Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 120-24 Auto Confirme Embargo Vehiculo

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RADICADO No. 23-001-31-03-004-2023-00198-00 Folio 120-24 1 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. RAFAEL MORA ROJAS RADICADO No. 23-001-31-03-004-2023-00198-00 Folio 120-24 Montería, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada contra el auto del 25 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Bancolombia S.A. contra Constructores y Pavimentos S.A.S., PATRICIA EUGENIA MÁRQUEZ QUINTERO y GUILLERMO GABRIEL QUINTERO MÁRQUEZ.

II.

ANTECEDENTES La entidad ejecutante, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS S.A.S., PATRICIA EUGENIA MÁRQUEZ QUINTERO y GUILLERMO GABRIEL QUINTERO MÁRQUEZ, con el fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés No. 5690089590 y No. 5690089596. En calenda 2 de octubre de 2023, se libró mandamiento de pago y decretaron las medidas cautelares solicitadas por el ejecutante.

RADICADO No. 23-001-31-03-004-2023-00198-00 Folio 120-24 Posterior a ello, en memoriales de fecha 30 de noviembre y 12 de diciembre de 2023 el apoderado judicial de Bancolombia, solicitó el embargo y secuestro del vehículo automotor identificado con placas ELQ 241 de propiedad del ejecutado Guillermo Gabriel Quintero Márquez. III. AUTO APELADO Mediante auto del 25 de enero 2024 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería resolvió ordenar el embargo solicitado por la parte ejecutante del vehículo de placas ELQ241 de propiedad del demandado GUILLERMO GABRIEL QUINTERO MÁRQUEZ, atendiendo lo dispuesto en el art. 593 del estatuto procesal.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El ejecutado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, argumentando que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, debió negar la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante, argumentado que frente a una solicitud de embargo de un bien mueble sujeto a registro, el demandante debió aportar el “certificado de tradición y libertad de dicho vehículo”, documento que se expide por el organismo de tránsito del lugar donde el automotor se encuentra registrado.

Por lo esbozado, pretende se revoque el numeral segundo del auto de fecha 25 de enero del 2024, y en su defecto, ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada. 2 RADICADO No. 23-001-31-03-004-2023-00198-00 Folio 120-24 V. CONSIDERACIONES 5.1. Presupuestos procesales El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Civil del Circuito (artículo 31 núm. 1º CGP), susceptible de apelación (artículo 321 numeral 8º del CGP).

Asimismo, se decide en Sala Unitaria de conformidad con el artículo 35 del C. G. del P. 5.2. Problema jurídico para resolver Conforme a los motivos de inconformidad planteados en el escrito de apelación, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si es procedente revocar el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante. 5.3.

Caso concreto Las medidas cautelares en los procesos ejecutivos se traducen en el derecho ostentado por el acreedor de perseguir el patrimonio del deudor, a fin de hacer efectiva la obligación. Medidas reguladas en los términos establecidos en el canon 599 del estatuto procesal. Ahora bien, dado que la medida cautelar solicitada por el accionante consiste en embargos, debe remarcarse que dicha medida cautelar está regulada en el artículo 593 del C.G. del P., el cual dispone: “Para efectuar embargos se procederá así: 1.

El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a 3 RADICADO No. 23-001-31-03-004-2023-00198-00 Folio 120-24 diez (10) años, si fuere posible.

Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo.

Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468. (…)”. (Negrilla de la Sala). Descendiendo al sub examine, la parte ejecutante presentó con la solicitud de embargo sobre el vehículo automotor, Registro Único Nacional de Tránsito, en el que se registran las características del vehículo y entre otras, la garantía prendaría a favor de la entidad ejecutante.

Sin mayores elucubraciones, los argumentos expuestos por el apoderado de la parte ejecutada no son de recibo; aunado a que si el bien automotor no perteneciera al ejecutado, la autoridad de tránsito se abstendría de inscribir la medida de embargo, comunicando inmediatamente al juez de tal situación. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión atacada en vía de apelación, en virtud de lo expuesto ut supra.

No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 25 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, por las razones expuestas en este proveído. 4 RADICADO No. 23-001-31-03-004-2023-00198-00 Folio 120-24 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado de conformidad con el artículo 365, numeral 8 del C. G. del P.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 5