TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA UNITARIA DE DECISIÓN PENAL AUTO INTERLOCUTORIO No. 084/24 Rad No. 1500131530022020000802 (Rad Int. 2024-0134) Magistrado Ponente: SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN Tunja, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la solicitud de recusación formulada en contra de los Magistrados integrantes de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja invocada por el abogado Edgar Osorio Hernández, en calidad de apoderado judicial de Miguel Antonio Castellanos Avellaneda, demandante dentro del proceso Interdicto Posesorio identificado con el Radicado No. 2024 – 0134 (NUR No. 20200028), en contra de la señora Rosa Torres; causa judicial que se encuentra en trámite del recurso de alzada ante la Sala Especializada en mención. 2.
ANTECEDENTES PROCESALES (i). De acuerdo con las piezas procesales allegadas a la actuación, se tiene que Miguel Antonio Castellanos Avellaneda por intermedio de apoderado judicial, promovió proceso interdicto posesorio en contra de Rosa Torres, a fin de recuperar la posesión del predio identificado con el F.M.I. No. 070-12285 de la ORIP de Tunja, ubicado en el municipio de Villa de Leyva.
Dicho proceso declarativo, fue adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, el cual, tras imprimir la ritualidad consagrada en los artículos 372 y 373 del C.G.P., profirió sentencia el 22 de febrero de 2024, negando las pretensiones de la demanda, condenando al demandante al pago de costas procesales. 1 (ii). Frente a la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, el extremo activo, presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, correspondiendo por reparto a la Magistrada María Julia Figueredo Vivas, por conocimiento previo.
El recurso fue admitido mediante auto de 5 de marzo de 2024. (iii). Mediante escrito de 13 de marzo de 2024, el abogado Edgar Osorio Hernández, en representación de Miguel Antonio Castellanos Avellaneda, formuló recusación en contra de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Civil Familia, al considerar que el criterio de los togados se encontraba comprometido al haber emitido concepto frente al objeto del litigio en previa decisión dentro del proceso de sucesión identificado con el Radicado No. 2016-00498.
(iv). Por medio de providencia calendada el 11 de abril de 2024, la Magistrada María Julia Figueredo Vivas, estar impedida para continuar conociendo de la causa judicial promovida por Miguel Antonio Castellanos Avellaneda, al considerar comprometido su criterio, teniendo en cuenta que, previamente, emitió concepto respecto del objeto del litigio, es decir, frente a la posesión que se pretende recuperar en él; acto seguido, remitió las diligencias al Magistrado que seguía en turno. (v).
Posteriormente, en providencia del 17 de junio de 2024, el Magistrado Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez, rechazó la recusación al considerar que su criterio no se veía comprometido, pues no participó en la decisión que desató la apelación dentro de causa con Radicado No. 2016-00498, debido a que la misma fue proferida de manera previa a su posesión como magistrado de este tribunal, esto es, el 8 de julio de 2020. 2 (vi).
En decisión del 8 de julio de 2024, el Magistrado José Horacio Tolosa Aunta, no aceptó la recusación, bajo el entendido que el concepto que cuestiona el recusante fue emitido por la magistrada sustanciadora en auto interlocutorio de Sala Unitaria, en el que no intervino. Sostuvo que si bien es cierto dentro de esa causa judicial se resolvieron tutelas frente al objeto del proceso, también lo es que dichas acciones constitucionales no se resolvieron de fondo, pues se declaró su improcedencia. (vii).
Tras haberse remitido las diligencias a la Presidencia de esta Corporación, por reparto, le correspondió al suscrito Magistrado Sustanciador proveer; por lo que inicialmente mediante auto del 2 de agosto de 2024, se abstuvo el despacho de conocer la recusación promovida en contra de los Magistrados María Julia Figueredo Vivas, Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez y José Horacio Tolosa Aunta y, en consecuencia, ordenó devolver las diligencias a efecto que, al interior de esa Sala, se dirimiera el impedimento formulado por la doctora Figueredo Vivas.
(viii). Devuelto el expediente a la Sala Civil, regresa con auto No. 089 del 6 de agosto del año en curso proferido por la Magistrada María Julia Figueredo Vivas, quien resolvió corregir el ordinal primero de la providencia del 11 de abril de 2024, para en su lugar, aceptar la recusación formulada por el apoderado del demandante, por hallarse probada la causal 2 del artículo 141 del C.G.P. Asimismo, ordenó remitir nuevamente el expediente a Presidencia a efecto que, el suscrito Magistrado, se pronuncie nuevamente sobre la recusación planteada en contra de los Magistrados que integran la Sala CivilFamilia de este Tribunal. 3.
COMPETENCIA De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 143 del C.G.P., el suscrito Magistrado es competente para resolver la recusación formulada por parte del Dr. Edgar Osorio Hernández, en calidad de 3 apoderado judicial de Miguel Antonio Castellanos Avellaneda. Al respecto, el mencionado canon reza: “Artículo 143. Formulación y trámite de la recusación. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer.
(…) Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión. (…) Si se recusa a todos los magistrados de una sala de decisión, cada uno de ellos deberá proceder como se indica en el inciso 3o, siguiendo el orden alfabético de apellidos.
Cumplido esto corresponderá al magistrado de la siguiente sala de decisión, por orden alfabético de apellidos, tramitar y decidir la recusación. Si no existe otra sala de decisión, corresponderá conocer de la recusación al magistrado de una sala de otra especialidad, a quien por reparto se le asigne. (…) Siempre que se declare procedente la recusación de un magistrado, en el mismo auto se ordenará que sea sustituido por quien deba reemplazarlo (…)”.
4. DE LA RECUSACIÓN Considera el recusante que se actualiza la causal 2 del artículo 142 del C.G.P., pues todos los Magistrados integrantes de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja ya se habían pronunciado sobre la posesión que se pretende recuperar dentro de la causa identificada con Radicado No. 2024 – 0134 (NUR No. 2020-0028), lo que 4 aconteció dentro del proceso de sucesión de la causante Petra Elina de las Mercedes Rodríguez, promovido por Rosa Torres (demandada dentro de la causa 2024 – 0134) con radicado No. 2016-0498 y que en primera instancia se tramitó ante el Juzgado Segundo de familia de Oralidad de Tunja, estrado judicial que le reconoció a la demandante vocación hereditaria pese a que no acreditó tal condición, aspecto que fue confirmado por la Sala Civil en segunda instancia desconociendo el artículo 10 de la Ley 75 de 1968.
Manifestó que la Sala Civil Familia conoció en segunda instancia el incidente de oposición1, presentado por Miguel Antonio Castellanos Avellaneda a la entrega del inmueble identificado con el F.M.I. No. 07012285 de la ORIP de Tunja, el cual se encuentra ubicado en el municipio de Villa de Leyva y que cursó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad y que en dicha decisión desconoció la posesión que este tenía sobre el inmueble al momento de resolver sobre la oposición presentada, la cual fue decidida inicialmente en favor del señor Miguel Antonio Castellanos Avellaneda.
Finalmente, refirió que la Magistrada María Julia Figueredo Vivas debió declararse impedida en cuanto le fue repartida la causa 2024 – 0134, pues adoptó decisiones respecto del objeto del litigio en calidad de ponente en varias de las providencias proferidas en el marco del proceso de sucesión de Petra Elina de las Mercedes Rodríguez. 5. CONSIDERACIONES Los impedimentos y las recusaciones están previstos constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías, artículo 29 de la Constitución Política, también previsto en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 1 Dicho incidente fue presentado en el marco del proceso de sucesión con radicado No. 2016-0498. 5 en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York, como lo ha señalado la jurisprudencia nacional.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, sea por interés, animadversión o amor propio por el juzgador… Según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica”2.
Ahora bien, en el artículo 141 del Código General del Proceso se encuentran consagradas las causales de recusación, (el artículo 56 del C.P.P, las llama de impedimento), particularmente, frente a la prevista en el numeral 2 ibidem relacionada con “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente – cuarto de grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil- la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia clarificó que para su configuración “se requiere que el administrador de justicia haya intervenido en el proceso en un grado inferior, con independencia del tipo de actuación o su conexión con el asunto materia de resolución3”.
Igualmente, se ha dicho que “el querer del legislador fue que para su configuración se excluyera cualquier valoración subjetiva de las actuaciones que hubiera podido realizar el juez o magistrado que se declara impedido, de manera que imperara un criterio eminentemente objetivo, habida cuenta que, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Rad No. 00142-00 del 8 de abril de 2005, reiterado en el Radicado No. 2011-01687 del 18 de agosto de 2011. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Rad 2954-2021 del 22 de julio de 2021 Magistrado Ponente Dr. Aroldo Wilson Quiroz Montalvo. 2 6 expresamente, establece para su estructuración el sólo hecho de haber realizado cualquier actuación en instancia anterior.
En efecto, al incluirse el aparte «cualquier actuación» no deja margen alguno de discrecionalidad para la configuración del motivo de impedimento en comento, pues queda perentorio que, sea cual sea la actuación que se realice, deberá el funcionario declarar su impedimento, o someterse a la recusación, que, por la misma causa, puedan formular las partes”4.
En esa misma dirección, también se ha establecido que “la razón de ser de lo anterior estriba en que, si el trámite o el recurso involucran una providencia de la autoría del funcionario judicial, es natural entender, considerando la naturaleza humana, la predisposición a defender la posición asumida sobre el particular. Frente a cualquier sospecha o duda, por lo tanto, lo aconsejable es erradicar toda circunstancia que pueda contaminar la imparcialidad e independencia debidas, o que conlleve al recelo o desconfianza, para así cumplir con el ideal de garantizar el derecho de las partes a que sus diferencias sean dirimidas de manera imparcial, objetiva y autónoma”5.
6. CASO EN CONCRETO (i). Ha de advertirse que la causa judicial por la cual han sido recusados los señores Magistrados tiene que ver con la posesión del bien inmueble identificado con la F.M.I. No. 070-12285 de la ORIP de Tunja, el cual se encuentra ubicado en el municipio de Villa de Leyva; Miguel Antonio Castellanos Avellaneda pretende recuperar el derecho de posesión que en su concepto tiene sobre el inmueble, razón por la cual demandó ante la judicatura a Rosa Torres, con el fin de conminarla a restituirlo.
(ii). En el sub examine se ha invocado la causal segunda del artículo 141 del C.G.P. la cual establece que el funcionario judicial debe separarse del conocimiento de la causa por haber conocido él, su Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Rad No. 1437-2018 del 12 de abril de 2018, Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco. 5 Corte Suprema de Justicia AC 4057-2018 del 24 de agosto de 2018 con ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta. 4 7 cónyuge, compañero permanente o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior.
Atendiendo a que el abogado Edgar Osorio Hernández ha planteado dicha causal de recusación en contra de los tres Magistrados integrantes de la Sala Civil Familia de esta Corporación, se ha de verificar por este foro en cada caso en concreto si en efecto dicha circunstancia ha operado o si por el contrario debe rechazarse la recusación. (iii).
Se advierte que, en el caso de la Magistrada María Julia Figueredo Vivas, acepta como ciertos los hechos en que se funda la recusación y por ende considera la misma estar impedida (posteriormente acepta estar recusada), empero, como se puede advertir, la habilitación para este despacho conozca del asunto es en lo que respecta a solucionar lo relacionado con la recusación (impedimento no aceptado), esto es cuando no se aceptan los hechos que la parte tilda afectan la imparcialidad del servidor judicial, no así cuando éste acepta los mismos, allí no hay competencia para conocer sino que le corresponde al llamado dentro de la misma esfera jurisdiccional, Sala de decisión, competente para ello y concretamente a quien sigue en turno, por lo que este despacho se abstendrá de resolver ese aspecto advirtiendo la falta de competencia. (iv).
En cuanto a las recusaciones (hechos base del impedimento no aceptados), ambos Magistrados, Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez y José Horacio Tolosa Aunta, no solo no conocieron del asunto previo (el primero ni siquiera se había posesionado como magistrado y el segundo no intervino en la decisión), sino que se trató de una providencia emitida por el Despacho 02 de la Sala Civil Familia de manera unitaria, por lo que de bulto se advierte que los señores Magistrados tuvieron razón al no aceptar los hechos inhabilitantes, razón para rechazar la recusación. 8 (v).
Ahora bien, al no prosperar la recusación, ha de analizarse la consecuencia prevista para estos casos por el legislador en el mismo Código General del Proceso: “ARTÍCULO 147. SANCIONES AL RECUSANTE. Cuando una recusación se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición, en el mismo auto se impondrá al recusante y al apoderado de este, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar”.
El punto de partida es la buena fe, que se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas conforme lo dispone la Carta Política Colombiana, (artículo 83), y por lo mismo, la temeridad, debe ser cuidadosamente valorada para no incurrir en sanciones injustas a la vez que ello no deviene de un ejercicio tautológico sino de la verificación de un actuar malicioso.
En el caso, no se otea malicia en el proponente a la vez que los hechos fueron aceptados por la Magistrada Ponente; en ese sentido se abstendrá el despacho de sancionar al apoderado recusante, tampoco se compulsarán copias por su obrar. En mérito de lo expuesto, en Sala Unitaria de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR FALTA DE COMPETENCIA para conocer del impedimento aceptado por la Magistrada María Julia Figuereo Vivas, por lo motivado ut supra.
SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADA la recusación planteada en contra de los Honorables Magistrados Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez y José Horacio Tolosa Aunta, por lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. 9 TERCERO. REMITIR las diligencias al Despacho 03 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, para lo de su cargo, en lo que respecta al impedimento expresado por la Honorable Magistrada María Julia Figuereo Vivas.
CUARTO. Abstenerse de imponer sanción abogado Edgar Osorio Hernández, en calidad de apoderado judicial de Miguel Antonio Castellanos Avellaneda, recusante, por lo advertido con antelación.
QUINTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 143 del C.G.P. Dada la naturaleza del trámite, por la Secretaría de la Sala Civil – Familia de este Tribunal se efectuarán las notificaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN MAGISTRADO Firmado Por: Simón Eduardo Martínez Escandón Magistrado Sala 04 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 567d09bad1fde223d37a1a30f36b2a6df5ff741943a87789d394feefb8f2e61b Documento generado en 22/08/2024 03:51:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10