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sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 288. SENTENCIA 2019-00332 (423) Intereses sobre parafiscales estatuto tributario

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA ASUNTO: DEMANDANTE: Proceso Ordinario Laboral CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE NARIÑO – COMFAMILIAR DE NARIÑO DEMANDADO: HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS E.S.E. RADICACIÓN N°: 520013105003-2019-00332-01 (423) TIPO DE DECISION: APELACIÓN SENTENCIA ACTA No. 288.

San Juan de Pasto, veinte (20) de mayo dos mil veintiséis (2026) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 profiere, en forma escrita, decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurada por CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE NARIÑO – COMFAMILIAR DE NARIÑO contra del HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS E.S.E., acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

I.

ANTECEDENTES. El demandante pretende que, por la vía ordinaria laboral, se declare que el demandado, tiene la obligación de pagar aportes parafiscales por los periodos comprendidos entre julio de 2011 hasta octubre de 2014, y como consecuencia de ello, debe pagar a su favor, la suma de $66.480.053 pesos por este concepto, más los intereses moratorios que se generen desde el momento en que se hizo exigible cada obligación hasta que se pague la totalidad de la misma.

Adicionalmente, solicitó se condene a la parte demandada al pago de costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que en el año 2009 el HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS E.S.E., solicitó la afiliación de sus trabajadores a la Proceso Ord. Laboral No. 2019-00332-01 (423) COMFAMILIAR DE NARIÑO vs HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS E.S.E. Apelación de Sentencia Caja de Compensación Familiar de Nariño – Comfamiliar de Nariño, la cual, fue aprobada en el mes de octubre de la misma anualidad a través de Resolución No. 075 de 2009.

No obstante, desde el mes de julio de 2011 y hasta el año 2014, la accionada omitió su obligación de pagar los aportes parafiscales.

1.1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. El asunto le correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, el cual, a través de auto calendado a 25 de septiembre de 20191, admitió la demanda, ordenó notificar personalmente a la parte pasiva, y por solicitud del demandante le ordenó remitir información relacionada con el número de trabajadores, salarios, IBC, etc.

Notificada la demanda en legal forma y una vez vencido el término legal, la parte demandada no se pronunció frente al libelo introductorio, por lo cual, mediante auto del 16 de agosto de 20222, el Despacho de primer grado, tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha y hora para llevar a cabo las audiencias correspondientes a los artículos 77 y 80 del C.P.T. y S.S. Cabe acotar, que, aunque en el auto admisorio de la demanda no se ordenó la notificación al Ministerio Público, el día 25 de abril de 20233, por solicitud de la Procuradora 12 Judicial 1 para asuntos del trabajo y seguridad social, se notificó de la demanda al Ministerio Público.

Finalmente, el día 27 de abril de 2023 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y la S.S.

1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Agotadas todas las etapas procesales propias del proceso y recaudado el material probatorio, el día 9 de mayo de 2024 en la audiencia de juzgamiento de la que trata el artículo 80 del C.P.T. y la S.S., la Juez de primer grado, declaró que efectivamente el demandado tenía la obligación de pagar a Comfamiliar los 1 Expediente digital.

Carpeta de Primera Instancia. PDF 03 Expediente digital. Carpeta de Primera Instancia. PDF 10 3 Expediente digital. Carpeta de Primera Instancia. PDF 12 2 2 Proceso Ord. Laboral No. 2019-00332-01 (423) COMFAMILIAR DE NARIÑO vs HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS E.S.E. Apelación de Sentencia aportes parafiscales reclamados. En consecuencia, lo que condenó a pagar por tal concepto, la suma de 66.480.053 y en razón de intereses, los legales previstos en el artículo 1617 del Código Civil que hasta la fecha de la sentencia ascendían a la suma de $51.321.218, sin perjuicio de los que se sigan causando hasta cuando se produzca el pago total de la obligación. Finalmente, condenó en costas procesales a la parte accionada.

Como fundamento de su decisión, la A quo, señaló que la ausencia de contestación a la demanda, aunado a las pruebas documentales obrantes en el plenario, evidencian que efectivamente existe una obligación a cargo de la demandada y a favor de COMFAMILIAR la cual no ha sido cumplida, por lo cual es viable reconocer la existencia de esa obligación y ordenar su pago.

Por otro lado, adujo que existiendo mora en el pago de una obligación periódica, el simple retardo genera el derecho en el acreedor del cobro de intereses, sin embargo estos no corresponden a los más altos establecidos por la superintendencia financiera, sino que al tratarse de obligaciones parafiscales, se trata de los establecidos en el artículo 1617 del Código Civil.

RECURSO DE APELACIÓN-PARTE DEMANDANTE Inconforme con el numeral segundo de la sentencia la apoderada judicial de COMFAMILIAR DE NARIÑO interpuso recurso de apelación, específicamente en lo relacionado con la liquidación de los intereses moratorios. Sostuvo que dichos intereses debían calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1066 de 2006, esto es, a la tasa prevista en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario.

Explicó que dicha normativa establece que las obligaciones parafiscales causan intereses moratorios a la tasa equivalente a la de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, menos dos puntos. En consecuencia, debió imponerse condena por intereses moratorios en estos términos. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Adelantado, el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandante siguiendo los lineamientos de los artículos 57 3 Proceso Ord.

Laboral No. 2019-00332-01 (423) COMFAMILIAR DE NARIÑO vs HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS E.S.E. Apelación de Sentencia de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia.

2.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Cumplido el traslado a las partes, y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, como lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y conforme da cuenta la constancia secretarial del 03 de febrero del 20254, en el término legal previsto para ello solo allegó alegatos de conclusión la parte demandante.

Siendo así la apoderada judicial reitera su oposición frente a la clase de intereses que se impusieron por la A quo, argumentando, en síntesis, que, existiendo norma especial, esto es la ley 1066 de 2006, era esta norma la que debía aplicarse y no el artículo 1617 del Código Civil. CONSIDERACIONES. En virtud de la apelación propuesta por la parte demandante, le corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si tratándose del cobro judicial de aportes parafiscales adeudados a una Caja de Compensación Familiar, los intereses deben liquidarse conforme al interés legal previsto en el artículo 1617 del Código Civil, como lo dispuso la juez de primera instancia, o si, por el contrario, debe aplicarse el régimen especial contemplado en el artículo 3 de la Ley 1066 de 2006, en concordancia con los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario.

2.1. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO. Sea lo primero advertir que no es objeto de controversia en esta instancia la existencia de la obligación principal ni el monto de los aportes parafiscales adeudados por el HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS E.S.E. a favor de COMFAMILIAR DE NARIÑO, toda vez que tales aspectos fueron definidos por la A quo y no fueron objeto de reproche por ninguna de las partes.

En consecuencia, el análisis de esta Sala se circunscribe exclusivamente a resolver la inconformidad 4 Expediente digital. Carpeta de Segunda Instancia. PDF 06. 4 Proceso Ord. Laboral No. 2019-00332-01 (423) COMFAMILIAR DE NARIÑO vs HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS E.S.E. Apelación de Sentencia planteada por la parte demandante respecto de la clase de intereses de mora reconocidos en la sentencia de primera instancia. Precisado lo anterior, y con el fin de resolver el cuestionamiento planteado en la alzada, conviene recordar que las cajas de compensación familiar constituyen personas jurídicas de derecho privado que cumplen funciones de seguridad social y administran recursos parafiscales destinados al subsidio familiar.

En efecto, los aportes que los empleadores deben efectuar a dichas entidades tienen carácter obligatorio y parafiscal, pues corresponden a gravámenes establecidos por la ley que afectan a un determinado sector económico y cuyos recursos se destinan al beneficio del mismo sector del cual provienen. En este orden de ideas, los aportes a las cajas de compensación familiar no tienen una naturaleza contractual ni puramente civil, sino que corresponden a obligaciones legales de carácter parafiscal, sometidas a un régimen especial de recaudo y cobro.

Así las cosas, establecido que el presente asunto recae sobre el cobro de aportes parafiscales, debe tenerse en cuenta que el artículo 3 de la Ley 1066 de 2006 estableció expresamente que los contribuyentes o responsables de tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no cancelen oportunamente sus obligaciones deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario, así: “Artículo 3.

Intereses moratorios sobre obligaciones. A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario” Y a su vez, los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario disponen que tales intereses deben liquidarse con base en una tasa equivalente a la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para la modalidad de crédito de consumo y ordinario, disminuida en dos puntos porcentuales.

De esta manera, es claro que tratándose de obligaciones parafiscales existe una regulación especial y posterior al Código Civil, que establece de manera concreta la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de tales obligaciones, y por ello, le asiste razón a la parte recurrente cuando señala que, 5 Proceso Ord. Laboral No. 2019-00332-01 (423) COMFAMILIAR DE NARIÑO vs HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS E.S.E. Apelación de Sentencia en virtud del principio de especialidad, la A quo debió dar prevalencia al artículo 3 de la Ley 1066 de 2006 sobre la regla residual contenida en el artículo 1617 del Código Civil.

Frente a este contexto, y sin necesidad de mayores elucubraciones, siendo que la condena por intereses moratorios impuesta en primera instancia no se ajusta al marco jurídico aplicable para este tipo de obligaciones, no le queda otra opción a esta Judicatura que MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia objeto de apelación, para imponer condena por concepto de intereses moratorios a la tasa prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario, desde la fecha en que cada obligación se hizo exigible y hasta cuando se produzca el pago total de lo adeudado.

Por lo demás, al no existir reparo frente a los restantes aspectos de la decisión, estos permanecerán incólumes. 2.2. COSTAS PROCESALES. De conformidad con el artículo 365 del C.G.P., considerando que la apelación propuesta por activa prospera, no se impondrán costas en esta instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR al HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS E.S.E. a pagar en favor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO-COMFAMILIAR DE 6 Proceso Ord.

Laboral No. 2019-00332-01 (423) COMFAMILIAR DE NARIÑO vs HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS E.S.E. Apelación de Sentencia NARIÑO, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los siguientes valores y conceptos: -Aportes parafiscales de julio a noviembre de 2011: $10.757.870 -Aportes parafiscales de enero a diciembre de 2012: $20.262.612 -Aportes parafiscales de enero a diciembre de 2013: $18.574.061, salvo el mes de julio, y -Aportes parafiscales de enero a octubre de 2014: $16.885.510 CAPITAL TOTAL: $66.480.053 -los Intereses moratorios causados y los que se llegaren a causar desde la fecha en que se hizo exigible cada uno de los periodos adeudados y hasta cuando se produzca el pago total de los mismos.

Intereses que deberán liquidarse a la tasa prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario, de conformidad con la ley 1066 de 2006.

TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de apelación, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: SIN LUGAR A CONDENAR en COSTAS en esta instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS, conforme lo dispone la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por EDICTO que permanecerá fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 4º y 41 del C.P.L. y S.S. De lo aquí decidido se dejará copia en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada Ponente ( En uso de Permiso) JUAN CARLOS MUÑOZ LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Magistrado 7