TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL Radicado 08001310500420180039101 (66351 A) JOSE ANTONIO GARAY CORTES contra TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS – TRANSFLUCOL S.A.S. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA OLGA HENAO DELGADO. Barranquilla, marzo cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025). Al despacho el expediente de la referencia, con memorial presentado por correo electrónico que da cuenta de solitud de terminación del proceso presentada por el apoderado judicial de la parte demandante en los siguientes términos: “(…) JOSE ANTONIO GARAY CORTES, identificado con la cedula de ciudadanía No. 85.451.139, quien obra en su propio nombre y representación, en su calidad de parte DEMANDANTE, y coadyuvando su solicitud, el Doctor FABIO ANDRES SALGADO CASTRO, identificado con la cédula de Ciudadanía No. 1.140.823.625, portador de la tarjeta profesional No.: 227.533 del C.S. de la Judicatura en su calidad de APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE, por medio del presente escrito y de la manera más respetuosa, me permito solicitarle a su Despacho acepte el DESISTIMIENTO EXPRESO E INTEGRO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA REFERENCIADA, posterior al cumplimiento del acuerdo transactivo presentado como anexo de la presente, teniendo en cuenta lo siguientes: I ANTECEDENTES Primero. Sea lo primero indicar al Despacho que a fecha el señor JOSE ANTONIO GARAY CORTES, fue vinculado con la empresa TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS S.A.S. TRANSFLUCOL S.A.S., de manera discontinua, mediante contratos de enrolamiento de ida y/o regreso., por contratos de obra los cuales se avizoran y el 12/09/2015 mediante contrato a término indefinido con terminación en el mes de septiembre del año 2018.
Segundo. Posteriormente, en procesos de acercamientos y en atención al estudio por vía conciliación el día dieciocho (18) de marzo del año 2024, de las pretensiones de la demanda referenciada, mediante contrato de Transacción Extrajudicial, se pudieron dirimir y limar todas las controversias veradas en la demanda y que pudieran tener origen en la relación laboral de las temporalidades relacionadas en el antecedente anterior, el cual, suscribimos sobre las bases licitas y legales descritas en el artículo 2469 del Código Civil Colombiano, y libro IV de este mismo código.
(Ver anexo) Tercero. En el documento de Transacción se acordó que la empresa TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS S.A.S. TRANSFLUCOL S.A.S., reconocerá al señor JOSE ANTONIO GARAY CORTES las siguientes sumas de dinero y conceptos: En virtud a lo anterior, la empresa TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS S.A.S. TRANSFLUCOL S.A.S., se obliga a pagar al señor JOSE ANTONIO GARAY CORTES la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000) moneda legal, en tres pagos, en las fechas y en la forma que se describe a continuación: 1.
La suma TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000) moneda legal, el día treinta (30) de abril del año 2024, mediante transferencia bancaria que hará la empresa TRANSFLUCOL S.A.S., a la cuenta de ahorros # 67852491199 del banco BANCOLOMBIA a nombre del señor ARACELIS MARITH VILORIA MARQUEZ, CC No. 45.581.288 del Carmen de Bolívar. 2. La suma CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) moneda legal, por concepto de honorarios, el día treinta (30) de abril del año 2024, mediante transferencia bancaria que hará la empresa TRANSFLUCOL S.A.S., a la cuenta de ahorros No. 004182014079, del BANCO COLPATRIA, de la cual es titular el doctor FABIO ANDRES SALGADO CASTRO. 3.
La suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($8.500.000) moneda legal, el día treinta (30) de mayo del año 2024, mediante transferencia bancaria que hará la empresa TRANSFLUCOL S.A.S., a la cuenta de ahorros # 67852491199 del banco BANCOLOMBIA a nombre del señor ARACELIS MARITH VILORIA MARQUEZ, CC No. 45.581.288 del Carmen de Bolívar. 4.
La suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) moneda legal, el día treinta (30) de junio del año 2024, mediante transferencia bancaria que hará la empresa TRANSFLUCOL S.A.S., a la cuenta de ahorros # 67852491199 del banco BANCOLOMBIA a nombre del señor ARACELIS MARITH VILORIA MARQUEZ, CC No. 45.581.288 del Carmen de Bolívar. Lo anterior, para un total de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000) moneda legal.
