateniéndose a lo que resulte probado en la litis, y respecto a las pretensiones formuladas, señaló que no hay lugar al cálculo actuarial en la medida que la demandante no presenta afiliación a Protección S.A., la señora Estrada Patiño en ningún momento diligenció y firmó formulario de afiliación, por lo cual, Protección S.A., no cuenta con obligación alguna frente a la demandante.

Así mismo, recordó que la obligación de realizar el reporte de las novedades de ingreso de un trabajador es directa del empleador, quien debe informar la existencia de dicho vínculo laboral a la AFP de elección del trabajador o a Colpensiones, si bien no mostro inconformidad frente a las pretensiones dirigidas contra la codemandada, propuso las excepciones perentorias que denominó: “BUENA FE;

HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO; PRESCRIPCIÓN; y COMPENSACIÓN”. Y como excepción previa propuso la de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, la cual fue desestimada en la audiencia prevista en el art. 77 del CPTSS. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, la juez A Quo, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 22 de julio de 2025, DECLARÓ que entre las señoras MARÍA GRACIELA ESTRADA PATIÑO como trabajadora y BEATRIZ ELENA ACOSTA MORALES como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de abril de 2010 al 26 de enero de 2024.

En consecuencia, CONDENÓ a la señora BEATRIZ ELENA ACOSTA MORALES a trasladar a PROTECCIÓN S.A., el valor actualizado del cálculo actuarial causado por el periodo comprendido Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2024-00107-01. entre el 19 de abril de 2010 al 26 de enero de 2024, a favor de la actora, MARÍA GRACIELA ESTRADA PATIÑO, para lo cual deberá tener en cuenta como base el SMLMV.

ORDENÓ a la AFP PROTECCIÓN S.A., que, en un término no superior a un mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, liquide el cálculo actuarial a cargo de la señora BEATRIZ ELENA ACOSTA MORALES, para lo cual deberá tener en cuenta los periodos a liquidar señalados en el numeral anterior, y el salario acreditado. También CONDENÓ a la señora BEATRIZ ELENA ACOSTA MORALES que, una vez reciba por parte de PROTECCIÓN S.A. la liquidación de que trata el numeral anterior, proceda en un plazo no superior a un mes a cancelar el cálculo actuarial correspondiente.

Y finalmente impuso la condena en costas procesales de la primera instancia a cargo de la señora BEATRIZ ELENA ACOSTA MORALES, y a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho la suma equivalente 3 SMLMV. Absteniéndose el despacho de condenar en costas a la AFP PROTECCIÓN S.A. Como fundamento de su decisión estimó la juez de primer grado que el extremo inicial de la relación laboral (año 2005) no se logró acreditar con las testigos allegadas por la parte activa, pues las testigos además de ser hijas de la demandante solo recordaban convenientemente algunos eventos.

Y la prueba documental allegada por las partes, como lo son los contratos de trabajo y las liquidaciones definitivas solo datan del año 2010 el contrato más antiguo, y por ello la relación laboral con la demandada solo tendrá por probada desde el año 2010, y al no estar probado el preaviso de los contratos escritos, se entiende una única relación laboral entre las partes a término indefinido en los términos del art. 47 del CST.

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2024-00107-01. Respecto a los aportes pensionales, la parte demandada confesó que no los realizó, bajo el argumento que el asesor del fondo de pensiones le dijo que la demandante ya no alcanzaría a pensionarse y que por ende era innecesaria la afiliación en pensiones, excusa que no resulta valida pues la demandante era una afiliada obligatoria al sistema general de pensiones, siendo esta una obligación legal de todo empleador.

VI. – RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La apoderada judicial de la demandada BEATRIZ ELENA ACOSTA MORALES dice apelar parcialmente la sentencia en lo relativo a la orden de pagar un cálculo actuarial a favor de la demandante. Insiste en los argumentos expuesto en la contestación de la demanda, diciendo que la accionada siempre tuvo la intención de afiliar a la demandante a un fondo de pensiones, y fua allí donde no la quisieron afiliar, brindaron una incorrecta asesoría pensional, y prueba de ello es que a favor de la demandante se registra afiliación y pago de aportes a los demás subsistemas de salud y riesgos laborales, aunado a ello, la demandante durante todo el tiempo que prestó los servicios a favor de la accionada, no hizo ninguna reclamación por no estar afiliada a una administradora o fondo de pensiones.

