Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 008-2023-00246 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada en esta oportunidad por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, dado el permiso que le fue concedido por la Presidencia de esta Corporación a la Magistrada MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneados los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por LEONEL DE JESÚS RIVERA PELÁEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - (Radicado 05001-3105-008-2023-00246-01).

ANTECEDENTES El demandante pretende el reconocimiento de una pensión de invalidez por la vía de la condición más beneficiosa, con inclusión del retroactivo pensional desde la fecha de estructuración – 24 de marzo de 2018 -, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Como sustento de lo anterior, relató que se afilió al RPMPD administrado por Colpensiones, cotizando en toda su vida laboral un total de 450 semanas.

Que el 09 de julio de 2018 fue calificada su PCL en un 57,75% de parte de Colpensiones, con fecha de estructuración del 23 de abril de 2018, dato que fue recurrido y confirmado por la Junta Regional de calificación de Invalidez. Indicó que logró más de 300 semanas previo al 01 de abril de 1994 y que se encuentra en condición de vulnerabilidad por su estado de pobreza extrema y su enfermedad, pregona que la ausencia en el otorgamiento de la prestación Radicado 05001-31-05-008-2023-00246-01 afecta su mínimo vital, que por su situación difícil de salud no pudo sufragar cotizaciones al sistema desde el año 2000 y que ha actuado diligentemente.

COLPENSIONES, al dar respuesta al líbelo, aceptó la mayoría de los hechos expuestos, pero se opone a lo pretendido por no estar acreditado el número mínimo de semanas que dispone la ley para acceder a la pensión de invalidez. Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia del derecho, prescripción, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno y carencia de causa para demandar.

El Juzgado de Conocimiento que lo es el Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia que profirió el 28 de junio de 2024, DECLARÓ probada la excepción de inexistencia del derecho y ABSOLVIÓ a la demandada de las pretensiones de la demanda. CONDENÓ en costas al demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $650.000. A tal determinación arribó por no encontrar las circunstancias propias del demandante sujetadas a la postura acogida por la H. Corte Suprema de Justicia, en tanto, no se cumplen los presupuestos para dar aplicación a la Ley 100 de 1993 en su versión original.

La activa de apartó de manera total de la providencia, y busca su revocatoria, aduciendo que en ella hubo un desconocimiento del precedente judicial constitucional para abordar el estudio de la prestación bajo la condición más beneficiosa, que permite acudir a una norma que no se halla vigente pero que en su rigor se efectuaron cotizaciones con la expectativa de lograr los derechos pensionales, siendo viable en este caso dar aplicación al Decreto 758 de 1990 que le permitiría acceder a la pensión de invalidez dada su condición de vulnerabilidad.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. Radicado 05001-31-05-008-2023-00246-01 CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que en esta sede no es objeto de discusión la condición de inválido del actor en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 por serle asignada una pérdida de capacidad laboral del 57,75%, estructurada el 24 de marzo de 2018 (Págs. 13-18 y 20-23 Archivo 02); el que en toda su vida laboral alcanzó 450,86 semanas de cotización (Págs. 54-59 Archivo 02); y que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez en tres oportunidades (Págs. 25-26, 31-32 y 40-41Archivo 02), siendo negada la prestación por medio de las resoluciones SUB 263049 de 2019 (Págs. 27-30 Archivo 02), SUB 30058 de 2022 (Págs. 33-39 Archivo 02) y DPE 4317 de 2022 (Págs. 42-45 Archivo 02), por no acreditarse el requisito de semanas.

Ya por Resolución SUB 215658 del 11 de agosto de 2022 le fue reconocida al demandante una indemnización sustitutiva de vejez en cuantía de $7.217.559 contando con 3.473 días (Págs. 47-53 Archivo 02). Atendiendo lo anterior y a los argumentos de planteados en el recurso, el problema jurídico consiste en determinar si en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es o no dable pregonar que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez con el salto normativo al Decreto 758 de 1990, no obstante haberse estructurado la invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Conforme a ello, esta Sala de Decisión Laboral debe verificar si el principio constitucional que se pretende sea aplicado para acceder a la prestación por cubrimiento del riesgo de invalidez resulta procedente en el asunto, ya que al no ser absoluto, no cobija todos los casos, debiendo acudirse para tal efecto a las reglas fijadas en la jurisprudencia, pretermitiéndose el análisis que la H. Corte Suprema de Justicia ha adoptado, pues no se encuadra como bien lo definió la falladora de primera instancia, a las condiciones particulares del asunto, por un lado, porque la normativa que se busca ser aplicada no corresponde a la inmediatamente precedente, y por otro, porque no se logra cumplir el requisito de temporalidad de tres (3) años establecidos como “ zona de paso” entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, ya que los efectos jurídicos de la nueva norma fueron diferidos hasta el 29 de diciembre de 2006 y en este caso como se dijo, la estructuración de la invalidez se produjo el 24 de marzo de 2018.

Radicado 05001-31-05-008-2023-00246-01 En ese contexto, esta Sala acude a lo definido en la SU 556 de 2019 que ajustó lo fijado en la SU 442 de 2016 en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, las que esta Sala de decisión aplica en contraposición a la postura de la Alta Corporación en nuestra especialidad, con la precisión de que la fuerza vinculante de la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos, precedentes cuyo carácter vinculante garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera, encontrando sumisión de los jueces ordinarios a las posturas sentadas por las Altas Cortes porque ello asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares.

En ese orden, desde esa postura constitucional se permite que en casos como el examinado, donde la persona tiene una pérdida de capacidad laboral estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003, se aplique en virtud de la condición más beneficiosa el Decreto 758 de 1990, en la medida en que se hubiera cumplido la densidad de semanas de cotización antes de que este último fuera derogado, por entenderse que se creó una expectativa legítima mientras estaba en vigor la versión original de la Ley 100 de 1993, con lo que se busca proteger a las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta derivada de una condición de invalidez, cumpliendo con los cometidos constitucionales de promover las condiciones que hagan posible una igualdad real y efectiva, resaltando que no existe un detrimento patrimonial o afectación a la estabilidad financiera como es enfatizado en la decisión que se revisa, en tanto se ha logrado un cúmulo de cotizaciones que se ha considerado respaldan la prestación (Corte Constitucional T-717 de 2014 y T137 de 2016).

Así es como la pensión de invalidez de Leonel de Jesús Rivera Peláez podría resolverse conforme a lo previsto en el Decreto 758 de 1990, en cuanto a la densidad de semanas de cotización exigidas, porque es indiscutido que para cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993 el afiliado ya contaba con más de 300 semanas (Págs. 54-59 Archivo 02); no obstante, se ha predicado que la causación de esta prestación solo es posible si se acredita por parte de la activa que es una persona vulnerable, consideradas como tales aquellas que Radicado 05001-31-05-008-2023-00246-01 hayan superado el test de procedencia que determina la acreditación de las siguientes cuatro condiciones necesarias y en conjunto suficientes, para hacerse beneficiario de la prestación: i) Pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, debiendo acreditarse que “…el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.”, requisito que se cumple a cabalidad, ya que se trata de una persona que además de contar con una condición de invalidez por superar la calificación de su pérdida de capacidad laboral el 50%, cuenta con una 74 años de edad que lo cataloga como una persona adulta mayor y por tanto le otorga la condición de vejez. ii) Que exista afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas por la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, situación que ha de analizarse con posterioridad a la fecha de estructuración de su condición de minusvalía, puesto que versa sobre el deterioro de las condiciones materiales de vida que se afronta por el estado médico.

Al respecto, se tiene que, aunque la Corte Constitucional ha definido el mínimo vital como un derecho fundamental que le permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situación económica y todo lo que requiere para vivir dignamente, también ha precisado que no cualquier variación en los ingresos supone su desconocimiento, debido a que cada persona tiene un mínimo vital diferente, que obedece a la condición socioeconómica alcanzada.

En este sentido, la sentencia SU-995 de 1999, indicó que esta valoración depende de la situación del accionante, la cual no se identifica con el monto de las sumas que se adeuden o a el valor que se atribuya a las necesidades mínimas que debe cubrir para subsistir, sino con “la tasación material de su trabajo”. Radicado 05001-31-05-008-2023-00246-01 Lo previo quiere decir que el análisis debe partir de las condiciones propias de cada solicitante, encontrando que conforme a las probanzas recaudadas y específicamente de los dichos de FLOR MARÍA CARVAJAL TOBÓN y LUZ ELENA CARVAJAL, vecinas del accionante desde hace por lo menos cuarenta año, éste reside con su esposa Aureliana Muñoz en la Vereda El Salado estrato 2-, quien es ama de casa, y Leonel de Jesús no cuenta con un trabajo continuo y estable sino que de manera ocasional lava carros o hace mandados, recibiendo ayuda de sus hijos y los vecinos para cubrir las necesidades básicas, siendo la casa donde viven propia por virtud de una herencia recibida por la cónyuge del solicitante.

De allí puede advertirse que no se acredita una fuente autónoma de renta que le permita al actor ser autosuficiente; y aunque de los medios de convicción traídos al escenario judicial no se predica con la suficiente claridad las circunstancias a partir de las cuales el actor y su cónyuge derivan sus necesidades básicas, de donde la afirmación de la colaboración proveniente de los hijos pudiera dejar ver una red de apoyo familiar importante, la testigo Carvajal Tobón detalló que la ayuda de sus descendientes correspondía a regalos ocasionales y que muy eventualmente los vecinos les brindaban mercado o ropa.

Así, pese a que no se cuenta con información precisa que permita pregonar la forma del cubrimiento de todos sus requerimientos esenciales ni el grado de participación de los siete hijos, el hecho de que vecinos deban intervenir para brindar alimento y vestido a la pareja que por demás se encuadra en la tercera edad, da cuenta de una situación limitada que se aparta de condiciones de dignidad, lo que sugiere su afectación del mínimo vital, lo que impone la satisfacción también de esta condición para superar el test. iii) Que tenga imposibilidad de cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones.

En este punto, se tiene que conforme a los dictámenes de calificación que produjeron la invalidez del actor, y el escaso historial clínico traído por la convocada al proceso, el demandante cuenta con un glaucoma en su ojo derecho con visión muy disminuida, cuya agudeza visual tiene por registro inicial conforme a lo aportado el 08 de abril de 2015, observándose que el actor efectuó cotizaciones al sistema entre 1968 y el 2000, señalándose por las testigos escuchadas que hace más de 10 años no labora por su discapacidad visual, pero es que no se halla médicamente acorde a las probanzas del proceso, las razones por las cuales estuvo inactivo ante el sistema desde el año 2000, siendo que la patología que hoy enmarca al actor Radicado 05001-31-05-008-2023-00246-01 en condición de invalidez se presentó más de una década después por lo que previo a tal diagnóstico no existen razones por las que se pueda excusar la abstención de cotizar al sistema, no siendo posible que aun cuando desde el año 2000 cesó sus aportes estando saludable el señor Rivera Peláez porque no otra probanza muestra lo contrario, se pregone para el período que le es favorable conforme a las exigencias de la prestación por invalidez, que sean sus diagnósticos los que expliquen la ausencia de cotizaciones, lo que deriva en la conclusión que aún sin aparición de tal evento patológico, el actor no hubiera cotizado las semanas con las que habría lugar al otorgamiento de una pensión, resultando desconocido el verdadero motivo que impulsó al actor a alejarse de sus obligaciones como aportante.

Y iv) Que el accionante haya tenido una actuación expedita en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Se acredita, puesto que ha de tenerse en cuenta es la data en que se tiene conocimiento de la condición que le permite el acceso a esta prestación, encontrando que el dictamen que arribó la parte y que emitieron Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez datan del 09 de julio de 18 y el 27 de febrero de 2019, por manera que solo hasta ese momento contó el interesado con la certeza o la viabilidad de hacerse beneficiario de esta prebenda pensional, promoviéndose la reclamación del derecho en tres oportunidades entre el 08 de agosto de 2019 y el 18 de febrero de 2022 (Págs. 25-41 Archivo 02), para luego instaurarse la acción judicial el 26 de junio de 2023 (Archivo 01), descubriendo razonabilidad y diligencia en las gestiones tendientes al otorgamiento buscado.

Bajo todas las anteriores reflexiones, concluye la Sala que el demandante no cumple con el requisito 3 que unidos con los restantes son necesarios para que bajo la égida de la condición más beneficiosa accediera a la pensión de invalidez perseguida. Y es que debe considerarse que la prestación perseguida bajo esta excepcionalísima regla constitucional, está dirigida a casos extremos donde el interesado tiene una evidente condición de vulnerabilidad, pues no otro fue el propósito de la Corte Constitucional para encontrar razonable y proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa con aplicación ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en lo que respecta a la exigencia Radicado 05001-31-05-008-2023-00246-01 de densidad de semanas de cotización, a pesar de que su condición de invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, por lo que siendo que el demandante en el marco de sus cargas no dejó visualizados de forma evidente cada uno de los requisitos previos, es que no se hallan méritos que justifiquen flexibilizar el estudio de esta prerrogativa constitucional.

Atendiendo todas las consideraciones previas, la sentencia objeto de apelación habrá de ser confirmada, pero por las razones aquí esbozadas. Las costas conforme a lo preceptuado en el artículo 365-3 del CGP estarán a cargo de la parte demandante. En esta instancia las agencias en derecho se fijan en la suma de $200.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia conocidas, pero por las razones que fueron expuestas en la parte motiva.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese la presente decisión por EDICTO. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ EN PERMISO