(Tomado de Texto Original) Cuarto. A raíz de la terminación, liquidación y transacción realizada las partes nos declaramos a paz y salvo por todo concepto y decidimos libre, voluntariamente y sin vicio alguno que lo acordado; hacia tránsito a cosa juzgada tal y como lo establece en nuestro sistema jurídico. Quinto. Por todo lo anterior y una vez cumplido lo acordado en el contrato de transacción programado como última fecha de cumplimiento para el día treinta (30) de junio del año 2024, de la manera más respetuosa se procede a presentar las siguientes: II PETICIONES RESPETUOSAS PRIMERO: Sírvase el Despacho aceptar contrato de Transacción presentado para efectos de generar observancia en su cumplimiento, el cual tiene como fecha límite el día treinta (30) de junio del año en curso.
SEGUNDO: Una vez remitido el ultimo soporte de transferencia, por favor, sírvase aceptar el desistimiento Expreso total e incondicional que a través del presente escrito hago del proceso que se adelanta en su Despacho, y en su defecto;
TERCERO: Ordénese la terminación del presente proceso de manera anticipada sin generar condenas, solo el rechazo de la misma por no ser la voluntad del titular del objeto del expediente, adelantar dicha Litis.
CUARTO: Abstenerse de condenar en costas a las partes toda vez que en ningún momento quisimos movilizar el sistema judicial en vano, sin embargo, en aras de hacer uso de las herramientas que la misma ley otorga, de manera activa pudimos resolver las dudas y diferencias que se tenían, las cuales fueron debidamente aclaradas y plenamente satisfechas; para lo cual este documento cuenta con la firma y coadyuvado por el Representante Legal de la empresa TRANSFLUCOL S.A.S. (…)” (Resalta la Sala).
CONSIDERACIONES En materia laboral no tienen regulación específica las formas anormales de terminación del proceso por lo que en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del CPL-SS, hay lugar a remitirse a lo dispuesto sobre el particular en el C.G.P., El artículo 312 del CGP el cual alude a la terminación del proceso por Transacción, indica: “ARTÍCULO 312.
TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia.” Por su parte el artículo 316 ibidem, alude al trámite del desistimiento de las pretensiones e indica: “ARTÍCULO 314.
DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” En efecto, según las normas transcritas, se advierte con meridiana claridad que la terminación por transacción y el desistimiento de las pretensiones, son dos formas distintas de finalizar el proceso judicial, con regulación propia, supuestos y consecuencias disímiles que impiden asimilar las figuras jurídicas o confundirlas.
Lo anterior se advierte, pues de la lectura del memorial presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, se evidencia que el memorialista solicita la terminación del proceso por desistimiento de las pretensiones, pero también hace alusión a una terminación por transacción. Frente a ello, resulta necesario que clarifique su solicitud, en el sentido de indicar sin lugar a equívocos si persigue la terminación del proceso por el desistimiento de las pretensiones o con ocasión a la celebración de una transacción, ya que como se indicó corresponden a dos formas distintas de culminar el proceso, con consecuencias, efectos y supuestos diversos.
Aunado a lo anterior, como quiera que el presente asunto persigue en el fondo la declaratoria de la existencia de fuero circunstancial a favor del demandante, con ocasión a la afirmada presentación de un pliego de cargos por parte de la “Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo <USO>” ante la empresa demandada, es del caso dar traslado de la solicitud de terminación a esta Asociación Sindical, como quiera que se involucran en el presente asunto, derechos de naturaleza convencional.
Así se expresará en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo anterior, se
RESUELVE
1) Requerir al apoderado judicial de la parte demandante, para que clarifique la solicitud de terminación presentada a través de correo electrónico institucional el día 2 de abril de la presente anualidad, conforme las razones indicadas en la parte considerativa de este proveído. 2) Dar traslado del escrito del escrito de terminación a la “Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo <USO>, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este auto. 3) Cumplido lo anterior, regrese el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora para lo que es de su competencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. MARIA OLGA HENAO DELGADO RAD 66351 – A Firmado Por: Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21a3a4dd26f073bb95de4830f650da91b3637429cfb2b9ae0b8f369f1f3c885d Documento generado en 04/03/2025 10:28:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica