Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 005-2017-00362 SentenciaSegundaInstanciaConsulta

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

EXPD. No. 47 001 31 05 005 2017 00362 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE INÉS MARÍA PAREJO DE GUTIÉRREZ, WILLIAM ALBERTO, JULISSA ANDREA E, INÉS MARÍA GUTIÉRREZ PAREJO CONTRA BIOCHEM FARMACÉUTICA DE COLOMBIA S.A. Y, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. LITIS CONSORCIO NECESARIO SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Santa Marta D.T.C.H, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de los convocantes a juicio, revisa la Corporación el fallo de fecha 12 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.

EXPD. No. 47 001 31 05 005 2017 00362 01 Ordinario Laboral. Inés Parejo y otros Vs. Biochem Farmacéutica de Colombia S.A, y otro ANTECEDENTES Los actores demandaron para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre William Gutiérrez Peñaranda y Biochem Farmacéutica de Colombia S.A., vinculación en cuyo desarrollo contrajo la enfermedad laboral de manguito rotador izquierdo y derecho que le ocasionó su muerte, por tanto, el empleador es responsable de las indemnizaciones materiales e inmateriales correspondientes, ante la falta de medidas de prevención e incumplimiento de medidas de salud ocupacional; en consecuencia, se les reconozca y pague la indemnización total u ordinaria de los perjuicios de orden material por daño emergente, lucro cesante y, los perjuicios inmateriales de origen moral, psicológicos y de vida en relación; la Compañía de Seguros Bolívar S.A. debe conceder y sufragar a Inés María Parejo de Gutiérrez una pensión de sobrevivientes de origen profesional, con su correspondiente retroactivo; intereses moratorios indexación y; costas.

Fundamentaron sus pedimentos, en síntesis, en que el 08 de enero de 2002 William Gutiérrez Peñaranda suscribió contrato de trabajo con Biochem Farmacéutica de Colombia S.A., para desempeñar el cargo de Visitador Médico, representante en las ciudades de Santa Marta, Riohacha y Maicao; en desarrollo de sus funciones debía cargar un maletín de 10 a 12 kilos; el 31 de mayo de 2004 le diagnosticaron síndrome del manguito rotador; el 07 de marzo de 2005 se le practicó RX de columna cervical con diagnóstico de discopatía de los discos vertebrales C6 y C7 con espondilo artrosis lumbar; los días 07 de diciembre de 2005, 12 de abril y 30 de agosto de 2006, la Junta Médica Multidisciplinaria de la EPS SALUDCOOP le informó que los 2 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2017 00362 01 Ordinario Laboral. Inés Parejo y otros Vs. Biochem Farmacéutica de Colombia S.A, y otro diagnósticos síndrome del túnel carpiano derecho, tendinitis del manguito rotador derecho y, espondilo artrosis cervical, eran de origen profesional, existiendo relación causa – efecto entre la enfermedad y la ocupación; el 13 de junio de 2006 la Compañía de Seguros Bolívar S.A. estudió el puesto de trabajo y concluyó que cargaba un maletín el 90% de su tiempo laboral, que oscilaba entre 10 y 15 kilogramos; el 06 de septiembre de 2006, sufrió un infarto, diagnosticado en UCI como síndrome coronario agudo; el 27 de octubre de 2006 el laboratorio clínico especializado en salud ocupacional GALATEST estudió el puesto de trabajo a petición del empleador, determinando exposición a factores de riesgo ergonómicos como de ambulación, bipedestación, levantamiento de cargas, digitación de manuscritos y en computador, movimientos repetitivos en manos, factor de riesgo psicosocial identificado como estrés laboral con horario de trabajo extenso, señalando las patologías como de origen profesional; el 11 de diciembre de 2006, la junta médica de neurólogos del centro médico NEUROMAG de Santa Marta sugirió la reubicación temporal; los días 05 de enero y 10 de mayo de 2007, con concepto unánime la Junta Regional de Invalidez del Magdalena, se declaró el origen profesional de las patologías; la Compañía de Seguros Bolívar S.A. presentó inconformidad contra el dictamen y, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al desatar la impugnación determinó de origen común el síndrome de hombro doloroso.

El 25 de abril de 2008, William Gutiérrez Peñaranda fue despedido sin justa causa por Biochem Farmacéutica de Colombia S.A., estando en incapacidad desde el anterior día 21; el siguiente día 28, se le practicó examen médico de egreso, encontrándose enfermedades profesionales tipo hernias; Gutiérrez Peñaranda interpuso demanda ordinaria laboral 3 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2017 00362 01 Ordinario Laboral. Inés Parejo y otros Vs. Biochem Farmacéutica de Colombia S.A, y otro para que se revocara el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que determinó el origen común de las patologías “síndrome del túnel carpiano derecho, tendinitis del manguito rotador, espondilo artrosis cervical” y, en su lugar, se declararan de origen profesional, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Laboral de Descongestión (sic), quien el 27 de junio de 2013, revocó el mencionado dictamen y, declaró como profesionales las patologías mencionadas, decisión confirmada por el Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta; en 2011 William Gutiérrez interpuso demanda ordinaria laboral para que se declarara la ineficacia del despido, por encontrase incapacitado y, con fallo de 19 de julio de 2012, el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta absolvió a Biochem Farmacéutica de Colombia S.A. de las pretensiones, decisión revocada el 28 de febrero de 2013, por el Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta que ordenó el reintegro; el 10 de septiembre de 2014, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. calificó las patologías de Gutiérrez Peñaranda de “restricción movimiento en hombro derecho, disminución de fuerza muscular miembro superior derecho” como de origen profesional, otorgando PCL de 16.76%; el 08 de octubre de 2014, Gutiérrez Peñaranda ingresó a la Clínica SALUDCOOP por urgencias donde le diagnosticaron “bartoneosis no especificada y meningitis bacteriana no especificada” y, el siguiente día 12, falleció por “septisemia no especificada, muerte cardiaca súbita”.

El 21 de junio de 1980, el causante contrajo matrimonio con Inés María Parejo, unión en que nacieron dos (sic) hijos William Alberto e, Inés María Gutiérrez Parejo; la muerte del trabajador les causó daños y 4 EXPD. No. 47 001 31 05 005 2017 00362 01 Ordinario Laboral. Inés Parejo y otros Vs. Biochem Farmacéutica de Colombia S.A, y otro perjuicios morales, a la vida en relación y, materiales (daño emergente y, lucro cesante)1.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, Biochem Farmacéutica de Colombia S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con fecha de inicio el 10 de septiembre de 2001 y, luego se suscribió el contrato de trabajo a término indefinido el 08 de enero de 2002, el cargo desempeñado y, las funciones, que debía cargar un maletín con peso de 9 kilogramos, también aceptó los diagnósticos del trabajador de síndrome del túnel carpiano derecho, tendinitis del manguito rotador derecho, espondilo artrosis cervical, de origen profesional y su relación causa – efecto entre la enfermedad y la ocupación, reconoció el despido ocurrido el 25 de abril de 2008, pero, aclaró que todo lo que se genera de ello fue debatido al interior del proceso ordinario laboral con radicado 47001310500520110050500.

En su defensa propuso las excepciones de carencia del derecho, inexistencia del hecho generador del perjuicio, transacción, cosa juzgada y, prescripción2. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. rechazó los pedimentos, respecto a los supuestos fácticos admitió la inspección del puesto de trabajo de William Gutiérrez Peñaranda de 13 de junio de 2006, en que concluyó 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 658 a 690 del archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 10 a 27 del archivo denominado “02DemanaParte2.pdf” del expediente digital. 5 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2017 00362 01 Ordinario Laboral. Inés Parejo y otros Vs. Biochem Farmacéutica de Colombia S.A, y otro que no había exposición a factor de riesgo suficiente para el segmento de hombro derecho, por ello, objetó el origen profesional de la enfermedad, admitió la calificación de PCL del dictamen de 23 de enero de 2007, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, que declaró la enfermedad de Gutiérrez Peñaranda como de origen profesional, dictamen contra el que presentó inconformidad, resuelta por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que determinó de origen común las enfermedades del trabajador.

También aceptó que el trabajador interpuso demanda ordinaria laboral contra el dictamen de PCL y, que fue revocado judicialmente, catalogando la enfermedad como de origen profesional; también reconoció que el trabajador presentó otra demanda ordinaria laboral contra Biochem Farmacéutica de Colombia S.A., con el fin de lograr la ineficacia del despido, pretensiones que se resolvieron a su favor; que el 10 de septiembre de 2014, calificó las patologías del trabajador de “restricción movimiento en hombro derecho, disminución de fuerza muscular miembro superior derecho” como de origen profesional, otorgándole PCL de 16.76%, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno; aceptó la fecha de fallecimiento de William Gutiérrez Peñaranda, aclarando que la muerte no guardaba relación con la enfermedad laboral que lo aquejaba.

Propuso las excepciones de improcedencia legal y jurídica para que Seguros Bolívar S.A. reconozca y pague pensión de invalidez a la demandante, toda vez que no existe relación causal entre la enfermedad profesional dictaminada (manguito rotador) y el fallecimiento del señor William Gutierres Peñaranda; pago de las obligaciones a cargo de Seguros Bolívar S.A.; inexistencia de obligaciones pendientes a cargo de Seguros Bolívar S.A.; compatibilidad de la pensión de sobrevivientes de origen laboral solicitada por la demandante por ser beneficiaria de una de origen común por el mismo evento reclamado; tasación excesiva del lucro cesante solicitado en la demanda; cobro de lo no debido; buena fe y; 6 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2017 00362 01 Ordinario Laboral. Inés Parejo y otros Vs. Biochem Farmacéutica de Colombia S.A, y otro cualquier otra excepción que resulte probada dentro del presente proceso en virtud de la ley, conforme al artículo 282 del CGP3. Llamó como litis consorcio necesario a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al considerar que el de cujus estuvo afiliado a ese fondo de pensiones y, que Inés María Parejo de Gutiérrez es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes vitalicia de riesgo común, pagada por Seguros de Vida Alfa S.A4.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones, en lo atinente a los supuestos de hecho indicó que no le constaban. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, carencia de derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y, buena fe del fondo privado.

Dijo que William Gutiérrez Peñaranda fue diagnosticado con “otros trastornos del corazón, lumbago no especificado, síndrome del túnel carpiano, glaucoma no especificado y, disminución agudeza visual”, afecciones calificadas como enfermedades de origen común, reconociéndose una pensión de invalidez a partir de 14 de mayo de 2008; que fallecido el pensionado se reconoció a sus beneficiarios la sustitución de la prestación; el 10 de septiembre de 2014 la ARL Seguros Bolívar calificó las patologías “restricción movimiento en hombro derecho, disminución de fuerza muscular miembro superior derecho” como de origen laboral y, canceló una indemnización por incapacidad permanente parcial, sobre 16.76% de PCL, por ende, los beneficiarios de Gutiérrez Peñaranda no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo de la AFP por las patologías de origen laboral, la que está a cargo exclusivo de la Compañía de Seguros Bolívar S.A5. 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 244 a 273 del archivo denominado “02DemanaParte2.pdf” del expediente digital. 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 339 a 340 del archivo denominado “02DemanaParte2.pdf” del expediente digital. 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 408 a 438 del archivo denominado “02DemanaParte2.pdf” del expediente digital. 7 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2017 00362 01 Ordinario Laboral. Inés Parejo y otros Vs. Biochem Farmacéutica de Colombia S.A, y otro DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento declaró que entre William Gutiérrez Peñaranda y Biochem Farmacéutica de Colombia S.A. existió un contrato de trabajo de 10 de septiembre de 2001 a 15 de diciembre de 2013; absolvió a las enjuiciadas de todas y cada una de las pretensiones y; condenó en costas a la parte demandante6.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “38VideoAudienciaArt80CPTSS.mp4” y “39ActaAudienciaArt80CPTSS.pdf” del expediente digital. Para sustentar su decisión, el a quo tuvo en cuenta que, al dar contestación a la demanda, Biochem Farmacéutica de Colombia S.A. aceptó haber suscrito con el causante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, iniciado el 10 de septiembre de 2001 y, que posteriormente, en el año 2002, las partes celebraron un contrato a término indefinido que se extendió hasta el año 2013, para el desempeño del cargo de visitador médico.

Igualmente, se acreditó que, mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Regional de Descongestión, se estableció que el trabajador había sido despedido el 24 de abril de 2008; no obstante, en virtud de dicha decisión, fue ordenado su reintegro. Como consecuencia de lo anterior, las partes suscribieron un acuerdo mediante el cual se dio por terminada la relación laboral, cancelándose los salarios y prestaciones sociales causados hasta el 15 de diciembre de 2013.

En relación con la culpa patronal, señaló el juzgador de primera instancia que la carga probatoria recae en la parte demandante, a quien le corresponde demostrar que el empleador incurrió en culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional. Si bien este extremo procesal aportó distintos elementos probatorios relacionados con varias patologías que, según su dicho, ocasionaron la muerte del trabajador, de la historia clínica se desprende que el 8 de octubre de 2014 ingresó por el servicio de urgencias a la Clínica SaludCoop, siendo remitido a la unidad de cuidados intensivos por presentar disemia, meningitis bacteriana no especificada y fisura en el hombro izquierdo.

Posteriormente desarrolló neumonía e insuficiencia respiratoria, lo que derivó en un paro cardiorrespiratorio que le ocasionó la muerte, dejándose consignado como causa del fallecimiento “muerte cardíaca por sepsis”. Con base en lo anterior, para establecer el origen, porcentaje y estructuración de las patologías que derivaron en el deceso de William Gutiérrez Peñaranda, se calificaron los diagnósticos de meningitis bacteriana no especificada, muerte cardíaca súbita por sepsis, otras lesiones de hombro, otras neumonías bacterianas e hipioderma, determinándose que todos ellos eran de origen común. Dicho dictamen fue elaborado con fundamento en la historia clínica —en particular, la evolución correspondiente a la última hospitalización entre el 8 y el 12 de octubre de 2014—, el análisis del puesto de trabajo y los dictámenes previos practicados, concluyéndose que las causas de la muerte del trabajador no tenían origen profesional.

La decisión fue debidamente notificada a las partes y no fue objeto de objeción. Sobre este particular, el a quo precisó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, al emitir el referido dictamen, cumplió con los parámetros establecidos en el Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral, en tanto consignó los fundamentos fácticos y jurídicos, la identificación de la persona evaluada, el procedimiento realizado, los documentos analizados y la justificación de sus conclusiones.

En consecuencia, aunque el trabajador fue diagnosticado durante varios años con enfermedades de origen laboral, se concluyó que aquellas no guardan relación con las patologías que ocasionaron su fallecimiento, razón por la cual no estaban llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda. Finalmente, respecto del reconocimiento de la pensión de sobreviviente de origen profesional, consideró el juzgador que no era procedente acceder a dicha pretensión, habida cuenta de que los diagnósticos que condujeron a la muerte de William Gutiérrez Peñaranda fueron calificados como de origen común. 8 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2017 00362 01 Ordinario Laboral. Inés Parejo y otros Vs. Biochem Farmacéutica de Colombia S.A, y otro Se encuentra acreditado dentro del proceso, que William Gutiérrez Peñaranda laboró como Visitador Médico Vendedor para Biochem Farmacéutica de Colombia S.A., mediante contrato de trabajo inicialmente a término fijo y luego por duración indefinida, de 10 de septiembre de 2001 a 24 de abril de 2008, sin embargo, vía judicial fue reintegrado al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad, en este orden, la vinculación contractual laboral estuvo vigente hasta 15 de diciembre de 2013; situaciones fácticas que se coligen de los referidos contratos de trabajo7, la carta de terminación del contrato de trabajo8, la certificación laboral de 18 de febrero de 20109, la sentencia de 19 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, dentro del proceso con radicado 4700131050052011005050010 y, el fallo de 28 de febrero de 2013 del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Segunda de Decisión Laboral, que revocó la providencia y, declaró ineficaz el despido de William Gutiérrez Peñaranda, condenando a Biochem Farmacéutica S.A. a reinstalarlo en su cargo u otro de igual o superior categoría, con pago de salarios y prestaciones sociales, a partir de 25 de abril de 200811, la misiva de 07 de noviembre de 2013, informando al trabajador que sería reintegrado al cargo de Visitador Médico Vendedor desde 08 de noviembre de 201312 y, el contrato de transacción suscrito el 18 de diciembre de 2013 entre William Gutiérrez Peñaranda y Biochem Farmacéutica de Colombia S.A. con el pago de salarios, prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones e, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, acordada en dicho acto jurídico13. 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 39 a 42, 52 a 55 y 59 a 60 del archivo denominado “02DemanaParte2.pdf” del expediente digital. 8 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 98 del archivo denominado “02DemanaParte2.pdf” del expediente digital. 9 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 18 del archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 10 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 575 a 591 del archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 11 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 592 a 608 del archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 12 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 614 del archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 13 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 609 a 612 del archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 9 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2017 00362 01 Ordinario Laboral. Inés Parejo y otros Vs. Biochem Farmacéutica de Colombia S.A, y otro William Gutiérrez Peñaranda falleció el 12 de octubre de 2014, como da cuenta su registro civil de defunción14. Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta y, las alegaciones recibidas.

CULPA DEL EMPLEADOR EN ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES LABORALES - INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS Con arreglo al artículo 56 del CST, corresponden al empleador de modo general las obligaciones de protección y seguridad para con sus trabajadores, a su vez, en los términos del artículo 57 – 2 ibídem, el patrono debe procurar a sus empleados locales adecuados y elementos de protección contra accidentes y enfermedades laborales de forma que se garanticen razonablemente su seguridad y salud.

Sobre el particular, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado que, tales obligaciones son de medio y no de resultado, en tanto, es deber del empleador implementar todas las medidas a su alcance, tendientes a evitar o corregir las situaciones riesgosas, pues, al no hacerlo debe responder por dicha omisión15. 14 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 79 del archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 15 CSJ, Sala de Casación Laboral, sentencia 13074 de 27 de agosto de 2014 y sentencia SL5154 de 04 de noviembre de 2020. 10 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2017 00362 01 Ordinario Laboral. Inés Parejo y otros Vs. Biochem Farmacéutica de Colombia S.A, y otro A su vez, con arreglo al artículo 216 del ordenamiento en cita, cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente laboral, está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios.