APELACIÓN DE LA AFP PROTECCIÓN S.A.: su apoderado judicial expone en su alzada, que el fondo privado de pensiones no tiene ninguna obligación de recibir los aportes mediante un cálculo actuarial, argumentando que entre la demandante y la AFP no existe ningún vínculo jurídico que permita la realización del cálculo actuarial, así como la recepción de esos aportes.

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2024-00107-01. La demandante no tiene una cuenta de ahorro pensional en el fondo privado de pensiones, tampoco ha suscrito un formulario de afiliación donde manifieste su intención de estar afiliada a PROTECCIÓN S.A., y al ser ello así, la concreción de lo ordenado en la sentencia de primera instancia resulta material y jurídicamente imposible, resaltando que el despacho omitió imponerle a la demandante la carga de realizar el trámite de afiliación ante el fondo privado de pensiones.

Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la demandante presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, a través de los cuales solicita se confirme la decisión de primer grado, pues según refiere está plenamente acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre el 19 de abril de 2010 y el 26 de enero de 2024, al demostrarse los elementos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Durante toda la relación laboral, la empleadora incumplió su deber legal de afiliar a la trabajadora al Sistema General de Pensiones, vulnerando normas de la Ley 100 de 1993 y su reglamentación, la omisión de afiliación es atribuible exclusivamente a la empleadora, sin que pueda trasladarse consecuencia negativa alguna a la trabajadora.

También expone que la negativa del fondo de pensiones de recibir el cálculo actuarial carece de sustento jurídico, pues la trabajadora manifestó expresamente su voluntad de afiliarse al fondo Protección S.A., en ejercicio del derecho de libre elección previsto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y esa falta de afiliación no puede constituir sanción para la trabajadora, sino que es consecuencia directa del incumplimiento patronal.

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2024-00107-01. A su turno, la apoderada judicial de la demandada BEATRIZ ELENA ACOSTA MORALES solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, sosteniendo que no existió un único contrato de trabajo a término indefinido, sino varios contratos sucesivos de servicio doméstico, celebrados desde abril de 2010, los cuales fueron terminados y liquidados a solicitud de la demandante, culminando el ultimo de ellos en el mes de marzo de 2024, como consecuencia de la renuncia presentada por la trabajadora.

La demandada afirma haber pagado todas las acreencias laborales causadas durante la relación laboral y al momento de su terminación, y señala que sí efectuó la afiliación y cotización de la actora a los subsistemas de salud, riesgos laborales y caja de compensación familiar, pero argumenta que no era exigible la afiliación al sistema pensional, dado que, al momento de gestionarse la vinculación, la demandada fue informada por un asesor del operador del sistema que, por la edad de la trabajadora y la ausencia de cotizaciones previas, no se configuraba la obligación de cotizar a pensión. Enfatiza que la demandada nunca fue requerida por autoridad o entidad alguna por incumplimientos en materia pensional, que siempre actuó de buena fe, siguiendo la asesoría recibida, sin intención de causar perjuicio a la trabajadora, y que la omisión en la afiliación pensional no obedeció a su voluntad, sino a una mala asesoría externa.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Cálculo actuarial a cargo del empleador privado, obligación de efectuar aportes pensionales durante la vigencia de la relación laboral, libre escogencia de administradora o fondo de pensiones.

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2024-00107-01. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Planteado el recurso de apelación tal y como se encuentra, el problema jurídico estriba en dilucidar. i) si a la empleadora BEATRIZ ELENA ACOSTA MORALES, le asiste obligación de responder por el tiempo laborado y no cotizado a caja o fondo de pensiones, respecto a la trabajadora MARÍA GRACIELA ESTRADA PATIÑO, y en caso afirmativo, ii) determinar la manera en que debe operar el pago de dicha obligación. Relación laboral y cálculo actuarial Debe advertirse, que en el sub lite no es materia de controversia la existencia de una relación laboral, como tampoco sus extremos temporales, y la no cotización a una caja o fondo de previsión social a favor de la trabajadora MARÍA GRACIELA ESTRADA PATIÑO por el periodo comprendido entre el 19 de abril de 2010 y el 26 de enero de 2024, pues lo declarado en tal sentido en la sentencia de primera instancia, no fue objeto de controversia entre las partes.

Ahora bien, en cuanto al juicio jurídico realizado por la demandada BEATRIZ ELENA ACOSTA MORALES, a efectos de sostener que la no afiliación y pago de aportes pensionales obedeció a una incorrecta asesoría pensional brindada por un asesor de “enlace operativo” según lo expuesto en la contestación al HECHO SÉPTIMO, se observa los siguiente: “Séptimo. No es cierto.

Motivo: Mi poderdante sí realizó la afiliación oportuna y efectuó correctamente las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, en favor de la señora Estrada Patiño, para los subsistemas de salud y riesgos laborales. Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2024-00107-01. No obstante, sea pertinente aclarar que, en relación con los aportes a pensión, al momento de gestionarse la afiliación de la actora, a mi mandante se le comunicó, por parte del asesor de Enlace Operativo que, dada la edad de la señora María Graciela Estrada Patiño, no se realizaba afiliación a pensión, por cuanto la demandante nunca había cotizado y no lograría causar el derecho a la pensión de vejez.” No obstante, lo esbozado en tal sentido, no justifica, a juicio de la Sala, el incumplimiento de una obligación de carácter legal, máxime que lo relatado por la pasiva no cuenta con un soporte probatorio en el sub lite, a sabiendas que la carga de la prueba frente a dicha afirmación recaía exclusivamente en la parte demandada, conforme lo señalado en el art. 167 del Código General del Proceso1.

Y esa obligación del empleador de afiliar a sus trabajadores y pagar los aportes al Sistema General de Pensiones está impuesta de manera expresa, directa e irrenunciable por normas constitucionales, legales y reglamentarias. En primer lugar, el art. 48 de la Constitución Política de 1991, define la seguridad social como un servicio público obligatorio, estableciendo su carácter irrenunciable y la obligación de garantizar su cobertura, de donde se deriva que la afiliación y cotización no es opcional, ni depende de la edad, expectativa pensional o voluntad del empleador.

Luego, con la expedición de la Ley 100 de 1993 (vigente durante toda la vigencia de la relación laboral), consagró en su artículo 13 el derecho del trabajador a la libre elección del régimen y del fondo de pensiones. 1 “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…” Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2024-00107-01.

“ARTÍCULO

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: a. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley. (…)” Por su parte el artículo 15, impuso al empleador la obligación de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones desde el inicio de la relación laboral.

“ARTÍCULO 15. AFILIADOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: <Ver Jurisprudencia Vigencia> Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

(…)”. Mas adelante, el artículo 17, establece la obligatoriedad de las cotizaciones durante toda la vigencia del vínculo laboral. “ARTÍCULO

17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2024-00107-01. vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. (…)” Y seguidamente el artículo 22 señala que el empleador es responsable de su aporte, y del aporte del trabajador (que debe descontar y trasladar), la responsabilidad no se traslada al trabajador.

“ARTÍCULO

22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.” Y finalmente los arts. 23 y 24 prevén intereses moratorios a cargo del empleador por aportes no pagados oportunamente, y autoriza a las administradoras de pensiones a ejercer cobro coactivo contra el empleador incumplido.

De lo indicado en las citadas normativas es claro que los afiliados, empleadores y contratistas deben realizar los aportes obligatorios al sistema con base en el salario o ingresos que por prestación de servicios devenguen los afiliados. Por lo tanto, ese deber solo termina cuando el Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2024-00107-01. afiliado no se encuentre produciendo una actividad laboral productiva, reúne los requisitos para acceder a su pensión o fallece.

El incumplimiento de las obligaciones descritas genera responsabilidad a cargo de quien tenía el deber de ejecutarlas. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional (sentencia SU-226 de 2019) advirtió dos escenarios posibles: (i) la omisión de afiliación; y, (ii) la mora en el pago de los aportes. Respecto del primer escenario, se señaló que las consecuencias económicas de desatender el deber de afiliación recaen sobre el empleador.

Y por ende seria estos últimos quienes deben subsanar su omisión con el pago del pasivo liquidado por la entidad administradora correspondiente. De manera que, los deberes de las administradoras del sistema de pensiones están restringidos a i) fijar el monto total adeudado, (ii) recibir la cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión respectiva, considerando siempre el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó la omisión del empleador.

La otra hipótesis se presente cuando el empleador cumple el deber de afiliar al trabajador. Sin embargo, no realiza el traslado oportuno de los aportes a pensión en los términos establecidos por la ley. En esos casos, si las administradoras de pensiones aceptan el pago extemporáneo de los aportes o no adelantan las gestiones de cobro correspondientes, se configura la denominada “mora patronal”, misma que no puede obstaculizar el reconocimiento de las prestaciones económicas a las que haya lugar, porque ello implicaría trasladar al trabajador las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación legal del empleador y de la correlativa negligencia de la entidad encargada de cobrar los aportes.

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2024-00107-01. CASO CONCRETO Descendiendo a la situación particular de la trabajadora MARÍA GRACIELA ESTRADA PATIÑO, es claro para la Sala que esta se ubica dentro de la primera hipótesis relativa a la falta de afiliación y al ser ello así, la obligación recae exclusivamente en el empleador, quien deberá responder por los aportes pensionales omitidos a través de la figura del cálculo actuarial, tal y como lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, SL2144-2025, M.P. Dr. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, veamos: “…Por otra parte, se recuerda que, tratándose de la falta de afiliación, la línea jurisprudencial de la Sala consiste, en que es obligación del empleador pagar el cálculo actuarial por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social, y así es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado.

Al respecto, en la aludida decisión CSJ SL3810-2020 se adujo: (…) siguiendo el derrotero jurisprudencial señalado, el tribunal se equivocó al no tener en cuenta el tiempo efectivamente laborado por el trabajador, periodo que debe ser subsanado por la empresa demandada a través de un cálculo actuarial, recursos destinados a garantizar el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo de Colpensiones.

Por tanto, se reitera que la responsabilidad que recae respecto a las entidades de seguridad social en el pago de las pensiones, relativo a supuestos de omisión en la afiliación, conlleva el deber del empleador de trasladar «con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional», para así proteger la estabilidad financiera del sistema y materializar la responsabilidad que el empleador tiene por incumplir su obligación de afiliar o hacerlo en forma extemporánea (CSJ SL051-2018).

CÁLCULO ACTUARIAL que deberá pagarse en su integridad, incluyendo los intereses previstos en el art. 7 del Decreto 1887 de 1994, que reglamentó el inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues la citada normativa no consagra como causal de Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2024-00107-01. exoneración del interés inherente al título pensional, la buena fe que hubiese podido tener el empleador para abstenerse de efectuar la afiliación y pago de aportes pensionales durante un periodo de no cobertura del sistema pensional.

Por el contrario, lo dispuesto en el citado artículo, es de carácter objetivo, y de obligatorio cumplimiento, tanto para el administrador de justicia, como para los particulares, y las entidades propias de la seguridad social en pensiones, pues es evidente que un aporte no realizado en oportunidad requiere de un interés que permita actualizar y recomponer el valor del aporte al momento de su pago.

De lo anterior se desprende, que la figura del CÁLCULO ACTUARIAL, impide que el trabajador tenga que soportar las consecuencias por la falta de afiliación atribuible a su empleador, y en consecuencia, garantiza que sus derechos mínimos e irrenunciables no se vean afectados, pues a través de esa institución, el legislador permite que el periodo en que no se hicieron los aportes a un fondo o administradora de pensiones pueda contabilizarse dentro de su historial de semanas de cotización. De ahí que constituye una solución equilibrada para los casos de omisión de la afiliación, dado que no solo permite materializar la finalidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sino la sostenibilidad del mismo, sin perjuicio de las prerrogativas de los trabajadores2.

En definitiva, si bien la administradora o fondo de pensiones no es la llamada a responder en los eventos de no afiliación de un trabajador, sí está en la obligación legal de: (i) fijar el CÁLCULO ACTUARIAL, (ii) recibir su cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la respectiva prestación, para lo cual se deberá considerar el tiempo de servicio 2 Corte Suprema de Justicia - Sentencia STL11357-2021.

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2024-00107-01. prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó el pasivo del empleador, así se indicó en la sentencia SU-226 de 2019. Lo cual resulta consecuente con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, quien ha dejado en claro que la figura que debe utilizarse para dirimir esta problemática, es la del CÁLCULO PENSIONAL, misma que debe ser asumida en su TOTALIDAD por el empleador (sentencia SL-3547 del 22 de agosto de 2018, con radicación 68.421, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO), veamos: “…De entrada, se advierte que de manera reiterada, la jurisprudencia de esta Sala ha estimado que es viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, sean computados a través de cálculos actuariales representados en títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador complete la densidad de cotizaciones exigida por la ley; esto es, bajo el entendido que el derecho a la seguridad social es irrenunciable e inalienable…” Además, por expresa disposición legal, literal e) del parágrafo 1° del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, dicho cálculo actuarial debe liquidarse a entera satisfacción de la administradora de pensiones, incluyendo los intereses moratorios correspondientes, lo que significa que la condena en tal sentido siempre ha de proferirse en abstracto como acertadamente lo dispuso la juez de primer grado.

