RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA SALA UNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Asunto: Radicación: Demandante: Demandado: Procedencia: Aprobado: Sentencia No: Consulta Sentencia – Ordinario Laboral 860013105001-2019-00058-02(R.I. 2020-00189-02) María Isabel Pabón Melo Empresa de Aseo del Valle de Sibundoy Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa Sala extraordinaria del 08 de agosto de 2025 074 Mocoa, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 23 de septiembre de 20201, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió absolver a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda.
ANTECEDENTES 1. Demanda La señora María Isabel Pabón Melo, a través de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral2 en contra de la Empresa de Aseo del Valle de Sibundoy, en la que se formularon las siguientes pretensiones. Inicialmente solicitó se declare que entre las partes existieron contratos de trabajo a término fijo con las siguientes vigencias: «1.- El primer contrato tuvo una vigencia de tres meses desde el 1° de marzo de 2006 y hasta el 31 de mayo de 2006. 2.- El segundo contrato tuvo una vigencia de 10 meses, desde el 1° de junio de 2006 y hasta el 30 de marzo de 2007. 3.- El tercer contrato tuvo vigencia de 1 año, desde el 1° de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008. 4.- El cuarto contrato tuvo una vigencia de 1 año, desde el 1° de abril de 2008, y hasta el 31 de marzo de 2009. 1 Cuaderno Juzgado. 34AudienciaJuzgamientoSentencia.mp4. 2 Cuaderno Juzgado.
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70. PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 074 RADICADO NO. 860013105001-2019-00058-01(R.I. 2020-00189-01) 5.- El quinto contrato tuvo una vigencia de un año desde el 1° de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010. 6.- El sexto contrato tuvo una vigencia de 1 año desde el 1° de abril de 2010, hasta el 31 de marzo de 2011. 7.- El séptimo contrato tuvo una vigencia de 1 año del 1° de abril de 2011, hasta el 31 de marzo de 2012. 8.- El octavo contrato tuvo una vigencia de 1 año desde el 1° de abril de 2012, hasta el 31 de marzo de 2013.» Subsiguiente, como segunda pretensión solicitó se declare que, desde el 1 de abril del año 2013 ha operado la figura de prórroga automática por el lapso de tres periodos iguales por un año cada uno, siendo hasta el día 31 de marzo de 2016.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la demandada al pago de las sumas de dinero por los siguientes conceptos: «1.- La suma de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($1.796.076.00) por concepto de salarios correspondientes a los meses de abril y mayo de 2013. 2.- Vacaciones. UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($1.549.000.00) 3.- PRIMA DE SERVICIOS.
DOS MILLONES SEICIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($2.649.000.00). 4.- CESANTIAS DOS MILLONES SEICIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($2.649.000.00) 5.- INTERESES A LA CESANTÍA 12% anual TRESCIENTOS DIESICIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($317.880.00). 6.- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA. ART. 64 DEL C.S.T. que corresponde a los meses de febrero y marzo de 2016, cuando vence la última prórroga, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($2.200.000.00). 7.- INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO ART. 29 LEY 789 DE 2002, POR EL 'NO PAGO OPORTUNO/DE LAS PRESTACIONES SOCIALES POR PARTE DEL EMPLEADOR, este deberá pagar un día de salario por cada día de mora desde la fecha presenta de la terminación del contrato que es el 31 de marzo de 2016, y hasta la fecha de presentar esta demanda han trascurrido 880 días a razón de $36.666.00 diarios para un total de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIL MIL PESOS M/CTE ($32.266.000.00)» Como supuestos fácticos para respaldar estas pretensiones, el apoderado judicial de la demandante señaló que, la señora María Isabel Pabón Melo laboró para la Empresa de Aseo del Valle de Sibundoy durante diez (10) años mediante contratos a término de fijo, que la empleadora denominó de prestación de servicios los cuales 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 074 RADICADO NO. 860013105001-2019-00058-01(R.I. 2020-00189-01) relacionó en las mismas vigencias que expuso en sus pretensiones agregando las siguientes: «(…) 9.- El noveno contrato tuvo una vigencia de un año desde el treinta (30) de mayo del 2013 hasta el treinta (30) de abril del 2014. 10.- El décimo contrato tuvo una vigencia de quince (15) días desde el 15 de mayo del 2014 hasta el 30 de mayo del 2014. 11.- El undécimo contrato tuvo una vigencia de 7 meses del primero (01) de junio del 2014 hasta el 31 de diciembre del 2014. 12.- El contrato numero 12 tuvo una vigencia de un mes entre le primero (01) y el treinta y uno (31) de enero del 2015. 13.- El contrato numero 13 tuvo una vigencia de 5 meses.
Entre el primero (01) de febrero del 2014'y el treinta (30) de Junio del 2015. 14.- El contrato numero 14 tuvo una vigencia de 3 meses. Entre el primero (01) de junio del 2015 y el treinta (30) de septiembre del 2015. 15.- El contrato numero 15 tuvo una vigencia de 3 meses, desde el primero (01) de julio del 2015y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2015. 16.- El contrato numero 16 tuvo una vigencia de 1 mes desde el primero (01) de enero del 2016 y hasta el treinta y uno (31) de enero del 2016.» Aunado a lo anterior, manifestó que su poderdante laboró de manera directa, personal y bajo subordinación del empleador hasta el 31 de enero de 2016, día en que fue despedida de manera unilateral, sin que le fueran canceladas sus prestaciones sociales, correspondientes a los tres periodos prorrogados. 2.
Trámite procesal Mediante auto del 3 de abril de 20193, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada con el fin de que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Luego de ser notificado el extremo pasivo4, este presentó contestación de la demanda la cual fue devuelta por la primera instancia para que se subsanara5, razón por la cual el 15 de octubre de 20196, por intermedio de su apoderado judicial la empresa demandada subsanó su contestación mediante la cual se opuso a las 3 Cuaderno Juzgado.
PDF01. Pág. 74. 4 Cuaderno Juzgado. PDF01. 101 y 102. 5 Cuaderno Juzgado. PDF01. 234 y 235. 6 Cuaderno Juzgado. PDF01. Pág. 112 a 233 y 236 a 239. 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 074 RADICADO NO. 860013105001-2019-00058-01(R.I. 2020-00189-01) pretensiones, para tal efecto presentó las siguientes excepciones de mérito que denominó «Pago», «Inexistencia del derecho y de la obligación», «Ausencia del Vinculo de Carácter laboral» y «Prescripción».
Sucintamente, mediante sus excepciones de mérito el apoderado de la parte demandada adujo que su representada había cumplido con la totalidad de los honorarios pactados con la demandante, con la totalidad de las obligaciones laborales y con las liquidaciones correspondientes, posterior a haberle comunicado que su contrato a término fijo no sería prorrogado conforme a la Ley.
Igualmente, aduce que el contrato celebrado con la demandante, no comporta la existencia de una relación laboral por lo cual estima que las obligaciones de su representada fueron cumplidas en los términos del contrato de prestación de servicios. Agrega al respecto que la demandante se desempeñó como contratista independiente y sus actividades consistían, en realizar gestión comercial y cobro de cartera de manera independiente, por lo cual arguye que no se configura la existencia de un contrato laboral, por cuanto no se ha aportado siquiera prueba que acredite los elementos esenciales establecidos en la Ley, y que sobre el cobro de las prestaciones sociales ya operó la prescripción. En relación con los hechos señaló que el primero es parcialmente cierto por cuanto la demandante se vinculó a la empresa mediante contratos a término fijo de manera interrumpida, desde el marzo de 2006 hasta el 31 de abril de 2014 y que con posterioridad a esa fecha del 31 de abril de 2014, la demandante suscribió contratos de prestación de servicios con su representada de manera interrumpida y sin subordinación alguna, los cuales se contaron desde al 15 de mayo de 2014 hasta el 31 de enero de 2016.
Bajo dicho entendido se refirió a los demás hechos indicando que durante las relaciones laborales que existieron entre su representada y la demandante, que fueron a término fijo por 12 meses, a la empleada se le notificó en debida forma el preaviso para la terminación del contrato y reitera que su representada cumplió con todas las obligaciones tanto de las relaciones laborales suscitadas como de los contratos por prestación de servicios. 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 074 RADICADO NO. 860013105001-2019-00058-01(R.I. 2020-00189-01) Adicionalmente dentro del mismo memorial interpuso la excepción previa de clausula compromisoria por la cual señaló que en los contratos de prestación de servicios No. 043-2014, 044-2014, AC-C-001-2015, AC-C-028-2015, AC-C-89-2015 y AC-C-02-2016, que fueron suscritos por las partes, se pactó de manera expresa que cualquier tipo de controversia que surja del contrato, sería resuelto a través de un tribunal de arbitramento y no por el juez natural.
En auto del 16 de octubre de 20197, la primera instancia tuvo como contestada la demanda, en consecuencia, fijo el día 27 de enero de 2020 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 CPTSS. En la fecha señalada8, la primera instancia dio inicio a la diligencia programada en la cual se declaró fracasada la etapa conciliatoria por cuanto no existió ánimo de las partes para llegar algún acuerdo.
Igualmente, frente a la excepción previa propuesta por la parte demandada, correspondiente a la cláusula compromisoria, la juez de primera instancia, la declaró no probada; por lo cual el apoderado de dicha parte interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por este Tribunal en audiencia del 26 de febrero de 20209, confirmando la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa.
Resuelto el recurso, la judicatura cognoscente en auto del 8 de julio de 202010, fijo el día 27 de julio de 2020 para continuar con la audiencia del artículo 77 del CPTSS. El 27 de julio de 202011, continuando con la diligencia, la judicatura procedió con el saneamiento del proceso sin ninguna novedad, se realizó la fijación del litigio, se decretaron pruebas a ambos extremos procesales, además se decretaron de oficio el interrogatorio de parte de la empresa demandada, informe de esta última respecto a los salarios cancelados a la demandante, informe de Medimás EPS, correspondiente a los periodos de afiliación de la demandante y la empresa que realizaba los pagos y en iguales términos requirió a Porvenir y a ARL Positiva.
Por último, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento. 7 Cuaderno Juzgado. PDF 01. p. 240. 8 Cuaderno Juzgado. MP3 02. 9 Cuaderno1Juzgado. 03AudienciaTribunal.mp3. 10 Cuaderno1Juzgado. PDF04. 11 Cuaderno1Juzgado. 27VideoAudienciaArtículo77.mp4. 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 074 RADICADO NO. 860013105001-2019-00058-01(R.I. 2020-00189-01) El día 01 de septiembre de 202012 se llevó a cabo audiencia de trámite y juzgamiento, en la que se incorporaron los informes allegados por las entidades, se practicaron interrogatorios decretados y se realizó la sustentación de alegatos de conclusión por los apoderados de los extremos procesales. 3.
Sentencia de primera instancia Agotadas las etapas procesales, en sentencia del 23 de septiembre de 202013, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, resolvió: «Primero. ABSOLVER a la empresa de Aseo del Valle de Sibundoy de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda presentada por la señora María Isabel Pabón. Segundo. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de conformidad a lo manifestado en la parte motiva.
Tercero. CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante, en medio salario mínimo en favor de la parte demandada. Cuarto. De no ser apelada la presente providencia, remítase a la Honorable Sala Única de Decisión del Tribunal del Distrito Judicial de Mocoa, para que desate en grado jurisdiccional de consulta.» Para tomar esta decisión la primera instancia, posterior pregonar los elementos establecidos por la ley para la configuración de una relación laboral, adujo que en el presente caso la controversia se establece respecto a los contratos de prestación de servicios correspondientes al lapso comprendido entre los años 2014 a 2016 y no sobre la relación laboral previa a dichos extremos temporales, esta última en la cual se establece, de los propios dichos de la demandante, que se cumplieron a cabalidad con los emolumentos correspondientes a su vínculo laboral.
Bajo ese presupuesto la juez de primera instancia, indicó que si bien en sus testimonios las señoras María Martha Mallama Jojoa y María Tránsito Dejoy manifestaron haber trabajado con la demandante para la empresa demandada lo cierto es que ninguna de ellas determinó los extremos temporales de dicha relación, mucho menos indicaron la relación dentro de los contratos correspondientes al vinculo por prestación de servicio de la demandante. 12 Cuaderno1Juzgado.
MP4 29, 30, 31 y 32. 13 Cuaderno1Juzgado. MP4 34. 6 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 074 RADICADO NO. 860013105001-2019-00058-01(R.I. 2020-00189-01) Igualmente, señala que los testimonios de la señora Gloria Guerrero y Magola Delgado, son concordantes en indicar que la demandante estuvo vinculada a la empresa por dos tipos de contratos distintos, el primero laboral a término fijo de un año y la segundo mediante contrato de prestación de servicios, por lo cual se indica que la demandante no tenía que cumplir ningún horario.
Aunado a lo anterior, agrega que hubo contradicciones dentro en la declaración de la demandante, ya que en una primera oportunidad manifestó que dentro del vinculo laboral siempre se había desempeñado como tesorera y asistente. Sin embargo, posteriormente manifestó que se desempeñó también en el recaudo de cartera, función que coincide con el objeto del contrato de prestación de servicios.
Con todo lo anterior la judicatura concluyó que no se demostró que la actora haya desempeñado una actividad estrictamente personal a favor de la empresa demandada durante los periodos en que suscribió contratos de prestación de servicios. Igualmente, destaca que de acuerdo al testimonio de la actora y a los elementos probatorios allegados al plenario, se pudo constatar que efectivamente hubo contratos laborales suscritos por las partes y que las prestaciones sociales derivadas de estos fueron debidamente liquidadas y pagadas.
Por otro lado, señaló que frente a los salarios correspondientes a los meses de abril y mayo de 2013 que fueron deprecados por la demandante, operó la figura de prescripción, ello por cuanto se pudo avizorar que la actora presentó con la demandada una petición de pago de derechos laborales con fecha del 30 de junio de 2017, habiendo transcurrido más de tres años conforme lo establece los artículos 151 del Código de procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Adicionalmente, refirió que conforme al artículo 167 del Código General del Proceso y en concordancia con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la carga probatoria recae al demandante, por lo cual la actora debió demostrar mínimamente que prestó personalmente el servicio a favor de la empresa demandada para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo, carga procesal que no fue asumida en debida forma por cuanto no se corroboró a través de los testigos que efectivamente haya prestado el servicio.
En consecuencia, señaló que, al no haberse probado el primer elemento de la relación laboral y considerando que dicho elemento es esencial para el éxito de las 7 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 074 RADICADO NO. 860013105001-2019-00058-01(R.I. 2020-00189-01) pretensiones y para el análisis de los otros dos elementos siendo estos la subordinación y el salario, por otro lado, consideró que se debía condenar en costas a la actora por el valor de medio salario mínimo como agencias en derecho de conformidad al acuerdo PSA-2016-10554 del 5 de agosto de 2016. 4.
Alegatos en grado de consulta Una vez admitido el grado jurisdiccional de consulta por parte de esta Magistratura14, ni la parte demandante ni la parte demandada allegaron alegatos de conclusión para esta consulta15. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 23 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, al ser el superior funcional de ese estrado judicial (Numeral 3 Literal B del Artículo 15 del C.P.T.S.S.) y dado que la decisión fue en su totalidad adversa a las pretensiones de la trabajadora (Inc. 2 del Artículo 69 ibidem), encontrándose cumplidos los presupuestos procesales y sustanciales para ello, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado en primera instancia. 2.
Problema jurídico Considerando que, en los periodos comprendidos entre el marzo de 2006 hasta el 31 de abril de 2014, no son objeto de controversia respecto a la relación laboral entre las partes, corresponde a esta Corporación resolver los siguientes problemas jurídicos: Determinar si posterior al 31 de abril de 2014 la demandante acreditó la prestación personal de sus servicios como para presumir que la relación con la empresa demandada se continuaba rigiendo desde dicho entonces por un contrato laboral y no mediante un contrato de prestación de servicios como lo alega esta última. 14 Cuaderno Tribunal.
PDF 06. 15 Cuaderno Tribunal. PDF 15. 8 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 074 RADICADO NO. 860013105001-2019-00058-01(R.I. 2020-00189-01) Consecuente con lo anterior, en caso de regirse el vinculo mediante un contrato de laboral, determinar la existencia del incumplimiento expuesto por la demandante, en cuanto a sus emolumentos, prestaciones sociales y terminación unilateral del contrato sin justa causa, para proceder a la condena de la empresa demandada para que realice el pago de salarios correspondientes a los contratos de prestación de servicios y a los meses de abril y mayo de 2013, igualmente, las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido sin justa causa y falta de pago. 3.
Solución al interrogante planteado Previo a adentrarnos en el análisis de los problemas jurídicos planteados, es necesario aclarar al apoderado de la demandante lo correspondiente a las prorrogas contenidas en el artículo 46 del CST, subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, aplicable para su momento a este caso, considerando que en las pretensiones deprecadas el representante judicial de esta parte, solicitó «[d]eclarar que desde el 01 de abril de 2013 ha operado la figura de prórroga automática y durante tres periodos iguales por un año cada uno, es decir hasta el 31 de marzo de 2016.».
Al respecto mediante el artículo aludido el legislador señaló lo siguiente: «ARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO FIJO. <Artículo subrogado por el artículo 3o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. 1.
Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. 2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.» Destacado por la Sala. Del cuerpo del artículo citado, se puede extraer claramente, en lo pertinente al caso, que el contrato de trabajo a término fijo no puede superar la duración de 3 años.
Sin embargo, nada obsta para que su periodo, sea de 3 años o menor de 3 años, se pueda renovar indefinidamente. 9 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 074 RADICADO NO. 860013105001-2019-00058-01(R.I. 2020-00189-01) Respecto concretamente a las prórrogas, el numeral 1 de dicho artículo, menciona únicamente que en caso de que con una antelación no inferior a treinta (30) días, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra de su intención de no prorrogar el contrato, el mismo se renovará por un periodo igual al inicialmente pactado, es decir, en caso de que en un contrato laboral a término fijo por un año no exista el mencionado preaviso oportuno, la relación se renovará únicamente por la misma duración de un año hasta que alguna de las partes manifieste a la otra de manera oportuna su intención de no prorrogar el contrato.
Con lo anterior, sobre todo de los apartes subrayados en el imperativo citado, queda clara la improcedencia de lo solicitado por la parte demandante, considerando que, si bien existe la posibilidad de la prorroga del contrato a término fijo, no es cierto que el mismo se prorrogue por un numero de periodos determinados, sino que se prorrogará únicamente por un término igual al inicialmente pactado.
Por otro lado, se debe precisar que, si bien el artículo en mención en su inciso primero expone que es renovable indefinidamente, no se puede entender del mismo que se convierta en un contrato a término indefinido, ya que como se indicó en el párrafo anterior las prórrogas o las renovaciones automáticas del contrato, que el artículo trata de forma indistinta, se establecen únicamente por un periodo igual al inicialmente pactado.
Ahora analizando el caso en concreto, tampoco es cierto que se haya configurado la prorroga automática del contrato de trabajo, puesto que en las pruebas aportadas por la parte demandada encontramos que la empresa contratante comunicó a la señora María Isabel Pabón Melo, mediante oficio del 28 de febrero de 201316, el vencimiento del contrato a término fijo comprendido entre el 01 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013, del cual se denota la intención de la empresa de no prorrogar el contrato.
Zanjada dicha circunstancia, adentrándonos en la materia objeto del presente litigio en lo correspondiente a establecer si existió relación laboral o no en el periodo comprendido entre el 31 de abril de 2014 al 31 de enero de 2016, lapso en el cual se advierte por las partes que la demandante estuvo vinculada a la empresa demandada mediante un contrato de prestación de servicios, tenemos que el 16 Cuaderno Juzgado.
PDF 01. p. 126. 10 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 074 RADICADO NO. 860013105001-2019-00058-01(R.I. 2020-00189-01) contrato de trabajo se encuentra definido en el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo, de la siguiente manera: «1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.
Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.» Destacado de la Sala. Por su parte, el artículo 23-1 ibidem, establece los elementos que se requieren para que se configure el contrato de trabajo, los cuales son: «(…) a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio» Destacado de la Sala. La misma norma esgrime en su numeral segundo que «una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».
Conforme a lo anterior, se puede concluir que el contrato de trabajo es aquel mediante el cual, una persona natural, de manera libre y voluntaria, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica. Cuya existencia se reputa perfeccionada cuando concurren estos de tres elementos: i) La actividad personal del trabajador, ii) La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y iii) Un salario como retribución del servicio.
Aclarándose que en evento que falte uno de estos tres, no sería posible la configuración del contrato laboral. Al respecto, para efectos de declarar la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha establecido de manera pacífica y reiterada, que resulta necesario acreditarse la prestación del servicio por quien alega ser trabajador, así lo explicó por ejemplo en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, donde precisó que: 11 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 074 RADICADO NO. 860013105001-2019-00058-01(R.I. 2020-00189-01) «…para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.
De lo anterior se extrae que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume. Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza.
Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino al demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral. En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente» Destacado de la Sala.
Entonces, una vez probada la prestación personal del servicio, nos encontramos ante la presunción señalada en el artículo 24 del CST, que indica que se presume que la prestación del personal estuvo regida por un contrato de trabajo y, como consecuencia se trasladará la carga de la prueba a la parte demandada, quien deberá desvirtuar la presunción legal, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.
Esta conclusión tiene su sustento constitucional en el artículo 53 superior, que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, normativa sobre la cual, la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: «Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.
Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica»9 12 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 074 RADICADO NO. 860013105001-2019-00058-01(R.I. 2020-00189-01) En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral en sentencia del 29 de junio de 2016, enfatizó que en los asuntos en donde se discute la existencia de un contrato de trabajo «el deber del juez no se contrae a observar solamente la forma; es menester auscultar todo el acervo probatorio, para llegar a la verdad real y encontrar, de ser el caso, el contrato realidad, en oposición a un contrato formal, tal como lo instituye el artículo 53 de la Constitución Política, que establece en forma concreta que impera "la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”» Con todo lo anterior para el caso que nos ocupa es necesario en principio determinar si mediante las pruebas aportadas y los testimonios practicados en audiencia de primera instancia se logró probar que la demandante realizó sus labores de manera personal, para con ello, de ser el caso, entrar a analizar si la parte demandada con sus pruebas desvirtuó la presunción contenida en el artículo 24 del CST.
Así, de los testimonios rendidos para el presente proceso desde ya la Sala advierte que no se encuentra probado que la demandante haya realizado sus labores de manera personal para establecer que nos encontramos frente a la presunción señalada en el artículo 24 del CST. Lo anterior se cimienta en que ninguno de los testimonios recibidos en favor de la parte demandante, logró determinar con certeza que en el lapso comprendido entre el 31 de abril de 2014 al 31 de enero de 2016 esta última se encontrara prestando personalmente los servicios para la empresa demandada.
Al respecto debemos resaltar que, a pesar de que la demandante en su declaración17 alegó que era ella quien realizaba las funciones encomendadas en dicho entonces, correspondientes a la recuperación de cartera18, lo cierto es que ni del testimonio rendido por la señora María Martha Mallama Jojoa19 ni del rendido por María Tránsito Dejoy20 es posible constatar que efectivamente la demandante se encontraba cumpliendo las funciones por ella misma como para presumir la existencia de un contrato de trabajo en los términos establecidos por la ley.
Así pues, la señora María Marta Mallama Jojoa, a pesar de indicar que trabajó en la empresa demandada hace 4 años, coetáneamente con la demandante, durante 5 o 17 Cuaderno Juzgado. MP4 31. Record. 00.07.00 h. a 00.40.00 h. 18 Cuaderno Juzgado. MP4 31. Record. 00.22.50 h. a 00.26.30 h. 19 Cuaderno Juzgado. MP4 31. Record. 00.55.50 h. a 01.07.33 h. 20 Cuaderno Juzgado.
MP4 31. Record. 01.13.30 h. a 01.20.00 h. 13 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 074 RADICADO NO. 860013105001-2019-00058-01(R.I. 2020-00189-01) 6 meses21, y que las funcione que cumplía la demandante eran cancelarle su salario y funciones de cartera22. Su testimonio presenta incoherencias que la Corporación no puede pasar por alto, puesto que también reiteró que no recordaba bien las fechas en las que laboró en dicha empresa, confundió funciones correspondientes a el contrato laboral y al contrato de prestación de servicios que la demandante suscribió con la empresa demandada y dio cuenta de un horario completo de 8 horas de la demandante, a pesar que de ellas misma trabajaba únicamente entre las 8 a.m. a las 11 a.m.23 En este punto es necesario precisar que con las pruebas allegadas con el libelo inaugural la parte demandante aportó los contratos de prestación de servicios24, el primero que inició el 15 de mayo de 2014, en los que se indica que el objeto de lo contratos es el «Apoyo técnico para la Gestión de Cartera, Recaudo y fortalecimiento de alianzas comerciales y nuevos negocios» función que reconoce la misma demandante desempeñaba cuando se encontraba bajo el vínculo de prestación de servicios y que cumplía en su mayoría por fuera de la empresa y no como tesorera asistente y asistente administrativa que eran los puestos que desempeñaba en función de los contratos laborales25.
Algo similar sucede con el testimonio de la señora María Transito Dejoy, quien manifiesta conocer a la demandante por haber trabajado con ella 26, indica también que la demandante era quien les pagaba, que era secretaria y que se encargaba de andar cobrando27. Sin embargo, su testimonio queda en vilo cuando expone que no recuerda en qué momento trabajó para la empresa demandada, indicó dubitativamente haber dejado de laborar hace 6 años, lo cual a pesar de ser coherente con el momento en el cual la demandante iniciaba con el contrato de prestación de servicios no ofrece certeza alguna sobre la relación laboral que depreca la demandante, máxime cuando sus funciones se concentraban en labores fuera de la empresa, puesto que se desempeñaba como recolectora de residuos28, es decir, veía esporádicamente a la demandante. 21 Cuaderno Juzgado.
MP4 31. Record. 00.55.50 h. a 01.00.34 h. 22 Cuaderno Juzgado. MP4 31. Record. 01.00.35 h. a 01.01.14 h. 23 Cuaderno Juzgado. MP4 31. Record. 01.02.50 h. a 01.05.51 h. 24 Cuaderno Juzgado. PDF 01. p. 35 a 45. 25 Cuaderno Juzgado. MP4 31. Record. 00.12.50 h. a 00.22.50 h. 26 Cuaderno Juzgado. MP4 31. Record. 01.14.30 h. a 01.15.00 h. 27 Cuaderno Juzgado.
MP4 31. Record. 01.15.00 h. a 01.16.30 h. 28 Cuaderno Juzgado. MP4 31. Record. 01.17.0 0 h. a 01.18.40 h. 14 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 074 RADICADO NO. 860013105001-2019-00058-01(R.I. 2020-00189-01) Así las cosas, es por la falta de certeza y de contundencia de las pruebas al respecto, que esta Corporación no puede dar por probada la prestación personal del servicio de la demandante para presumir la existencia de un contrato laboral en los periodos en que los extremos de la litis suscribieron contratos de prestación de servicios comprendidos entre el 31 de abril de 2014 al 31 de enero de 2016.
