Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2023-00174-03 DRA PELAEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103034202300174 03 VERBAL HELBERT HUMBERTO PÁEZ CÓRDOBA EDIFICIO LAGOCENTRO COMERCIAL P.H. APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el auto proferido en la audiencia celebrada el 22 de enero del año en curso, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, donde se decidió prescindir de la práctica de una prueba testimonial.

ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el señor Juez de Primera Instancia, en los minutos 1:04:51 a 1:05:011 de la audiencia concentrada, en la que se evacuaron las etapas que disponen los artículos 372 y 373 del C. G. del P., celebrada en la fecha referida, atendiendo a lo estatuido en el literal b) del numeral 3° del artículo 373 del C. G. del P. excluyó la declaración de los señores Diego Alejandro García González, Sonia Mireya Guevara Martínez y Ana Karina Romero Márquez, debido a su inasistencia. 2.

Inconforme con esa determinación, el apoderado del actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo, en síntesis, que el juez no ha sido ecuánime en la práctica de la prueba, pues al momento de empezar la diligencia el testigo se identificó, a quien se ordenó retirar. Añadió que para no incumplir las normas del 372 y 373 del Estatuto 1 Archivo digital “052GrabacionAudienciaParte3.mp4”, en C01Principal, 01PrimeraInstancia. Verbal 11001 31 03 020 2019 00424 01de Diego Fernando Gómez contra Germán Darío Pulido Rodríguez y Ana Isabel Buitrago Pineda Procesal Civil se solicitó alternar a los declarantes, en aras del equilibrio probatorio2. 3.

Surtido el traslado respectivo en la mentada diligencia, a minuto 1:08:24 a 1:10:523 el a quo mantuvo su decisión, para ello precisó que el censor cuestionó únicamente lo referente al declarante García González. Posteriormente, refirió que una vez se hace la convocatoria de los deponentes que se deben presentar en la vista pública, en caso que los mismos no comparezcan, a voces de lo estatuido en el postulado 373 del Estatuto Procesal Civil la consecuencia es desechar esas versiones, además al inicio de la diligencia se cuestionó al actor frente al orden para recibir las declaraciones, sin que expresara una preferencia particular para recaudar el medio suasorio, sumado a que en aras del orden en el trámite, primero se reciben las pruebas del demandante, luego del demandado y por último las del llamado en garantía. Finalmente, pero a minuto 2:54:48 de la citada diligencia de instrucción, concede el recurso de alzada en el efecto devolutivo en los términos del numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso, razón por la cual el asunto se encuentra ante este estrado judicial para decidir.

CONSIDERACIONES: 1. Es menester advertir que tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 218 del Código General del Proceso, es potestativo del juez prescindir del testimonio de quien no comparece a la audiencia, máxime si en cuenta se tiene que conforme lo dispone expresamente el artículo 217 Idem, era carga de la parte solicitante de la prueba procurar la comparecencia de los señores Minuto 1:05:06 del archivo digital “052GrabacionAudienciaParte3.mp4”, en C01Principal, 01PrimeraInstancia. 3 Archivo digital “052GrabacionAudienciaParte3.mp4”, en C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 2 Verbal 11001 31 03 020 2019 00424 01de Diego Fernando Gómez contra Germán Darío Pulido Rodríguez y Ana Isabel Buitrago Pineda Diego Alejandro García González, Sonia Mireya Guevara Martínez y Ana Karina Romero Márquez. 1.1.

Sin embargo, si el interesado lo solicita y el testigo se encuentra en el municipio, el juez podrá ordenar a la policía la conducción del deponente a la audiencia, si fuese factible, lo que podrá también ser declarado de oficio. Y en caso que no sea viable citar al declarante y que su versión sea fundamental, se suspenderá la diligencia. 1.2.

En virtud de lo anterior y del análisis del sub lite se encuentra que una vez decretada la práctica de la prueba testimonial, en la misma providencia se advirtió, “(…) la parte interesada deberá garantizar la comparecencia de los testigos, peritos y demás terceros cuya declaración pretenda hacer valer”4. Por tanto, era obligación de la parte interesada procurar la asistencia de los manifestantes cuya convocatoria al proceso solicitó. 2.

Amén de lo anterior, se advierte que el argumento del recurrente no hace más que corroborar su desatención de la carga procesal que le asiste, pues se refirió que se debía alternar el orden de los declarantes, sumado a que la diligencia se extendió en el tiempo, sin que ello sea una razón válida, por cuanto las personas llamadas deben estar prestas para rendir su versión en el día y en la hora señalados, sin que se invoque que será en una hora específica, dado que el curso de la vista pública depende de las etapas que se deben surtir, así como de las pruebas que se practicarán, las que no cuentan con un tiempo delimitado. 3.

Las anteriores explanaciones se estiman suficientes para la refrendación de la decisión cuestionada, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. Ver archivo digital 01PrimeraInstancia. 4 “043AutoSeñalaFechaAudienciaPruebas.pdf”, en C01Principal, 3 Verbal 11001 31 03 020 2019 00424 01de Diego Fernando Gómez contra Germán Darío Pulido Rodríguez y Ana Isabel Buitrago Pineda DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 376addb80fff85aecc4c3e8261125ce3ca9dce061e1f0c367f4da0ed803db6be Documento generado en 10/03/2025 08:46:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4