Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2026-0482 RECUSACIÓN niega

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Apoderado: Radicación: Despacho de origen: Dra. María Julia Figueredo Vivas Divisorio Dorieth Alfonso Vega Oscar Alejandro García Espitia Marlén Molina Hurtado;

Aura Raquel Niño (Cesionaria); Álvaro Hernando Niño Sierra (Opositor) Julio Alberto Molano Bolívar 2026-0482/150013153003201800268 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja Auto Interlocutorio No. 094 Tunja, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) TEMA: Nueva formulación de recusación por parte de quien funge como opositor a la diligencia de entrega en trámite divisorio.

Causal 9 del artículo 141 del C.G.P. Enemistad grave, que atribuye el solicitante de la recusación, al planteamiento de denuncia penal en contra del funcionario que conoce del proceso. ASUNTO POR TRATAR Procede este Despacho de Tribunal, a resolver lo que en derecho corresponda en torno a la recusación formulada por el opositor ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA, para que el señor Juez de conocimiento, se declare impedido para seguir conociendo del proceso, en atención a la denuncia penal y la queja disciplinaria, que formuló en contra del Dr. HELMHOLTZ FERNANDO LÓPEZ PIRAQUIVE, en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja, la cual se declaró no configurada la causal de recusación estatuida por el numeral 9 del artículo 141 del CGP, mediante providencia de fecha once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ANTECEDENTES LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN (Archivo 0241): 1 2026-0482/2018-00268 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Mediante escrito enviado al correo electrónico del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, el día 20 de abril de 2026, el señor ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA en calidad de opositor a la diligencia de entrega al interior del proceso divisorio de la referencia, actuando en nombre propio, a través de la cuenta de correo electrónico de su apoderado JULIO ALBERTO MOLANO BOLÍVAR, presenta recusación en contra del Juez HELMHOLTZ FERNANDO LÓPEZ PIRAQUIVE titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, con base en la causal novena del artículo 141 del C.G.P.: La que fundamenta en que, denunció penalmente al Juez que recusa, en razón del proceso de la referencia, por el delito de prevaricato por acción, de conformidad con las previsiones del artículo 413 del C.P., presentada el 14 de agosto de 2025, cuyo radicado indica, correspondió a BOY-MC-NC No. 20250250024842, que actualmente cursa en la Fiscalía 32 en cabeza del Fiscal DEIBY ALFREDO CÁCERES NARANJO ante el Tribunal de Bogotá, con el código único de investigación 14-001-60-991632025-21888.

Que se emitió orden de policía judicial No. 12389549 de fecha 21 de noviembre de 2025, llevándose a cabo el día 11 de diciembre de 2025, la inspección al proceso divisorio No. 2018-0268 por parte del Delegado del CTIU- FISCALÍA, realizada por el Técnico Investigador IV CTI FISCALÍA Dr. HENRY TELLEZ OROSCO (SIC), firmándose acta de inspección a lugares FPJ-9, por parte del Secretario del Despacho, Edison Alejandro Gamboa Hamón y por el técnico investigador nombrado.

Que el día 06 de abril de 2026, presentó ampliación de la denuncia ante la misma Fiscalía, en contra de los Magistrados integrantes de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS y BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, para que sean investigados por Prevaricato por Omisión (SIC). 2 2026-0482/2018-00268 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Advierte que, dichas denuncias, constituyen una grave enemistad entre el Juez de conocimiento y el recusante, dada su condición de denunciante opositor, considerando que ningún funcionario público denunciado por delitos de alta alcurnia y gravedad, puede tener su libre consentimiento para actuar imparcialmente, siendo la denuncia un motivo, para que el Juez no actúe imparcialmente.

Señala que, en ese mismo Despacho, se adelanta una acción posesoria planteada por él, que lleva más de 45 días al Despacho, siendo una acción legítima que promover, con lo que demuestra un actuar subjetivo en su contra. Que existe pleito pendiente entre el opositor y el Juzgador, en razón de la denuncia penal. Adiciona que, también funda la causal de recusación en la causal 5 del artículo 56 del C.P.P., por ser el recusante, víctima dentro del proceso penal.

Indica que, es una recusación nueva, solicitando se le dé el trámite previsto en el artículo 143 del C.G.P., solicitando se declare impedido para seguir conociendo del trámite. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LA RECUSACIÓN PLANTEADA (Archivo 0251): El señor Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja, mediante providencia de fecha once (11) de mayo de 2026, se pronunció respecto de la recusación planteada por el opositor, planteando como problema jurídico que formuló personalmente el señor Juez recusado, de la siguiente manera: Corresponde estudiar si procede la petición de apartarme del conocimiento del presente asunto, en virtud que el Opositor a la diligencia de entrega de uno de los inmuebles derivados de la división material en firme, insta la declaración de 3 2026-0482/2018-00268 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA impedimento en razón a la enemistad que existe en este Funcionario hacía él, debido a la denuncia penal que instauró en la Fiscalía 32 Delegada ante el Tribunal de Bogotá. Corresponde ¿determinar si es o no procedente apartarme del conocimiento del presente asunto, sustentada en la supuesta enemistad que enrostra y que tiene como génesis la denuncia penal? Problema al que respondió de manera negativa, no dando lugar a la prosperidad de la recusación planteada, aduciendo que la causal novena del artículo 141 del C.G.P. desde el punto de vista jurisprudencial, contempla a la enemistad, como la aversión, el odio, y que para que se constituya como causal de impedimento debe ser recíproca o que por lo menos provenga del Juez hacia el usuario de justicia, debiendo ser dicha enemistad calificada como “grave”, es decir, que, no implique cualquier antipatía o prevención, sino que debe generar sobre el funcionario obnubilación que lo lleve a perder imparcialidad.

Da cuenta que, los solos escritos irrespetuosos o las denuncias penales contra los funcionarios no pueden tener la aptitud suficiente para generar el impedimento, pues eso serviría para que se acudiera a maniobras inescrupulosas que sirvieran como medio para buscar el relevo de la autoridad judicial. Tampoco, para que sirva como pretexto del funcionario para separarse del conocimiento de un determinado proceso.

Precisa el Juzgador que, para que prospere la causal de recusación, debe existir un hecho generador y debe ser de tal gravedad que vicie el proceder del funcionario. Aduce que, la mera presentación de denuncia penal no implica que las decisiones procesales y sustanciales adoptadas por el funcionario en el proceso divisorio, se tornen, amañadas y sesgadas; por el contrario, se han adoptado en el marco de la ley y la jurisprudencia. Refiere que, se bien se afirma que lo han denunciado, todas las decisiones se han adoptado con objetividad, imparcialidad y lealtad, sin que se haya presentado obnubilación, su estado de consciencia no ha sufrido disminución, pérdida de claridad, ni dificultad para tomar decisiones.

Las mismas se han tomado atendiendo las circunstancias fácticas, jurídicas, normativas y jurisprudenciales, siendo impugnadas las decisiones, tanto por vía ordinaria, como por vía de tutela, 4 2026-0482/2018-00268 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA siendo confirmadas o sin que haya prosperado alguna acción o recurso, sin perjuicio del derecho de defensa y acciones que en un futuro pueda iniciar el juzgador.

Que quien reclama la prosperidad de la recusación, pretende hacer ver como evidencia de la enemistad la pluralidad de acciones promovidas, como la disciplinaria, administrativa, constitucionales y penal, pero dicha situación, no es un argumento válido; por el hecho de promover esas acciones, no implican de por sí, la existencia de enemistad alguna.

La simple interposición de dichas acciones, no implica de por sí, que se genere enemistad grave. Indica que, las tensiones personales referenciadas por el solicitante, han surgido al interior del proceso judicial que tienen que ver con la labor que despliega el juzgador como director del proceso y al interior del litigio, más no responden, a circunstancias relacionadas con las emociones ajenas al ejercicio profesional del Juzgador, ni del profesional de derecho que lo representa, ni del poderdante, pues las discusiones que se puedan presentar, no deben ser enmarcadas dentro de una enemistad grave, considerando que debe continuar con el trámite del proceso y no siendo procedente la recusación formulada.

Afirma además que, no conoce ni al opositor, ni a su apoderado, no ha tenido, ni trato, ni comunicación con éstos. Que lo que cuestiona en la solicitud de recusación, es el tiempo en que se resuelven las solicitudes, referenciando el trámite de un impedimento que presentó el Juzgado Promiscuo Municipal de Chíquiza, al interior de un juicio posesorio, sobre la misma franja de terreno implicada en el trámite divisorio, la cual se definió en tiempo, sin exceder el plazo razonable, radicando la competencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sora, en el que entre otras cosas, se formula como medida cautelar lo que se ha pretendido con la interposición de otras acciones.

En cuanto a la denuncia penal, manifiesta que formalmente no ha sido vinculado, ni notificado de alguna resolución emitida por la Fiscalía, sin que exista prejudicialidad penal, que implique separarse del conocimiento del trámite divisorio, que cuenta 5 2026-0482/2018-00268 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA con sentencia ejecutoriada, del que no se ha podido efectuar la entrega, debido a las múltiples defensas infundadas que ha presentado el apoderado del opositor.

Afirma además que, si bien el solicitante fundamenta la recusación en la causal 9, se soporta en casi que idénticos argumentos a la presentada el día 22 de julio de 2025 (Archivo 0149), que se soporte en el planteamiento de la misma denuncia, la que se resolvió en providencia del 08 de agosto de 2025. En consecuencia, declara no configurada la causal de recusación, ordenando remitir de manera inmediata el asunto a esta Corporación, de conformidad con las previsiones del artículo 143 del C.G.P. TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN: Mediante oficio de fecha 13 de mayo de 2026, fue remitido el asunto a la oficina de reparto, siendo repartida en la misma fecha, siendo ingresado al Despacho, el día 14 de mayo de 2026.

CONSIDERACIONES PRIMERO: Resulta pertinente recordar que, el artículo 142 del C.G.P., es puntual al indicar la oportunidad y la procedencia de las recusaciones, en tal sentido es preciso al señalar que: “OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales.

No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria.

En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá a quien hizo la designación y al designado, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales. No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados. 6 2026-0482/2018-00268 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso.” Entendidas así las cosas, la teleología del instituto de los impedimentos y las recusaciones, apunta a salvaguardar el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, regla que emana del artículo 209 de la Constitución Política, y se ha concebido como componente esencial del debido proceso, toda vez que ante la presencia de partes, de suyo parciales, se exige un tercero neutral, principio de alcance general que tiene aplicación en todos los sistemas procesales de Estados como el nuestro, en los que con confianza legítima, los justiciables esperan que, el juez que va a resolver su conflicto problemático de connotación jurídica, lo haga con absoluta imparcialidad.

En este caso, habiéndose planteado recusación por quien ha comparecido como opositor al trámite que nos convoca, con fundamento en la causal 9 del artículo 141 del C.G.P. y considerándose no probada por el A-Quo, al no aceptar como ciertos los hechos alegados por el recusante o considerar que no está comprendido en ninguna de las causales de recusación, hay lugar a observar el trámite previsto en el artículo 143 del C.G.P., al remitirse el expediente a esta Corporación en condición de superior del Juez que declaró no consumada la causal de recusación, procediéndose a decidir de plano sobre la misma, al no considerarse necesaria la práctica de pruebas.

SEGUNDO. Los impedimentos y las recusaciones consisten -como lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia- en precisas situaciones personales del Juez o Magistrado, que la ley contempla como motivo suficiente para que estos se abstengan de administrar justicia en un caso determinado. Una de las condiciones necesarias para impartir justicia radica en la imparcialidad del juez, de ahí que el legislador establezca un sistema de impedimentos y recusaciones tendientes a proteger esta básica condición de la justicia, como garantía 7 2026-0482/2018-00268 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA de los asociados.

Conforme a lo anterior, los jueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella. Para que el Juez pueda dirigir el proceso con pleno respeto al principio de la igualdad de las partes y decidir el litigio con apego al derecho y la justicia, es preciso que posea, en cada caso, la condición fundamental de la imparcialidad.

Expresión ésta empleada en el sentido estricto de la ajenidad del Juez respecto de los intereses de las partes en conflicto. Así como a las partes se les pide, como una condición para intervenir en el proceso, que acrediten tener u interés jurídico en la controversia, al juez se le exige ser ajeno a los intereses de las partes; no tener con éstas vínculos de parentesco, de amistad o de interés, u otro supuesto tal, como la enemistad grave.

Así como las partes son los sujetos procesales interesados, el juez debe ser el sujeto procesal desinteresado, en el sentido de que es ajeno a los intereses de las partes. El interés del Juzgador debe ser diferente al de las partes: el interés de resolver imparcialmente el litigio, mediante la aplicación del derecho y con base en la justicia. Para evitar que un juez, que no tenga esa condición de ajenidad respecto de un litigio determinado, conozca del mismo, la ley procesal suele regular los impedimentos, la excusa y la recusación. Por ende, los impedimentos son todos aquellos vínculos y circunstancias que pueden llegar a afectar la imparcialidad del Juzgador, y que describen detalladamente las leyes procesales.

Y esto en razón de que cuando se da uno de tales supuestos, se presume una especie de inhabilidad subjetiva del Juez para cumplir rectamente su misión, en garantía de la imparcialidad indispensable para que la sociedad y las partes tengan confianza en la justicia, la misma ley autoriza la separación de un juez en el caso concreto en que dicha situación se presenta. 8 2026-0482/2018-00268 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Sobre el particular, ha sido pacifica la jurisprudencia de la Honorable Corte, al indicar que: “Las causales de recusación, que son las mismas que justifican la excusación del fallador, deben tener y en efecto tienen índole claramente taxativa o restringida: consiguientemente, a un juez o a un Magistrado no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que según ésta no tipifican motivo de impedimento; como no le es dado a las partes por la misma razón, escoger libremente el Juez, mediante el recurso soslayado de recusaciones fundadas en motivos distintos de los establecidos por la ley al efecto.

“Apoyado en la gran trascendencia que los impedimentos y las recusaciones tienen en el ejercicio de la función jurisdiccional, el legislador colombiano los tiene claramente reglamentados, no solamente en lo que se refiere a las causales que los estructuran, sino también en lo atinente al procedimiento que corresponde seguir cuando se invocan los unos o las otras.”

TERCERO: Una de las garantías integrantes del debido proceso es el derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales y para materializarla han sido creadas las instituciones de los impedimentos y las recusaciones. Entre los principios que orientan dichos mecanismos está el de taxatividad según el cual deben estar fundados en los motivos expresamente señalados en la ley, lo cual implica la exclusión de la analogía; además, a los jueces les está vedado sustraerse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separarse del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de la vigencia del principio de imparcialidad del juez.

Tal disposición normativa halla sustento de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia reclama la imparcialidad de sus funcionarios y el trato igualitario para quienes concurren ante ellos y, en virtud de los impedimentos y las recusaciones el juez debe separarse del conocimiento de aquellos asuntos en donde por entrar en conflicto sus propios 9 2026-0482/2018-00268 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA intereses o haber conocido en el fondo del caso, puede afectar la garantía fundamental de la imparcialidad judicial.

Frente a los impedimentos la Corte Suprema de Justicia, en el auto APL 2198-2020, señaló: “A pesar de ello, en algunas ocasiones el servidor público que en principio es competente para resolver un determinado asunto debe separarse o ser separado de dicha función, cuando medie alguna de las circunstancias previstas por el legislador para salvaguardar la imparcialidad y transparencia, igualmente determinantes para la configuración del proceso como es debido.

Este ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-532 de 2015, donde hizo un amplio recuento de su propia línea jurisprudencial: Los impedimentos y las recusaciones son instituciones de naturaleza procedimental, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP).

Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que solo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP). Ambas figuras “están previstas de antiguo en todos los ordenamientos y jurisdicciones, aunque con distintos alcances y particularidades”.

Como es sabido, el impedimento tiene lugar cuando la autoridad, ex officio, abandona la dirección de un proceso, mientras que la recusación se presenta a instancia de alguno de los sujetos procesales, precisamente ante la negativa del funcionario para sustraerse del conocimiento de un caso. En lo que se refiere concretamente a la recusación, esta parte de la premisa de que lo que se evalúa es “si el interés de quien se acusa de tenerlo es tan fuerte, que despierta en la comunidad una desconfianza objetiva y razonable de que el juez podría no obrar conforme a Derecho por el Derecho mismo, sino por otros intereses personales.

Algunos instrumentos de derecho internacional incorporados al ordenamiento interno reconocen la imparcialidad como un componente del debido proceso, que por expreso mandato constitucional comprende las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 CP). Es así como el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley…”.

De igual forma, el artículo 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que “[t]oda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley…” (C-019 de 1996, C-037 de 1996, C-573 de 1998, C-365 de 2000, entre otras). 10 2026-0482/2018-00268 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA CUARTO: De conformidad con los anteriores planteamientos procesales y jurisprudenciales, para que se surta la configuración tanto de impedimentos, como de recusaciones debe existir un interés particular, personal, cierto y actual que afecte el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso, pues como juez, tiene el deber de respetar, cumplir y, dentro de la órbita de sus competencias, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos, ejerciendo su función de forma imparcial.

Por tanto, es indispensable que el recusante no se limite a efectuar afirmaciones de carácter subjetivo, sino que debe identificar de manera precisa la causal que se invoque, así como la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, con el fin de establecer si el funcionario judicial en cuestión debe ser o no separado del asunto que viene conociendo, pues estas causales no pueden deducirse ni ser objeto de interpretaciones subjetivas; más aún, cuando en sede judicial dichas causales son taxativas y de aplicación restrictiva, pues comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez y, como tales, están debidamente delimitadas por el legislador, razón por la que no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto que, la escogencia de quien decide no es discrecional pues las causales de recusaciones persiguen un fin lícito, proporcional y razonable; por lo tanto y como consecuencia de lo antes indicado, también debe impedirse que se utilice el incidente de recusación de manera temeraria y con mala fe, como estrategia para separar al Juez de los asuntos de su conocimiento.

Tales apreciaciones, resultan pertinentes en este caso, pues de la manifestación que hiciera el solicitante de la recusación ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA, en su condición de opositor en el trámite divisorio que nos convoca, al señalar que el señor Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja, se encuentra impedido para seguir conociendo del proceso, en atención a la enemistad grave existente con éste, por 11 2026-0482/2018-00268 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA haberlo denunciado penalmente, pretendiendo soportar el planteamiento de la recusación en la causal novena del artículo 141 del C.G.P.: “(…) 9.

Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. (…)” Sin que, de su dicho, exprese razones serias y convincentes, respecto de la presencia de dicha enemistad; al parecer, lo pretendido por quien formula la recusación, es recabar en la otrora recusación que en su momento se planteó por el abogado Molano Bolívar que representa sus intereses, quien, en esa oportunidad, si bien, no referenció la presencia de enemistad grave, la soportó en la existencia de la misma denuncia penal que en esta oportunidad también trae a colación. Es decir, se plantea esta vez directamente por el opositor y no por intermedio de su apoderado, y se cambia la causal, de la séptima a la novena, pero se sustenta en similares fundamentos en que soportaron la recusación anteriormente planteada, que como se indicó por el A-Quo, éste se pronunció en providencia del 08 de agosto de 2025 y de la cual, este Despacho también conoció y se pronunció en decisión del 02 de octubre de 2025.

Bajo este precepto, el concepto de enemistad, no se debe supeditar a la simple afirmación de su existencia, sino que la misma se debe tornar verdaderamente grave, soportada en hechos inequívocos que pongan en evidencia la clara parcialidad del funcionario que llega a comprometer su buen juicio, aspectos que se echan de menos en este caso.

Por el contrario, el Juzgador de instancia al pronunciarse sobre la recusación, es claro en poner en evidencia que el único trato que existe entre quien recusa y su apoderado, es el trámite propio del proceso, que no los conoce, que no ha tenido trato directo con ellos, y que si bien se afirma que ellos mismos han puesto de presente el planteamiento de denuncias y quejas, dichas circunstancia por sí solas 12 2026-0482/2018-00268 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA no constituyen un motivo suficiente para que se consolide la “enemistad grave” en que se soporta el planteamiento de la recusación. Además, si bien se refiere que, cuestionan otro trámite que se formuló por el opositor, consistente en una acción posesoria que supuestamente llevaba 45 días sin resolver, no allega soporte alguno de su dicho, por el contrario el juzgador afirma que las solicitudes al interior de ese proceso han sido resueltas en términos razonables.

En este sentido, dada la objetividad de las causales de recusación, no es dable ni siquiera presumir una situación de enemistad entre el solicitante y el juzgador, no siendo jurídicamente posible, comprobar los niveles de enemistad grave que el Juez pueda llegar a sentir por otra persona, pues dichas circunstancias responden a un criterio subjetivo propio del Juzgador, que solo se conoce por su afirmación, sin que sea del caso, que su amigo o su enemigo, bajo los presupuestos que contempla la causal novena del artículo 141 del C.G.P. lo ratifique.

No basta con la expresión subjetiva de enemistad, tampoco son muestra de esta, las diferencias de criterio de carácter jurídico al interior del proceso, ni las decisiones desfavorables. Es evidente que, con plena sensatez el Juzgador expresa que no ve afectado su juicio, ni su voluntad, sin que se haya presentado obnubilación, ni que su estado de consciencia haya sufrido disminución, pérdida de claridad o dificultad para tomar decisiones, por el contrario, advierte que, ha tomado todas las decisiones con objetividad, imparcialidad y lealtad, sin que se avizore un ánimo prevenido que conduzca automáticamente a la generación de una enemistad grave entre el opositor y el juzgador, por el planteamiento de la denuncia penal que refiere el solicitante.

Así las cosas, no se evidencia que la parte que promueve la recusación conforme a la causal 9 del artículo 141 del C.G.P. allegue soportes demostrativos que pongan en evidencia la existencia de tal enemistad. Por el contrario, los soportes documentales 13 2026-0482/2018-00268 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA que allega con la recusación, no están dirigidos a demostrar tal causal, sino para soportar la existencia de la denuncia penal, causal respecto de la cual tanto el Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja, como este Despacho se pronunció, no siendo este el escenario para reabrir un análisis que ya se efectuó en anterior oportunidad, no obstante, como bien lo advierte el Juez recusado, no se allegan elementos adicionales con los que se acredite que ya fue efectivamente notificado de alguna decisión al interior de la causa penal, ni formalmente vinculado, que justificara imprimir un análisis adicional.

Además, se indica que igualmente se promueve la recusación con fundamento en el numeral 5 del artículo 56 del C.P.P., olvidando que, por tratarse el proceso que nos convoca de un asunto de naturaleza civil, la norma a aplicar en el trámite de las recusaciones son las dispuestas en el código general del proceso, situación que impide la observancia en esta oportunidad disposiciones normativas aplicables a la especialidad penal.

De tal forma que, este Despacho advierte que la causal alegada por el actor (prevista en el numeral 9 del artículo 141 del C.G.P.), no se configura en el caso bajo examen, como quiera, que dicha causal plantea condiciones taxativas no demostradas, pues en este caso no se torna evidente la enemistad grave que señala el solicitante, respecto de la cual el Juzgador además, ha negado su existencia, no siendo dable dar por demostrada la causal de recusación reclamada, pues la misma no se encuentra probada.

En todo caso, resulta importante precisar que, el planteamiento sucesivo de recusaciones no es dable adoptarlo como mecanismos dilatorios de los trámites o para cuestionar la independencia judicial. Ha de recordarse que el hecho de presentar enuncias penales, o quejas disciplinarias, no es causal de impedimento, ni de recusación, como tampoco es la forma de separar a un funcionario del conocimiento de un proceso, ni es la manera de litigar en 14 2026-0482/2018-00268 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA defensa de la tutela judicial efectiva.

Pues el juez en garantía de imparcialidad, define con autonomía, y sin que resulte intimidado por este tipo de conductas. En razón y mérito de lo expuesto, este despacho integrante de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar no probada la causal de recusación planteada por el Sr. ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA, en contra del Dr. HELMHOLTZ FERNANDO LÓPEZ PIRAQUIVE, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja, de conformidad con las razones aquí consignadas.

SEGUNDO: En firme esta decisión, oportunamente devolver el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2026.05.25 18:49:22 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 15 2026-0482/2018-00268