Finalmente, y respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva en la que insiste el apoderado judicial de la AFP PROTECCIÓN S.A., debe decirse, que la misma no está llamada a prosperar en el sub lite, pues, si bien es cierto la demandante MARÍA GRACIELA ESTRADA PATIÑO no registra afiliación a dicho fondo, y, por ende, no existe ningún formulario de afiliación suscrito, no puede perderse de vista que dicho requisito meramente formal quedó superado al interior del proceso judicial, toda vez que mediante auto del 10 de julio de 2024 (archivo PDF 015) se requirió a la demandante para que informará a que administradora o fondo de pensiones le gustaría estar afiliada, ello en Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2024-00107-01. aras de efectuar la vinculación procesal a la litis, y efectuar las ordenes correspondientes, veamos: “Ahora, en atención a que la parte demandante manifiesta que nunca ha sido afiliada a ninguna AFP, previo a continuar con el trámite del presente proceso, se le REQUIERE para que informe en que Fondo de Pensiones le gustaría estar afiliada, en caso de salir avante las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en atención a que la demandante señala que nunca estuvo afiliada al sistema general de seguridad social en pensiones, por lo que se requiere la intervención de una administradora de este sistema para estudiar dicha pretensión y así garantizarle el derecho de defensa y contradicción en caso de la prosperidad de esta pretensión.” Y en respuesta a tal requerimiento, la parte demandante indicó lo siguiente (archivo PDF 016): “…Atendiendo lo solicitado por el despacho en Auto Interlocutorio N° 0586, en caso de salir avante las pretensiones de la demanda, MARIA GRACIELA ESTRADA PATIÑO le gustaría estar afiliada a AFP PROTECCION ” Así las cosas, en criterio de la Sala con lo manifestado por la parte demandante al interior del trámite judicial se entiende materializado el derecho de libre escogencia al que alude el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, consistente en la facultad exclusiva del afiliado (trabajador) para decidir autónomamente: 1.

A qué régimen pensional pertenecer, y 2. Qué entidad administradora de pensiones (pública o privada) administrará sus aportes, sin interferencia, sustitución ni condicionamiento por parte del empleador. Y es que el derecho a la libre escogencia de régimen pensional (art. 13 de la Ley 100 de 1993) es un derecho fundamental derivado de la seguridad social, que permite a los ciudadanos elegir entre el régimen de prima media (Colpensiones) y el de ahorro individual (fondos privados), aunque no es absoluto.

Su ejercicio está sujeto a límites legales de edad Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2024-00107-01. y tiempo para garantizar la sostenibilidad del sistema, permitiendo traslados tras cinco años de permanencia y siempre que falten más de 10 años para la edad de pensión. Sin embargo, como la demandante no registra ninguna afiliación al sistema general de pensiones, esa prohibición de trasladarse entre regímenes pensionales por faltarle menos de 10 años para arribar a la edad pensional, no le resulta aplicable, y tampoco quedó probado en el plenario que se encuentre excluida del régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme lo reglado en el art. 61 de la Ley 100 de 19933.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, por encontrarse ajustada a derecho y a la realidad probatoria vertida en la litis. Costas procesales Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la improsperidad del recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la señora BEATRIZ ELENA ACOSTA MORALES, las costas procesales en esta instancia estarán a cargo de dicha parte y a favor de la demandante MARÍA GRACIELA ESTRADA PATIÑO, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad 2026.

VIII - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE 3 “ARTÍCULO

61. PERSONAS EXCLUIDAS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: a. Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público. b. Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.

Radicado Único Nacional: 05360-31-05-002-2024-00107-01. MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación de fecha 22 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí – Ant., según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia, a cargo de la señora BEATRIZ ELENA ACOSTA MORALES, y a favor de la demandante MARÍA GRACIELA ESTRADA PATIÑO, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad 2026.

TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados,