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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73237 resuelve apelacion

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 08001310501320210008501 Int. 73.237 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZGRANADOS RADICACIÓN ÚNICA: 08001310501320210008501 TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: SÁNCHEZ OYOLA ARTURO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Acta No. 38 A los treinta (30) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 8 de septiembre del 2021, proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta en la misma fecha.

Seguidamente se procede a dictar la siguiente:

ANTECEDENTES El proceso se inició por demanda ordinaria laboral presentada por ARTURO ENRIQUE SÁNCHEZ OYOLA, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pretendiendo que se declare nula la resolución que reconoció la pensión del demandante sin el correspondiente retroactivo pensional. Además, se solicita que se le reconozca y pague el valor del retroactivo pensional más las mesadas adicionales desde el 9 de septiembre de 2019 hasta febrero 1 de 2020.

Por último, se pide que se le reconozcan los intereses moratorios a partir del 20 de febrero de 2018. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto de fecha 08 de septiembre de 2021 resolvió rechazar la demanda interpuesta por la parte activa, debido a que no se cumplió con el requisito de efectiva reclamación administrativa ante el administrador público de pensiones, ya que no había evidencia de que las pretensiones estuvieran contenidas en el expediente de la reclamación elevada.

Además, mencionó que la demanda fue presentada antes de que operara el silencio administrativo negativo, lo que indicó que no se había agotado el tiempo necesario para que el administrador público de pensiones resolviera la solicitud. Y que, por lo tanto, no se podía afirmar que se hubiera completado el proceso de reclamación administrativa según lo establecido en el artículo 6º del C.P.T.S.S. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, exponiendo que a la fecha de presentación de la demanda no se contaba con respuesta de Colpensiones, constituyendo un silencio administrativo.

Además, mencionó que se debía tener en cuenta, por parte del despacho, la Resolución DPE 4239 de fecha 1 Rad. Único: 08001310501320210008501 Int. 73.237 09 de junio del 2021, la cual fue notificada a su poderdante el día 10 de junio del 2021, en la que se negaban las pretensiones del mismo y se culminaba de esta manera el agotamiento de la vía gubernativa.

Por último, manifestó que no se había realizado la incorporación de dicho documento hasta que la presente demanda fuera admitida, con el fin de que esta se realizara en un escrito de reforma de demanda en cumplimiento del artículo 28 del C.S.T. y S.S. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por la parte recurrente, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandante.

La recurribilidad en apelación de la providencia de que se trata aparece autorizada en el numeral 1 del artículo 65 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, por decidir sobre rechazo de demanda. Sentado lo anterior, se advierte que el argumento principal del a-quo para rechazar la demanda es que la parte actora no cumplió con el requisito de agotamiento de la reclamación administrativa ante el administrador público de pensiones antes de acudir a la vía judicial.

Del rechazo de la demanda. Para resolver el asunto, es necesario tener en cuenta lo que establece el artículo 25 del C.P.T.S.S., en cuanto a los requisitos de la demanda: “La demanda deberá contener: 1. La designación del juez a quien se dirige. 2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. 3.

El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 5. La indicación de la clase de proceso. 6.

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. 8. Los fundamentos y razones de derecho. 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba y, 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia. Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo”.

No obstante, el artículo 26 del mismo Código establece los documentos adicionales que deben presentarse junto con la demanda, incluyendo el enunciado en el numeral 5° “La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso”. Sin embargo, el artículo 28 describe los motivos de devolución de la demanda así: “(…) Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale (…) Según lo expresado, queda claro que es responsabilidad del Juez examinar detenidamente el escrito inicial, incluyendo la revisión de la competencia antes de tomar conocimiento de la causa, con el fin de prevenir posibles nulidades futuras.

La demanda es fundamental 2 Rad. Único: 08001310501320210008501 Int. 73.237 para iniciar el proceso legal y establecer la controversia, por lo que es crucial que cumpla con los requisitos establecidos por la ley. El Juez, como director del proceso, tiene la obligación de garantizar su cumplimiento para facilitar el ejercicio del derecho de acción y contradicción. El Juez de primera instancia no consideró que, según el artículo 28 mencionado, una vez identificadas las deficiencias en el escrito inicial, ya sea en forma o en requisitos faltantes, como la falta del documento requerido, debería haber otorgado el plazo de cinco (5) días establecido en la norma para que el interesado pudiera corregir el error, tal como lo establece la ley.

Esto es especialmente importante dado que la reclamación administrativa, según el artículo 26 mencionado, se considera inicialmente como un anexo de la demanda y podría no haber sido incorporada incluso si se hubiera cumplido con los requisitos. Sin embargo, la Sala reconoce que la base para rechazar de inmediato la demanda, tal como lo argumentó el Juez, fue el no cumplimiento con el requerimiento de la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad.

A pesar de esto, el Juez debería haber otorgado al demandante los cinco (5) días estipulados en el artículo 28 del CPTSS para corregir el error señalado. Una vez transcurrido ese plazo, se debió analizar el caso en detalle y decidir si era pertinente rechazar o admitir la demanda. Al actuar de la manera en que lo hizo, ignoró el debido proceso del demandante al omitir las normas procesales.

Por lo tanto, sería apropiado revocar la decisión apelada y ordenar al Juez proceder según lo establecido por el legislador, tomando una decisión sobre la admisión o rechazo de la demanda una vez que se haya cumplido con el proceso correspondiente. En este contexto y para resolver el problema, es relevante mencionar lo establecido en el artículo 6 del CPTSS, que indica: “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta”. Luego entonces, la finalidad de esta institución, que ha sido considerada procesalmente como un factor de competencia, significa que antes de iniciar acciones legales contra estas entidades, se les debe permitir revisar sus actuaciones y corregir los errores que hayan cometido, sin necesidad de recurrir a la jurisdicción ordinaria.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL8603 de 2015, señaló que: “En efecto, en sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, Rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, Rad. 12719, entre otras, la Corte adoctrinó: Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal” 3 Rad.

Único: 08001310501320210008501 Int. 73.237 Es decir, que si las pretensiones establecidas en el escrito de agotamiento de la reclamación administrativa no guardan coherencia con las de la demanda, no puede tenerse por cumplido dicho requisito; sin embargo, es importante destacar que el accionante presentó la reclamación ante Colpensiones, con el fin de que se le reconociera su pensión de vejez, el día 27 de octubre de 20201, posteriormente presenta recurso de reposición y en subsidio el de apelación2 contra la Resolución SUB 278854 de diciembre 23 de 2020, el día 11 de febrero de 2021, con el fin de que se reintegren los valores retenidos en forma arbitraria por la entidad Colpensiones, correspondientes a los siguiente conceptos: Y como pretensiones establecidas en el texto introductorio se tienen las siguientes: “1.

SE DECLARE la nulidad parcial de la resolución SUB 278854 del 23 de Diciembre de 2020 expedida por Colpensiones, mediante la cual se reconoció la pensión a mi representado a partir de la fecha 09 de Septiembre del 2019, sin el correspondiente retroactivo pensional.

2. QUE SE RECONOZCA, a mi representado el valor del retroactivo pensional más las mesadas adicionales a partir de la fecha de estructuración de la invalidez de 09 de Septiembre del 2019, hasta Febrero 1 de 2020, fecha en que recibió su primera mesada pensional.

3. QUE SE RECONOZCA, intereses moratorios de Ley, por no cancelar el disfrute de la pensión a partir de la fecha de ley de Febrero 20 de 2018 (Articulo 141 Ley 100/93) y estos deben ser liquidados mesadas por mesadas. 1 2 Primera Instancia_CuardernoPrincipal_Anexos de demanda_2023113611879, pág. 4 Primera Instancia_CuardernoPrincipal_Anexos de demanda_2023113611879, pág. 31 4 Rad.

Único: 08001310501320210008501 Int. 73.237

4. QUE SE CONDENE a Colpensiones por el pago del retroactivo pensional más las mesadas adicionales a partir de la fecha de estructuración de la invalidez de 09 de Septiembre del 2019 hasta Febrero 1 de 2020, así: (…)” Según lo anterior, es preciso señalar que las pretensiones establecidas en la demanda, se relacionan con lo solicitado en el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SUB 278854, presentado el día 11 de febrero de 2021, por la parte demandante, ante la demandada Colpensiones.

Además, según el acta de reparto que reposa en el expediente3, se logra verificar que la demanda fue presentada el día 15 de marzo de 2021, es decir, un mes después de presentada la reclamación administrativa. Así las cosas, la Sala observa que al presentar el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SUB 278854, y haber interpuesto la demanda pasado un mes de la presentación de dicho recurso, el demandante acreditó el agotamiento de la reclamación administrativa, máxime cuando ya quedó demostrado que lo pretendido en ésta guarda estrecha relación con las pretensiones de la demanda.

Por tal razón, es menester revocar el auto de fecha 8 de septiembre del 2021, el cual rechazó la demanda y, en su lugar, disponer que el a quo proceda a realizar un nuevo estudio del libelo demandatorio para determinar su admisibilidad, teniéndose en cuenta las observaciones hechas en precedencia. Finalmente, la Sala se abstendrá de imponer costas en esta instancia, por no haberse causado.

En virtud de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 8 septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla. y, en su lugar, disponer que el a quo proceda a realizar un nuevo estudio del libelo demandatorio para determinar su admisibilidad, teniéndose en cuenta las observaciones hechas en precedencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Ponente 3 Primera Instancia_CuardernoPrincipal_Acta de y reparto_2023113703764 5 Rad. Único: 08001310501320210008501 Int. 73.237 (Ausencia justificada) CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrada Magistrado Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 892529e977dedb1811e10b7dcc634d04dac924af45e716b02d90a82826948ef9 Documento generado en 30/07/2024 01:15:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6