Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2014-00415-01 DRA PELAEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial Del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103002201400415 01 VERBAL ELIANA CAROLINA PENAGOS Y OTROS CLÍNICA PARTENÓN LTDA. Y OTROS APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de abril del año en curso, proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto de Bogotá, por medio del cual culminó el proceso por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES 1. Con la decisión apelada, la a quo decretó la terminación del proceso, tras considerar que se encontraban reunidos los presupuestos del artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que la parte actora no dio cumplimiento a la carga impuesta en proveído dictado en audiencia del 29 de agosto de 2024. 2. Inconforme con esa determinación, el mandatario de los demandantes, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo, en síntesis, que sí dio cumplimiento a lo ordenado por el despacho en la aludida providencia. Para demostrar su dicho, aportó la constancia del envió de la notificación mediante correo electrónico, el día 6 de septiembre de 2024.

En caso de no aceptarse su opugnación, pidió continuar el trámite con los demás intervinientes. 3. Mediante auto proferido el 11 de julio último, la falladora de primer orden mantuvo incólume su determinación, básicamente, porque no 1 Verbal 110013103002201400415 01 de Eliana Carolina Penagos y otros contra Clínica Partenón Ltda., y otros existía duda de la aplicación de la consecuencia del desistimiento tácito como lo hizo, pues a través de la censura el inconforme pretende incorporar comunicaciones para acreditar la notificación requerida previamente, mismas que fueron allegadas por fuera de la oportunidad procesal, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta.

En todo caso, la documental arrimada no soporta el cumplimiento de la carga impuesta, pues el presunto envío se realizó a una dirección electrónica incorrecta, esto es notifficaciones@famisanar.com.co cuando lo cierto es que la certificación de existencia y representación legal de la entidad indica que el correo es notificaciones@famisanar.com.co.

Por demás que, el acto de enteramiento tampoco se entiende legalmente realizado, en la medida en que no se puede acceder al archivo adjunto para verificar su contenido, aunado a que tampoco se aportó el acuse de recibido. Por último, señaló que “la solicitud de «desistimiento» de las pretensiones de la demanda frente a una de las partes también resulta extemporánea, pues ello, en puridad, configuraría un caso de reforma de la demanda lo que en esta etapa procesal no resulta procedente”.

CONSIDERACIONES 1. De manera liminar, debe recordarse que el numeral 1. del artículo 317 del Código General del Proceso dispone: (…) Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas (…). Del mismo modo, cumple relievar que el desistimiento tácito, a voces de la Corte Constitucional es “(…) la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal 2 Verbal 110013103002201400415 01 de Eliana Carolina Penagos y otros contra Clínica Partenón Ltda., y otros -de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso.

Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, y no se realiza (…)”1. 2. En ese contexto, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 2.1.

Arribando al sub lite, se tiene que en el transcurso de la audiencia contemplada en el artículo 373 del C.G.P., la falladora realizó un control de legalidad a la actuación y como medida de saneamiento ordenó, “integrar el contradictorio citando y notificando a SANDRA MILENA JARAMILLO AYALA en su calidad de interventora de la entidad FAMISANAR EPS”, por lo que requirió a la parte demandante “(…) [b]ajo los apremios del artículo 317 del CGP, (…) para que en el término de treinta (30) días, elabore y remita los citatorios ordenados en los artículos 291 y siguientes del CGP a la mentada persona citada, so pena de tener por desistida tácitamente la demanda”, determinación que no mereció inconformidad alguna por parte del aquí apelante, es decir, se trató de la imposición de una carga procesal que se encuentra debidamente ejecutoriada.

No obstante, según revela el expediente, la parte actora se abstuvo de dar cumplimiento a la orden impartida, pues aun cuando arrimó evidencias de una supuesta constancia de notificación, según lo ordenado y dentro del plazo concedido, tal como lo dedujo la jueza, la diligencia se practicó en una nomenclatura electrónica errada. 1 Sentencia C-868/10 3 Verbal 110013103002201400415 01 de Eliana Carolina Penagos y otros contra Clínica Partenón Ltda., y otros Al efecto, mírese que la intimación se practicó en el correo notifficaciones@famisanar.com.co, pero según la certificación de existencia y representación legal expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá el e-mail de notificaciones judiciales es notificaciones@famisanar.com.co.

Inconsistencia que sube de tono si se tiene en cuenta que, únicamente se allegó una mera constancia del supuesto envío, sin acuse de recibido, soslayando que de conformidad con el artículo 8. de la Ley 2213 de 2022, “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

De ahí que mal podría concluirse, como lo supone el apelante, que la carga procesal se cumplió. 2.2. Ciertamente, el literal c), del numeral 2., de la preceptiva previene que “[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”; sin embargo, esas gestiones ni siquiera habían sido aportadas al proceso, solo se informó con la interposición del recurso, impidiendo la consolidación de ese efecto.

De manera que, al examinar el trámite surtido en el presente asunto, no se evidenció que se haya realizado alguna actuación con la entidad suficiente para interrumpir ese lapso, de hecho, para la fecha en que se consolidó el término otorgado, la parte interesada había guardado absoluto silencio. Es más, aun cuando antes de decretar la culminación del juicio, en el archivo denominado “025ConstanciaRecepcionRenuncia20250116”, milita una renuncia de poder que no ha sido tramitada, tales manifestaciones no cuentan con la virtualidad de impedir la aplicación de la consecuencia anotada.

No debe perderse de vista que, la aludida regla procesal al referirse a la interrupción del plazo, hace referencia a “actuaciones”, no a cualquier tipo de solicitud radicada en el proceso. De ahí que, como se dijo, no cuenta con la entidad suficiente para interrumpir el término computado para el 4 Verbal 110013103002201400415 01 de Eliana Carolina Penagos y otros contra Clínica Partenón Ltda., y otros desistimiento de la acción, pues no se trata de acciones tendientes a impulsar la litis.

Sobre este particular, es pertinente traer a colación lo decantado por la Corte Suprema de Justicia, Corporación que unificó los criterios jurisprudenciales existentes al respecto, al señalar que: “[D]ado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC40212020, reiterada en STC9945-2020).

Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento»”2.

(Se resalta). 3. En conclusión, hizo bien la falladora en tener por desistida tácitamente la referenciada acción, si su gestor por desidia no desplegó ninguna actuación tendiente a cumplir la carga procesal asignada, o al menos no lo hizo de manera correcta, con el fin de evitar la consecuencia en comento. 4. Por último, en cuanto al pedimento de “(…) seguir adelante con las demás partes intervinientes dentro del proceso de la referencia”, interpretada por la falladora como un desistimiento de pretensiones que reforma la demanda, se trata de una solicitud que debió realizarse, por lo menos, antes 2 CSJ STC11191-2020 5 Verbal 110013103002201400415 01 de Eliana Carolina Penagos y otros contra Clínica Partenón Ltda., y otros de proferirse el auto de terminación del proceso, ya que a estas alturas resulta novedosa y sorpresiva; situación que veda su pronunciamiento por parte de esta instancia, dado que, según el artículo 320 del C.G.P., “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida (…)”.

(Negrillas fuera de texto). 5. Por todo lo aquí discurrido, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b623c151547a87b4bd4b4be61d3b8d14bfca2451de73f9c0b787030f2c1a8e2 Documento generado en 25/07/2025 07:56:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6