En punto al tema de la indemnización plena de perjuicios, la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que tal resarcimiento tiene una naturaleza subjetiva, de modo que, su establecimiento amerita, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia de la labor ejecutada, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad en los términos del artículo 56 del CST, que de modo general le corresponden16.

En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omiso, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, así como la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entre la culpa y el hecho dañino, pues, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a 16 CSJ, Sala Laboral, Sentencia 22656 de 30 de junio de 2005. 11 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2017 00362 01 Ordinario Laboral. Inés Parejo y otros Vs. Biochem Farmacéutica de Colombia S.A, y otro él17. En otros términos, la causalidad o relación de causa - efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, también debe quedar plenamente documentada. Al respecto, la jurisprudencia ha enseñado que se trata de un elemento indispensable o esencial de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, siendo además, pauta de justicia18.

Además de los documentos referidos, se aportaron al instructivo los siguientes: (i) registros civiles de nacimiento y defunción de William Gutiérrez Peñaranda19; (ii) registro civil del matrimonio contraído por el causante e Inés María Parejo Ojeda20; (iii) registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de Inés María Parejo Ojeda o Inés María Parejo de Gutiérrez21;

(iv) registro civil de nacimiento de William Alberto, Julissa Andrea e, Inés María Gutiérrez Parejo22; (v) historia clínica de Gutiérrez Peñaranda23; (vi) informe de la Junta Multidisciplinaria de 07 de diciembre de 2005, diagnosticando que el síndrome del túnel del carpo derecho y, espondilo artrosis cervical de William Gutiérrez Peñaranda eran enfermedades profesionales24;

(vii) informe de Junta Multidisciplinaria de 12 de abril de 2006, en que diagnosticó que el síndrome del túnel del carpo derecho, tendinitis del manguito rotador derecho y, espondiloartrosis cervical de Gutiérrez Peñaranda eran enfermedades profesionales, existiendo relación causa – efecto entre estas y la ocupación, por lo que recomendó la remisión del trabajador a medicina laboral de su ARP25;

(viii) informe de la Junta Multidisciplinaria de 30 de agosto de 2006, en que diagnosticó que el síndrome del túnel del carpo 17 CSJ SL2381 – 2025. 18 CSJ SL 14420 - 2014 y CSJ SL2336 – 2020, reiterada en sentencia CSJ SL2502 – 2025. 19 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 77 a 79 del archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 20 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 81 del archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 21 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 83 a 84 del archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 22 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 86 a 90 del archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 23 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 134 a 184, 222 a 252, 258 a 303, 308 a 333 y 335 a 574 del archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 24 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 253 a 256 del archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 25 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 185 a 189 del archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 12 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2017 00362 01 Ordinario Laboral. Inés Parejo y otros Vs. Biochem Farmacéutica de Colombia S.A, y otro derecho, tendinitis del manguito rotador derecho, espondiloartrosis cervical y, síndrome radicular de predominio L5 izquierdo de William Gutiérrez Peñaranda eran enfermedades profesionales con relación causa – efecto entre estas y la ocupación para la 1, 2 y 3 y, enfermedad común para la 426;

(ix) historia clínica ocupacional de William Gutiérrez Peñaranda, expedida el 27 de octubre de 2006, por el laboratorio GALATEST, en que diagnosticó STC posible origen laboral, hernia cervical y lumbar posible origen laboral, tendinitis del manguito rotador derecho posible origen laboral27; (x) Dictamen N° 25006 de 23 de enero de 2007, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, en que calificó los diagnósticos de “síndrome de túnel del carpo derecho, tendinitis del manguito rotador derecho, espondilo artrosis cervical”, como de origen profesional, precisando que la ARP Seguros Bolívar solo solicitó la calificación de origen28;

(xi) Dictamen N° 64508 de 03 de julio de 2008, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, que calificó los diagnósticos de “depresión, enfermedad orgánica del corazón, espondilo artrosis cervical, lumbago crónico (hernias lumbares), síndrome del túnel del carpo derecho, disminución del campo visual, disminución de agudeza visual bilateral, glaucoma bilateral, lesión manguito rotador hombro derecho” como de origen común, con PCL de 53.80% y fecha de estructuración de 15 de mayo de 200829;

(xii) Dictamen N° 1261394 de 30 de agosto de 2010, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que calificó las patologías síndrome del túnel carpiano, tendinitis de manguito rotador derecho y espondilo artrosis cervical de origen común y, 45.79% de PCL con fecha de estructuración 15 de mayo de 200830; (xiii) concepto emitido por la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo el 08 de octubre de 2010, concluyendo que las patologías “síndrome del túnel carpiano bilateral severo, espondiloartritis cervical y, discopatía lumbar múltiple (hernia discal L3 – L4 y L5 – S1)” 26 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 304 a 307 del archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 27 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 94 a 96 del archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 28 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 99 a 106 del archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 29 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 107 a 112 del archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 30 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 118 a 126 del archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 13 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2017 00362 01 Ordinario Laboral. Inés Parejo y otros Vs. Biochem Farmacéutica de Colombia S.A, y otro de William Gutiérrez Peñaranda eran de origen común y, la patología “tendinitis del manguito rotador derecho” de origen profesional31; (xiv) sentencia de 27 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 47001310500120080020300, promovido por William Gutiérrez Peñaranda contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que revocó el dictamen emitido y tuvo como de origen profesional la enfermedad del síndrome hombro doloroso32;

(xv) sentencia de 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó la sentencia de 27 de junio de 201333; (xvi) dictamen de 10 de septiembre de 2014, emitido por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. que calificó las patologías de “RESTRICCIÓN MOV. HOMBRO DERECHO” y “DISMINUCIÓN FUERZA MUSCULAR M.S.D.3/5” de William Gutiérrez Peñaranda como de origen profesional, con 16.76% de PCL y, fecha de estructuración de la incapacidad permanente parcial de 10 de septiembre de 201434;

(xvii) historia clínica de 08 de octubre de 2014, elaborada por la Clínica SALUDCOOP, fecha en que Gutiérrez Peñaranda ingresó a la unidad de cuidados intensivos con diagnósticos de infección bacteriana no especificada, bartonelosis no especificada, cervicalgia, septicemia no especificada, meningitis bacteriana no especificada, enfermedad aterosclerótica del corazón, cardiomiopatía isquémica, cálculo urinario no especificado, fistula articulación hombro izquierdo, artritis piógena no especificada (artritis hombro izquierdo) y, otras neumonías bacterianas, señalando que el 12 de octubre de 2014, el paciente sufre “PARO CARDIACO SE REALIZA INTUBACIÓN ENDOTRAQUEAL SE APLICA ATROPINA – ADRENALINA SIN RESPUESTAS AL TTO MASAJE CARDIACO DURANTE 30 MINUTOS SIN RESPUESTA ALGUNA Y FALLECE (…) Análisis: MUERTE 31 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 116 del archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 32 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 615 a 635 del archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 33 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 636 a 641 del archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 34 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 127 a 131 del archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 14 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2017 00362 01 Ordinario Laboral. Inés Parejo y otros Vs. Biochem Farmacéutica de Colombia S.A, y otro CARDIACA POR SESPSIS ASÍ DESCRITA”35; (xviii) manual de funciones del cargo de Representante de Ventas – Visitador Médico, elaborado por Biochem Farmacéutica de Colombia S.A36; (xix) análisis del puesto de trabajo de nombre visitador médico, vendedor mixto, que concluye que durante la ejecución de las visitas el trabajador utiliza un maletín el cual contiene muestras promocionales adoptando posición estática de pie con inclinaciones, evidenciando la presencia de riesgos ergonómicos, para lo cual se recomendó, entre otras, que la carga máxima para levantar en hombre era de 25 Kg y, en mujeres 12.5 Kg y, “para el uso del maletín en posición bípeda se debe tener en cuenta que se está sobresaturando con muestras y material promocional el cual está generando pesos de 9 Kg, ya que el uso de este maletín con el peso anteriormente citado influye considerablemente para que se desencadene enfermedades como escoliosis entre otras patologías de origen osteomuscular”37;

(xx) hoja de vida de William Gutiérrez Peñaranda38; (xxi) constancia de afiliación del causante en el RAIS administrado por PORVENIR S.A.39; (xxii) reportes de afiliaciones expedidos por el RUAF y el SISPRO en que consta que Inés María Parejo de Gutiérrez registra como beneficiaria de una pensión de sobrevivientes vitalicia de riesgo común, pagada por Seguros de Vida Alfa S.A., según Resolución 73035 de 25 de enero de 201040;

(xxiii) manual MSD sobre septicemia, septicemia grave y choque séptico41; (xxiv) guía de práctica clínica sobre el diagnóstico y tratamiento del síndrome del manguito rotador42 y; (xxv) certificado de afiliación del de cujus a la administradora de riesgos laborales Seguros Bolívar43. 35 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 561 a 573 del archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 36 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 57 a 58 del archivo denominado “02DemanaParte2.pdf” del expediente digital. 37 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 61 a 79 del archivo denominado “02DemanaParte2.pdf” del expediente digital. 38 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 82 a 84 del archivo denominado “02DemanaParte2.pdf” del expediente digital. 39 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 280 del archivo denominado “02DemanaParte2.pdf” del expediente digital. 40 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 278 del archivo denominado “02DemanaParte2.pdf” del expediente digital. 41 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 286 a 302 del archivo denominado “02DemanaParte2.pdf” del expediente digital. 42 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 303 a 320 del archivo denominado “02DemanaParte2.pdf” del expediente digital. 43 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 321 del archivo denominado “02DemanaParte2.pdf” del expediente digital. 15 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2017 00362 01 Ordinario Laboral. Inés Parejo y otros Vs. Biochem Farmacéutica de Colombia S.A, y otro Se recibió el interrogatorio del representante legal de Biochem Farmacéutica de Colombia S.A44. Pues bien, los medios de convicción reseñados en precedencia, valorados en conjunto, permiten colegir que el 08 de octubre de 2014, William Gutiérrez Peñaranda, ingresó a la Clínica SALUDCOOP, unidad de cuidados intensivos, con diagnósticos de infección bacteriana no especificada, bartonelosis no especificada, cervicalgia, septicemia no especificada, meningitis bacteriana no especificada, enfermedad aterosclerótica del corazón, cardiomiopatía isquémica, calculo urinario no especificado, fistula articulación hombro izquierdo, artritis piógena no especificada (artritis hombro izquierdo) y, otras neumonías bacterianas y; falleció el 12 de octubre de 2014, por “MUERTE CARDIACA POR SESPSIS ASÍ DESCRITA”45, como da cuenta la historia clínica emitida por la Clínica SALUDCOOP. A través de Dictamen N° 2202300259 emitido el 31 de enero de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, designada por el a quo en audiencia de 18 de agosto de 2022, para calificar el origen, porcentaje y, estructuración de las enfermedades que derivaron en la muerte de William Gutiérrez Peñaranda, determinó como enfermedades de origen común los diagnósticos de “G009 Meningitis bacteriana, no especificada”, “I461 muerte cardiaca súbita, así descrita” (por sepsis), “M758 Otras lesiones del hombro”, “J158 Otras neumonías bacterianas” y “L080 Pioderma” (fistula 44 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “38VideoAudienciaArt80CPTSS.mp4” del expediente digital, a partir del minuto 13:00 a 19:35.

Jorge Armando Jiménez Madrid manifestó que se desempeña como representante legal de la sociedad desde los años 2016–2017. Señaló que conoce la actividad desarrollada por el causante en su calidad de vendedor y visitador médico, indicando que la empresa realizaba de manera permanente los análisis de competencias y evaluaciones relacionadas con la salud ocupacional, con el fin de proteger a las personas que laboran en las distintas áreas, incluida la de ventas.

En relación con el de cujus, afirmó que en ningún momento se excedieron los límites de peso que debía cargar. Asimismo, manifestó desconocer la existencia de algún dictamen que determinara la presencia de enfermedades de origen laboral, y precisó que en el expediente reposa un dictamen final al respecto. 45 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 561 a 573 del archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 16 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2017 00362 01 Ordinario Laboral. Inés Parejo y otros Vs. Biochem Farmacéutica de Colombia S.A, y otro de hombro izquierdo), con PCL de 0.00% y sin fecha de estructuración, concluyó que “CON BASE A EVIDENCIAS APORTADAS DEFINE QUE LAS PATOLOGIAS QUE SE RELACIONAN A LA MUERTE DEL SR WILLIAM GUTIERREZ COMO SON LA NEUMONIA SEVERA, MENINGITIS BACTERIANA, MUERTE CARDIACA POR SEPSIS, SON DE ORIGEN COMUN YA QUE ESTAS PATOLOGIAS NO SE RELACIONAN A SU ACTIVIDAD LABORAL (…) CON RELACION A LA CALIFICACION SOLICITADA DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y FECHA DE ESTRUCTURACION, POR EL JUZGADO 5 LABORAL DE SANTA MARTA, LA JUNTA REGIONAL CONSIDERA QUE NO ES POSIBLE REALIZARLA, YA QUE SU ACTUACION LEGAL, ES CALIFICAR LAS SECUELAS DE PATOLOGIAS OBJETO DEL ESTUDIO Y EN ESTE CASO NO HAY EVIDENCIA DE SECUELAS POR MENINGITIS BACTERIANA, SECUELA POR NEUMONIA SEVERA, SECUELAS POR SEPSIS Y SECUELAS POR FISTULA DE HOMBRO IZQUIERDO, QUE FUERON LAS QUE DETERMINARON LA MUERTE DEL SR WILLIAM GUTIERREZ POR LO DESCRITO EN EL EXPEDIENTE, POR LO ANTERIOR TAMPOCO SE PUEDE DEFINIR LA FECHA DE ESTRUCTURACION, YA QUE ESTA SE DETERMINA CUANDO SE CALIFICA LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL DE LAS SECUELAS DE PATOLOGIAS OBJETO DEL ESTUDIO, QUE NO SE REALIZA EN ESTE CASO …”46.

Dictamen que se encuentra conforme a derecho, en tanto, estudió las patologías que ocasionaron la muerte de William Gutiérrez Peñaranda, atendiendo todos los elementos probatorios documentales aportados al expediente. En adición a lo anterior, al examine, no se allegó medio de persuasión que controvirtiera el dictamen emitido por la referida junta de calificación, tampoco se debatió en debida forma dicho experticio en cuanto al origen de los padecimientos clínicos que llevaron a la muerte del causante, aunque mediante auto de 06 de junio de 2023 se corrió traslado a las partes del dictamen47, sin que presentaran objeción alguna. 46 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “25AllegaDictamen.pdf” del expediente digital. 47 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “26AutoCorreTrasladoDictamen.pdf” del expediente digital. 17 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2017 00362 01 Ordinario Laboral. Inés Parejo y otros Vs. Biochem Farmacéutica de Colombia S.A, y otro Es que, en los términos del artículo 227 del CGP, la parte que pretenda oponerse a un dictamen se debe valer de otro, adicionalmente, tiene la obligación de allegarlo al proceso, anunciándolo en el escrito que corresponda, integrándolo al trámite judicial dentro del término que el juez señale que debe ser de al menos de diez (10) días.

A su vez, con arreglo al artículo 228 ibídem, la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones; en virtud de la anterior solicitud o, si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual, el juzgador y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y, sobre el contenido del dictamen.

Y aunque durante su vinculación laboral con Biochem Farmacéutica de Colombia S.A., William Gutiérrez Peñaranda fue diagnosticado con síndrome del túnel del carpo derecho, tendinitis del manguito rotador derecho, síndrome hombro doloroso y, espondilo artrosis cervical, enfermedades calificadas como de origen profesional48, no se acreditó que guardaran relación con su fallecimiento, que por el contrario obedeció a “MUERTE CARDIACA POR SESPSIS ASÍ DESCRITA” de origen común, sin relación con la labor que desempeñó como Visitador Médico Vendedor de la sociedad enjuiciada.

Siendo ello así, en el asunto, no se demostraron los condicionamientos requeridos para acceder a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, esto es, el requisito objetivo - enfermedad laboral -, la culpa del empleador 48 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 99 a 106, 118 a 126, 127 a 131, 253 a 256, 185 a 189, 304 a 307, 615 a 635, 636 a 641 del archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 18 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2017 00362 01 Ordinario Laboral. Inés Parejo y otros Vs. Biochem Farmacéutica de Colombia S.A, y otro y, el nexo causal entre la culpa y el daño causado. En consecuencia, se confirmará la decisión consultada en este sentido. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE ORIGEN PROFESIONAL La Sala se remite a los términos del artículo 11 de la Ley 776 de 2002, que regula la prestación causada por muerte del afiliado ante la ocurrencia del riesgo laboral, en armonía con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Con arreglo a los preceptos en cita, para acceder a la pensión de sobrevivientes de origen laboral se requiere demostrar la muerte del trabajador por enfermedad o accidente causados con ocasión del trabajo, además, que los beneficiarios de la prestación reclamada, cónyuge o compañero (a) permanente supérstites, acrediten haber hecho vida marital con el causante hasta su fallecimiento.

En el asunto, como se reseñó, William Gutiérrez Peñaranda sufrió “MUERTE CARDIACA POR SESPSIS ASÍ DESCRITA” de origen común, sin relación con la labor que desempeñó como Visitador Médico Vendedor, siendo ello así, Inés María Parejo de Gutiérrez no es beneficiaria de la pensión que reclama. De lo expuesto se sigue, confirmar la sentencia consultada en este aspecto.

Sin costas en esta instancia. 19 EXPD. No. 47 001 31 05 005 2017 00362 01 Ordinario Laboral. Inés Parejo y otros Vs. Biochem Farmacéutica de Colombia S.A, y otro En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia consultada, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LILLY YOLANDA VEGA BLANCO (AUSENCIA JUSTIFICADA) ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 20