Igualmente, si con los dichos por la demandante en su declaración tuviésemos que por probada la prestación personal del servicio y se aplicara por esto la presunción del artículo 24 del CST, el resultado sería el mismo puesto que existen pruebas suficientes para establecer que su vinculación estaba regida por un contrato distinto al laboral.
En dicho entendido se itera que la misma demandante allegó los contratos de prestación de servicios para ese entonces y la convicción de ellos se refuerza con los testimonios de la señora Gloria Guerrero29 y Gloria Magola Delgado30, quienes siendo representante legal de la empresa demandada entre el 01 de mayo de 2013 y 31 de diciembre de 2015 y coordinadora administrativa y financiera de la misma desde el 01 de febrero del 2014 hasta el momento de su declaración respectivamente, fueron concordantes en indicar que la demandante no cumplía horarios31, que no les constaba si la demandante usaba a otras personas para realizar sus funciones porque ella disponía de las formas para hacerlo32 y que no recuerdan que la demandante solicitara algún permiso porque esta última disponía de sus tiempo y realizaba sus labores por fuera de la empresa33.
Para finalizar, en relación con los salarios correspondientes a los meses de abril y mayo de 2013 deprecados por la demandante por falta de pago, sería del caso proceder a su análisis considerando que en dicho entonces no hay controversia respecto a la relación laboral entre los extremos procesales, si no fuera porque los mismos se encuentran ostensiblemente prescritos para el momento en que la demandante presentó el libelo inaugural.
Al respecto el artículo 151 del CPTSS preceptúa lo siguiente: 29 Cuaderno Juzgado. MP4 32. Record. 00.03.30 h. a 00.24.30 h. 30 Cuaderno Juzgado. MP4 32. Record. 00.31.00 h. a 00.38.38 h. 31 Cuaderno Juzgado. MP4 32. Record. 00.08.00 h. a 00.12.00 h. y 00.34.57 h. a 00.35.40 h. 32 Cuaderno Juzgado. MP4 32. Record. 00.16.46 h. a 00.17.35 h. y 00.34.10 h. a 00.35.40 h. 33 Cuaderno Juzgado.
MP4 32. Record. 00.11.00 h. a 00.12.00 h. y 00.35.45 h. a 00.36.08 h. 15 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 074 RADICADO NO. 860013105001-2019-00058-01(R.I. 2020-00189-01) «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» Concordante con dicho artículo 488 del estatuto sustantivo de la misma especialidad para ese momento establecía que: «Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.» Igualmente, el artículo 489 ibidem, indica que: «El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.» Sobre la interrupción de la prescripción, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL5159 de 2020, precisó que: «…la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil…».
Con lo anterior, la Sala considera que, si bien con la demanda la actora allegó reclamación ante la empresa demandada, respecto de sus derechos laborales el 30 de julio de 2017, en la misma no se relacionan los salarios de los meses de abril y mayo del año 2013 que depreca en la demanda y, considerando la exigibilidad de los mismos, que eran pagados mensualmente34, a la fecha de la presentación de la demanda, esto es 27 de marzo de 201935, dicha acción ya había prescrito en los términos establecidos por la Ley, es decir, respectivamente en el mes de mayo y junio del año 2016. 34 Cuaderno Juzgado.
PDF 01. p. 31. Clausula segunda y tercera. 35 Cuaderno Juzgado. PDF 01. pp. 71 y 72. 16 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 074 RADICADO NO. 860013105001-2019-00058-01(R.I. 2020-00189-01) Igualmente, no se pierde de vista que, incluso al momento de la presentación de la reclamación, los términos para instaurar la acción para acceder a dichos emolumentos ya habían fenecido.
Corolario, consideramos acertada la decisión tomada por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa para el proceso de la referencia en sentencia del 23 de septiembre de 2020, por lo cual se procederá a confirmarla en su integridad. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA – SALA ÚNICA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 23 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia por conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia por edicto.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente digitalizado y físico al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Magistrado (Ausencia Justificada) ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ Magistrado 17