REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante mediante apoderado judicial contra el auto proferido el 06 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2024 el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá decretó la terminación del proceso verbal de pertenencia radicado bajo el número 110013103040-2019-00096-01 con sustento en el numeral 1 del artículo 317 del CGP. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El juzgado mediante auto adiado 27 de febrero de 2025 desató el recurso de reposición manteniendo su decisión y concedió la alzada. 1 Asignado por reparto el 11 de abril de 2025 1 Verbal No. 040-2019-00096-01 Gloria Estela Díaz García y otros contra Soledad Cobos Laurens y otros Revoca II.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del artículo 317 numeral 2 literal e) del CGP, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. En el caso que se analiza, corresponde establecer si, dentro del presente proceso, había lugar a decretar el desistimiento tácito en los términos del artículo 317 del C.G.P. La jurisprudencia ha reiterado en relación con la aplicación de dicha norma que “la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo 317 del Código General del Proceso, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia2” (Resaltado propio).
De la revisión al expediente verbal se observó que por auto de fecha 12 de octubre de 2023 notificado por estado del 13 de octubre de 2023, el juzgado realizó el requerimiento por el término de 30 días de conformidad con el numeral 1 del artículo 317 CGP; para lo siguiente: “i) se sirvan designar apoderado judicial para Gloria Estela Diaz García, Miryam Chávez, José Ángel Martínez Borda, Yineth Garay Mora, José Manuel Rocha Rodríguez, Freddy Alexander Martínez Torres, Graciela Diaz Moreno, Froilan Pineda Bohórquez, José Leonel Gutiérrez, Amanda Lucía Castillo Leal, Yolanda Martínez Martínez, Jorge Eliecer Torres Ardila 2 STC236 de 21 de enero de 2019, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 Verbal No. 040-2019-00096-01 Gloria Estela Díaz García y otros contra Soledad Cobos Laurens y otros Revoca y José Agustín Vásquez Montilla, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 y ss del C. G. del P., ii) acredite la instalación de la valla, en atención a las pretensiones de los demandantes Amanda Lucia Castillo Leal y José Agustín Vásquez Montilla.
Ordenados en autos del 05 de noviembre del 2021 (derivado 27) y 16 de mayo de 2022 (derivado 37), conforme a los requisitos que contiene el numeral 7º del artículo 375 Id”. Al respecto, el numeral 1 del artículo 317 del CGP establece que: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”. (Resaltado propio). Sin embargo, ello no ocurrió en el caso que se analiza porque, posterior al auto de fecha 12 de octubre de 2023 (por el cual se hizo el requerimiento del numeral 1 del artículo 317 CGP); el funcionario judicial emitió auto de fecha 11 de marzo de 2024 en el cual efectuó un control de legalidad (artículo 132 CGP) adoptando la siguiente determinación: “oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de la comunicación que para el efecto se le envíe, se sirva certificar a este estrado judicial si, Soledad Cobos Laurens identificada con cedula de ciudadanía No. 20`522.546 cuenta con registro civil de defunción; caso en el cual, se requiere su expedición y remisión. Lo anterior, con el fin de resolver la situación procesal de la señora Cobos Laurens al interior del trámite que nos ocupa.
Por Secretaría, líbrese el 3 Verbal No. 040-2019-00096-01 Gloria Estela Díaz García y otros contra Soledad Cobos Laurens y otros Revoca oficio correspondiente”. Y posterior a ello, habiéndose allegado respuesta por parte de la entidad oficiada; la sede judicial dispuso terminar el proceso aplicando la figura del desistimiento tácito por el numeral 1 del artículo 317 del CGP, lo cual no estuvo ajustado a derecho por cuanto no estuvo precedido del requerimiento para que se atendiera la carga procesal respectiva.
Nótese que en este caso, la providencia inmediatamente anterior a la terminación del proceso fue la adiada 11 de marzo de 2024 por medio de la cual se efectuó control de legalidad y se dispuso a oficiar a un entidad para verificar la circunstancia consistente en el fallecimiento de una de las demandadas. Por lo anterior, con el propósito de garantizar el debido proceso y el derecho sustancial se hace necesario revocar la decisión objeto de censura por cuanto la misma no se estima razonable.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 06 de agosto de 2024, por el, por el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se ordena al juez que provea, según corresponda en el caso.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de conocimiento para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada 4 Verbal No. 040-2019-00096-01 Gloria Estela Díaz García y otros contra Soledad Cobos Laurens y otros Revoca Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c89e1f5e2a410076a63d04b2b3f15cabc9c3fa68890a6da51415dc53d046a5ad Documento generado en 23/04/2025 12:35:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica