Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2022-00122-03

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-003-2022-00122-03 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, SEPTIEMBRE DOCE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 034 DE SEPTIEMBRE 12 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Nora Erley Lozano Reinoso Colpensiones y otros 73001-31-05-003-2022-00122-03 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar decisión previa reseña de lo manifestado por Porvenir S.A. quien expuso que la única oportunidad para discutir la fijación de agencias en derecho y costas, es a través del recurso de reposición y apelación contra al auto que las aprueba, por lo que solicita a esta Corporación revocar el proferido en este asunto aprobando costas; que con auto del 9 de abril de 2024 el Juzgado de primer grado adoptó la decisión que recurre, estableciendo por valor de costas la suma de $4.480.000.00, pero como se acreditó con los documentos que están en el expediente, y en atención al acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, especialmente sus artículos 2º y 5º, los criterios para la fijación de agencias en derecho, incluyen la naturaleza, calidad y duración de la gestión, lo que al ser analizado en este proceso, debe tenerse en cuenta que la pretensión principal consistía en la declaratoria de la ineficacia del traslado, siendo ello, un asunto ampliamente decantado por la Corte Suprema de Justicia y por ende, de baja complejidad, por lo que estima que el valor fijado por agencias en derecho resulta elevado y desproporcionado.

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada respecto del auto del 9 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué -Tolima. Rad. 73001-31-05-003-2022-00122-03 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES  Mediante auto del citado 9 de abril de 2024 se aprobó la liquidación de costas practicada por la Secretaría del Juzgado de conocimiento.  Contra dicho auto, la demandada Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación.  Con auto del 3 de julio de 2024, se concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. EL RECURSO Sostiene el apoderado de la AFP recurrente que en el trámite adelantado en este juicio ante esta instancia, se impuso condena en costas a cargo de dicho Fondo en suma de $1.160.000.00; que a su turno en audiencia del 13 de abril de 2023 el Juzgado de primera impuso igualmente condena en costas en su contra por valor de $1.160.000.00; que no obstante lo anterior en el auto que recurre, se efectuó la liquidación de costas respectivas y se fijó en su contra un total de $4.480.000.00, a razón de $2.160.000.00 en primera instancia y $2.320.000.00 en segunda instancia, lo cual señala es errado pues la real suma de condena por dicho concepto en primera instancia es de $1.160.000.00.

(archivo 43) CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 11 del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 366 del CGP, numeral 5º. Problema jurídico a resolver. ¿Hay lugar a modificar el auto que aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría del Juzgado de primera instancia? Argumentación Las agencias en derecho objeto de recurso de apelación, fueron fijadas en el presente proceso, así: En primera instancia: según sentencia del 13 de abril de 2023, en su parte resolutiva, numeral 4º, se ordenó costas a cargo de Porvenir S.A. en valor de $1.160.000.00.

(archivo 28, acta de archivo 29) En segunda instancia según se lee en el archivo 08, fl. 13, se indicó en la parte resolutiva, numeral segundo: Rad. 73001-31-05-003-2022-00122-03 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “Costas en esta instancia a cargo de Porvenir y Colpensiones, fijándose como agencias en derecho a cargo de cada uno de ellos, la suma de $1.160.000.00” La Secretaría del Juzgado de primer grado, practicó la liquidación de costas respectiva, de la siguiente manera y en lo que interesa a este recurso: Rad. 73001-31-05-003-2022-00122-03 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Acorde con esta liquidación, los valores a cargo de Porvenir S.A. suman lo siguiente: Audiencia del 30 de noviembre de 2022 (1ª. Instancia): $1.000.000.00 Audiencia del 13 de abril de 2023: (1ª. Instancia) $1.160.000.00 Providencia del 2 de marzo de 2023: (2ª Instancia) $1.160.000.00 Audiencia del 17 de agosto de 2023: (2ª Instancia) $1.160.000.00 Total $4.480.000.00 Ahora bien, en auto del 9 de abril de 2024, objeto del recurso que se estudia, se aprobó tal liquidación de costas, en un total de $4.480.000.00, valor que coincide con el de la realizada por la mentada Secretaría. Al respecto debe señalarse que no le asiste razón al recurrente en su inconformidad, pues lo que no tuvo en cuenta el mismo, es que los valores de condena por costas a que refiere, corresponden solo a las fijadas en primera instancia y segunda instancia frente a las respectivas sentencias allí dictadas, sin embargo, revisado el expediente se tiene que en audiencia del 30 de noviembre de 2022 (artículo 77 del CTPSS), Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación contra la decisión que le negó el decreto de una prueba por dicha AFP solicitada y en esa primera instancia se le impuso condena en costas por $1.000.000.00.

Esta Corporación con auto del 2 de marzo de 2023 (archivo 08, cuaderno Tribunal), confirmó el auto apelado, y le impuso en esta instancia condena en costas por valor de $1.160.000.00. Rad. 73001-31-05-003-2022-00122-03 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Entonces, el error de Porvenir en el recurso que ahora se le resuelve, es que, se reitera, olvidó que previo a la sentencia de primera y segunda instancia, le había sido resuelto en forma desfavorable otro recurso donde fue condenado en costas, existiendo no dos condenas por dicho concepto, como éste lo pregona en el fundamento de su recurso, sino cuatro, que de nuevo se resumen así: Condena al negársele el decreto de una prueba (1ª.

Inst): $1.000.000.00 Condena al confirmar auto apelado. (2ª. Instancia) $1.160.000.00 Condena al dictar el fallo de primer grado: $1.160.000.00 Condena al confirmar esta última sentencia. (2ª Instancia) $1.160.000.00 Total $4.480.000.00 Así las cosas y acorde con lo explicado, debe señalarse que no existe el yerro que le atribuye el apelante al auto proferido el 9 de abril de 2024, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas practicada por la Secretaría de primera instancia, la cual se encuentra conforme con las condenas que por dicho concepto están impuestas en el curso de este proceso.

DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Tercera Laboral de decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 9 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro del proceso ordinario promovido por NORA ERLEY LOZANO REINOSO contra COLPENSIONES Y OTRO.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4dd38ab08f3beec6685332d405a4e6434d5f6edbd5bebc3eb61a9b9600b03e85 Documento generado en 12/09/2024 11:04:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica