REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Radicado Demandante Demandado Juzgado Juez: Responsabilidad Civil Extracontractual: 73268-31-03-001-2022-00089-01: Esperanza Rojas de García: Duván Felipe Sáenz Cardoso y otro: Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal: Julián Mauricio Castellanos Sierra Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.
Decide la Colegiatura el remedio vertical incoado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 16 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, en el interior del asunto del epígrafe. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Esperanza Rojas de García promueve acción de responsabilidad civil en procura de que se resarzan los perjuicios materiales e inmateriales a ella irrogados como consecuencia del fallecimiento de Carlos Andrés García Rojas (q.e.p.d.), quien fuere su hijo, en el siniestro vial acaecido el 20 de julio de 2020 en la carrera 9 entre calles 10 y 11 del municipio de El Espinal, demandando para tal fin a Duván Felipe Sáenz Cardoso y Luz Mignelly Rodríguez Vásquez, conductor y propietaria del rodante involucrado en el insuceso, respectivamente.
Para soportar su ruego, relata que el finado se desempeñaba como Técnico Investigador II adscrito a la Dirección Seccional Tolima de la Fiscalía General de la Nación y que, mientras conducía la motocicleta de placas ZGV 26C fue arrollado sobre las 00:20 del 20 de julio de 2020 en el casco urbano del municipio de El Espinal por un vehículo tipo camioneta de placas IWU 985, lo que ocasionó su deceso en el lugar de los hechos. 2.
Trámite Procesal. 2.1. Subsanadas las falencias advertidas el 21 de junio de 2022, el despacho de conocimiento admitió la acción judicial por medio de auto adiado 11 de julio de la misma anualidad, imprimiéndosele el trámite de que 73268-31-03-001-2022-00089-01 2 tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Previo a resolver sobre la medida cautelar, ordenó a la libelista prestar caución por el 20% del valor de las pretensiones. 2.2.
Enterada del litigio, Luz Mignelly Rodríguez Vásquez se opuso a la prosperidad de las aspiraciones, advirtiendo que, desde el 26 de noviembre de 2019, entregó el rodante de placas IWU 985 a Liliana Marcela Cardoso Rivas en cumplimiento del contrato de compraventa con ella celebrado, de tal suerte que, para la época de la colisión, aquél no se encontraba bajo su custodia ni cuidado; no obstante, clarificó que el traspaso jurídico ante la Secretaría de Tránsito no se había materializado, por encontrarse pendiente el levantamiento de la prenda generada a favor de Bancolombia S.A. Con tal marco, alegó que no se encuentra probado el nexo de causalidad en lo que a ella corresponde y llamó en garantía tanto a Bancolombia S.A. como a la aseguradora Liberty Seguros S.A. 2.3.
Por medio de auto de 30 de mayo de 2023, el a quo inadmitió el llamamiento en garantía efectuado, concediendo cinco días hábiles a la interesada para subsanar los defectos aludidos en la considerativa de dicha determinación y, como no lo hizo, lo rechazó. 2.4. Luego de precluirse la oportunidad procesal para que Duván Felipe Sáenz Cardoso contestara la demanda, radicó solicitud de amparo de pobreza que fue atendida satisfactoriamente por el a quo a través de proveído de 24 de octubre del año anterior.
En la misma decisión, se dispuso tener al abogado Daniel Alexis Suárez Guzmán como su representante judicial y se corrió traslado a la activa de la contestación efectuada por Luz Mignelly Rodríguez Vásquez. 2.5. El 4 de diciembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., en ella, el juez de la causa rechazó la nulidad planteada por el extremo pasivo, agotó la fase de excepciones previas, declaró superada la etapa de conciliación e interrogó a los extremos en contienda, salvo a Duván Felipe Sáenz quien no compareció a la diligencia ni justificó su inasistencia. 2.7.
El 21 de marzo de 2024 se llevó a cabo la diligencia de instrucción y juzgamiento que continuó el 16 de abril siguiente. 3. La sentencia El fallador primario realizó la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual el 16 de abril del año que avanza y condenó a Duván Felipe Sáenz Cardoso y Luz Mignelly Rodríguez Vásquez solamente al pago de los perjuicios morales irrogados a Esperanza Rojas de García por cuenta del accidente de circulación, estimando aquellos en la suma equivalente a 80 SMLMV.
Negó las demás aspiraciones tras considerar que “aunque se 73268-31-03-001-2022-00089-01 3 acreditó notablemente que la demandante dependía económicamente del demandado, no se logró acreditar qué proporción de los ingresos de éste eran destinados para el sostenimiento de su progenitora” y se abstuvo de condenar en costas a los vencidos en juicio ante el amparo de pobreza concedido al demandado, Duván Felipe Sáenz Cardoso. 4.
El recurso de apelación Parcialmente inconforme con el veredicto, apela el extremo activo la negativa de reconocer y cancelar los perjuicios materiales peticionados con la demanda judicial, esto es, lo que corresponde al lucro cesante que estima causado a su favor. Arguye que existió una indebida valoración de la declaración rendida por Miguel Camilo García Rojas, en tanto aquella refleja que el finado contribuyó económicamente a su sostenimiento hasta el día de su muerte y detalló cada uno de los valores que aportaba. 5.
Trámite en Segunda Instancia. En auto de 23 de abril hogaño se admitió el remedio vertical en el efecto devolutivo y, dentro del término allí dispuesto, la demandante insistió en sus reparos iniciales, agregando a su argumentación que: (i) se acrecentó el lucro cesante futuro ante la falta de reclamación de Miguel Camilo García Rojas; (ii) el testigo fue “elocuente, conciso y preciso al determinar los dineros que su difunto hermano destinó para su progenitora”, entre ellos, arriendo por $600.000, servicios entre $400.000 y $500.000, mercado que oscilaba entre $1.000.000 y $1.500.000, así como salidas a comer por los mismos valores;
(iii) los montos indicados por el testigo se ajustan a las reglas de la lógica, la experiencia y la jurisprudencia nacional, “según el cual, el 25% de los ingresos corresponden a los gastos personales de la víctima y el 75% a lo que podría destinar al hogar”, valores que promediados ascienden a la suma de $3.550.000, como base de liquidación del lucro cesante.
II. CONSIDERACIONES. 1. Sea lo primero advertir que, al margen de la apelación, quedan los aspectos sobre los cuales las partes mostraron su aquiescencia, es decir, la asignación de responsabilidad civil efectuada a Duván Felipe Sáenz Cardoso y Luz Mignelly Rodríguez Vásquez con ocasión a los fundamentos fácticos que motivaron la presente contienda y que desencadenaron en el fallecimiento de Carlos Andrés García Rojas (q.e.p.d.), así como las condenas a ellos impuestas a título de menoscabo moral a favor de Esperanza Rojas de García, incluyendo el quantum respectivo, los que permanecerán incólumes, por cuanto no fueron objeto de reparo. 2.
Bajo ese prolegómeno, es del caso examinar si fue recta o no la decisión del despacho de instancia de negar el clamor atinente al lucro 73268-31-03-001-2022-00089-01 4 cesante y si existió una indebida valoración de la prueba testimonial recaudada para la acreditación de tal tópico, en tanto constituye el argumento medular de la activa en la alzada.
En efecto, con la acción intentada, suplicó la gestora el pago del lucro cesante constituido a su favor, acotando que el deceso de Carlos Andrés García Rojas (q.e.p.d.) había truncado sus expectativas de ganancia, en la medida que aquél obtenía ingresos mensuales equivalentes a $5.301.550 como Técnico Investigador II adscrito a la Dirección Seccional Tolima de la Fiscalía General de la Nación1 y que, con ello, contribuía al sostenimiento del hogar conformado por ella, el finado y su otro hijo, Miguel Camilo García Rojas, pedimento que fue desestimado por el a quo por encontrarse huérfana de prueba la proporción de los ingresos del causante que eran destinados al sostenimiento de su progenitora.
Es cierto que, en principio, el único medio de convicción que obraba dentro del cartulario digital en torno al aporte que el finado realizaba a la economía familiar era el juramento estimatorio efectuado por la demandante desde el escrito genitor al tasar el daño material por concepto de lucro cesante en el equivalente al 60% del salario que devengaba el causante2, juramento que, si bien constituye un medio probatorio a la luz del artículo 165 del estatuto procedimental civil y que, no fue objetado por la pasiva, desechó el juez de la causa tras advertir que resultaba notoriamente injusto (artículo 206 ibídem), y, en pro de garantizar los intereses de la libelista, decretó, como prueba de oficio, el testimonio de Miguel Camilo García Rojas, con miras a esclarecer el quantum solicitado.
Lo anterior, en la medida que, como bien lo explicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de mayo de 2010, radicación 1998-00467-01, “al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”.
De suerte, que con miras a determinar el quantum para tasar dicho perjuicio, el juez de la causa estimó que el medio suasorio sobre el cual resultaba plausible gravitar la respectiva acreditación era el testimonio de Miguel Camilo García Rojas que de oficio decretó, el que, en la sentencia, fue desestimado tras considerarse que, “(…) aunque se acreditó notablemente que la demandante dependía económicamente del demandado, no se logró acreditar qué proporción de los ingresos de éste 1 “0011CertificacionLaboral”. 2 Página 13.
“0017DemandanteSubsanaDemanda” 73268-31-03-001-2022-00089-01 5 eran destinados para el sostenimiento de su progenitora, esto era vital, es esencial, pues, en materia de la relación madre e hijo, cuando es el hijo de la alimentante no hay una presunción, no hay una regla de la experiencia que nos permita determinar a qué porcentaje corresponden esos ingresos”3, y que, el deponente no era claro con los montos reseñados, pues, “cuando se le preguntó más o menos cuáles eran los rubros en que se dividían los gastos del hogar, este testigo fue sumamente impreciso, porque dijo que pagaban arriendo, que creía que eran 600 mil pesos y que unos servicios públicos alrededor entre 400 y 500 mil, que también el causante asumía los gastos médicos y de esparcimiento del hogar, que hacía mercado y que compraba todo lo necesario para la alimentación y aseo de la familia.
Pero dar unos datos precisos que pudieran servir de base para una estimación seria y razonable, no lo hizo”4, conclusión que, dígase desde ya, no acompaña la Sala de Decisión, pues con ella podía establecerse la cuantía objeto de estudio. Carga que si bien, ella inicialmente cumplió con el juramento estimatorio, por haber sido este desestimado, quedó aquél huérfano de prueba. 3.
Para el caso concreto, no cabe duda que correspondía a quien eleva la respectiva pretensión indemnizatoria generar convicción de los supuestos fácticos relacionados con la pérdida de un ingreso (artículo 167 del Código General del Proceso), en tanto su interés es obtener el efecto previsto en los artículos 2341 y 1613 del Código Civil, carga que la libelista inicialmente acató tras presentar el juramento estimatorio (artículo 206 del C.G.P.) pero que, como se dijo líneas atrás, quedó desestimada.
En ese orden, memórese sobre la carga de la prueba referente al lucro cesante consolidado ora futuro, lo que ha precisado la Corte Suprema de Justicia que, “Cuando se busca la indemnización de perjuicios patrimoniales en el rubro de lucro cesante, el afectado tiene la doble carga de llevar al convencimiento, por un lado, de que éstos ocurrieron ante la disminución o interrupción de unos ingresos que se tornaban ciertos y, del otro, de cómo cuantificarlos, bajo la premisa de que su propósito es netamente de reparación integral, sin que pueda constituirse en fuente de enriquecimiento.
Las falencias que se presenten en uno u otro campo tienen distintas connotaciones, puesto que de no comprobarse la existencia del perjuicio fracasarían las pretensiones por la ausencia de uno de los supuestos imprescindibles de viabilidad de la acción, mientras que existiendo conciencia de ese aspecto pero 3 Récord 51:30. “112) AudienciaInstruccionJuzgamiento 21 03 2024”. 4 Récord 51:30.
“112) AudienciaInstruccionJuzgamiento 21 03 2024”. frente a la 73268-31-03-001-2022-00089-01 6 indeterminación del monto, dificultándose así una condena cierta, el artículo 307 id impone el uso de las facultades oficiosas del fallador para concretarlo, so pena de incurrir en falta disciplinaria. De todas maneras, las dificultades que se presenten en la cuantificación del daño, que no se diluciden a pesar de la proactividad del sentenciador, pueden ser superadas con patrones de equidad brindando una solución que aminore en justicia cualquier desbarajuste existente entre los involucrados.
Respecto de esa dualidad, en la providencia CSJ SC, 28 Feb. 2013, Rad. 2002-01011-01, se enfatizó en ‘(…) la autonomía e independencia de cada uno de esos laboríos, pese a su estrecha relación, y que, por consiguiente, no debe confundírseles como si se tratara de una misma actividad y, menos aún, sujetarse la demostración del daño a la de su quantum, pues, como se aprecia, la regla que al respecto pudiera elaborarse sería exactamente la contraria, es decir, que la comprobación de la cuantía del perjuicio depende de la previa y suficiente constatación de la lesión patrimonial sufrida por el afectado (…) Ello explica que en el plano procesal el incumplimiento de uno u otro deber provoque efectos diversos.
Mientras que la falta de acreditación del daño conduciría a colegir la insatisfacción del más importante elemento estructural de la responsabilidad civil, contractual y extracontractual, y, por ende, el fracaso de la correlativa acción judicial, la insatisfacción del segundo impone al juez decretar “de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias” para condenar “por cantidad y valor determinados”, entre otros supuestos, al pago de los “perjuicios” reclamados (art. 307, C. de P.C.).
(…) Incluso, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que es posible acudir a la equidad para determinar el monto del daño, en aquellos casos límite, en que, habiéndose acreditado el perjuicio patrimonial, la determinación de su cuantía se torna extremadamente difícil, no obstante el cumplimiento de las cargas probatorias por la parte demandante”5 (Resaltado propio).
Entonces, recaudados los medios de convicción, correspondía al fallador calificar su mérito y confrontarlos, bien sea para hallar sus coincidencias ora los puntos en que difieren, ello, a efecto de extraer las conclusiones con las que, atendiendo la sana crítica, tome las decisiones en consideración de la normatividad prevista sobre la materia. 5 CSJ SC20950-2017.
Citado en la sentencia SC 3232 de 23 de septiembre de 2021. 73268-31-03-001-2022-00089-01 7 4. Como se ha dicho desde el albor de esta providencia, el juez de la causa estimó acreditada la dependencia económica de la gestora y, en efecto, la conclusión no podía ser otra. Nótese que, del acta de Inspección Técnica a Cadáver FPJ – 10 de 20 de julio de 20206 se refleja que la residencia de la víctima para la época del siniestro era la carrera 3 #14-47, barrio Rondón de El Espinal - Tolima, la que coincide con el lugar de residencia de la aquí demandante, Esperanza Rojas de García, cuestión que se ratifica con el testimonio de Miguel Camilo García Rojas, quien advirtió que residían los tres en aquella morada y que su hermano sufragaba la totalidad de los gastos de funcionamiento, en la medida que él (Miguel Camilo) realizaba trabajos esporádicos, “por temporadas”7 y que su madre fue ama de casa dedicándose a la venta de tamales, lo que suspendió por cuenta de quebrantos de salud8.
Aunado a tales probanzas, en el interrogatorio de parte rendido por la demandante, confesó estar percibiendo una asignación pensional con ocasión al deceso de su hijo, Carlos Andrés García Rojas (pensión de sobrevivientes)9, lo que permite inferir que, para su reconocimiento, acreditó la dependencia económica a la luz de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, sin que, dígase desde ya, aquél reconocimiento pueda reemplazar la compensación económica que aquí se estudia, en la medida que la fuente de uno y otro pago resulta disímil, por ser este el estudio del daño causado en el incidente de tránsito que data del 20 de julio de 2020.
Y, sobre esta puntual temática, recordó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 4281 de 8 de julio de 2020, que, “(…) una pensión de sobreviviente es independiente de la indemnización derivada de la responsabilidad civil y, por tanto, acumulable con ésta, porque ambas prestaciones derivan de títulos o relaciones jurídicas distintos (Exp. 4662) En ese orden, nada se opone a la acumulación de la indemnización de perjuicios que se reclama en este proceso con la pensión de sobreviviente que recibe la demandante como beneficiaria del occiso, toda vez que esta prestación deriva de un título autónomo y distinto de la obligación indemnizatoria que está a cargo del tercero responsable del daño; y su concurrencia no podría implicar jamás un enriquecimiento sin causa para la actora porque la prestación pensional no guarda en realidad ningún tipo de relación con los perjuicios que deben ser resarcidos, por lo que no podía sostenerse que es una compensación de los mismos”.
Siendo este el panorama, deviene claro el desafuero del juez de la causa tras negar las aspiraciones de la libelista bajo el argumento consistente en la falta de certeza del quantum aportado, ora porque, de encontrar acreditada la dependencia económica de Esperanza Rojas de García frente a Carlos Andrés García Rojas (q.e.p.d.), como en efecto 6 “4.
Primer respondiente e inspección a cadaver”. 097CopiasSuministradaPorFiscalia 7 Récord 15:40. “112)AudienciaInstrucciónJuzgamiento21 03 2024”. 8 Récord 20:25. “112)AudienciaInstrucciónJuzgamiento21 03 2024”. 9 Récord 12:10 “0089AudienciaInicialParte2 73268-31-03-001-2022-00089-01 8 ocurrió, debió acudir a los principios de reparación integral y equidad, a la luz del precedente aquí relacionado y el inciso final del artículo 283 del Código General del Proceso, utilizándolos en armonía con los medios de convicción aquí traídos.
Es que, ha recabado el Alto Tribunal en esta materia que, “(…) el juez tendrá que ordenar al demandado la restitutio in integrum a favor del damnificado, es decir que deberá poner al sujeto perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquella en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño (…) Por ello, una vez establecidos los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, el sentenciador tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio”10.
Por lo lucubrado, sale airoso el remedio procesal en lo tocante al reconocimiento del perjuicio material peticionado, quedando entonces el escrutinio de la cuantificación que deberá asignársele. 5. Tratándose del lucro cesante, resulta menester “diferenciar el perjuicio denominado actual en contraposición del distinguido como futuro, según el momento en el que se le aprecie, que corresponde, por regla, a la fecha de la sentencia. Aquél equivale al daño efectivamente causado o consolidado y éste al que con certeza o, mejor, con un “alto grado de probabilidad objetiva”, sobre su ocurrencia, según expresión reiterada en la jurisprudencia de la Sala, habrá de producirse.
En tratándose del lucro cesante, el actual es la ganancia o provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará”11. 5.1.
No obra duda sobre el monto devengado por el finado como Técnico Investigador II adscrito a la Dirección Seccional Tolima de la Fiscalía General de la Nación, en la medida que fue aportada certificación expedida por la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur de 25 de mayo de 202212 la que da cuenta de su valor, no obstante, aquél guarismo no puede tenerse, en su totalidad, como base para la liquidación del lucro cesante peticionado, amén de no existir presunción o inferencia aplicable para tal específica circunstancia. 10 CSJ SC, 18 Dic. 2012.
Rad. 2004-00172-01. Citado en la sentencia SC 20950 de 12 de diciembre de 2017. 11 CSJ 28 de agosto de 2013. Rad. 6630. Citado en la sentencia SC 4703 de 22 de octubre de 2021. 12 “0011CertificacionLaboral”. 73268-31-03-001-2022-00089-01 9 Entonces, encuentra razonable la Sala de Decisión, en aras de establecer el quantum a lugar, ponderar los montos con los que, según declaración de Miguel Camilo García Rojas, en consonancia con lo indicado por la demandante, el finado contribuía al sostenimiento del hogar y que constituyen gastos necesarios para la congrua subsistencia del núcleo familiar, es decir, las sumas equivalentes a $600.000, $400.000 y $1.000.000, por conceptos de arriendo, servicios y mercado, respectivamente13, los que, una vez sumados entre sí y divididos entre los residentes de la vivienda, a efecto de descontar los gastos de los hermanos García Rojas, da como resultado la suma que asciende a $666.667 en favor de la demandante, Esperanza Rojas Cortés. Es así que, para indexar aquél monto, la Sala recurrirá a la fórmula que a continuación se señala: VP= Valor presente VP = VA x IPC final IPC inicial VA = Valor actualizado IPC Final = Último Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE a la VP= $666.667 x 143,38 104.97 fecha (junio de 2024) IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el mes en que VP= $910.610 falleció la víctima. 5.2.
Siguiendo con el iter trazado, en lo relativo al lucro cesante consolidado, aquél será tasado desde la fecha del siniestro (20 de julio de 2020) hasta el 1° de agosto de 2024, data aproximada del fallo de segundo grado (48,36 meses); mientras que, para el lucro cesante futuro, se tomará la expectativa de vida de la madre del fallecido, Esperanza Rojas Cortés, en atención a lo decantado en sentencia SL695 de 2 de octubre de 2013; luego, considerando que la célula de ciudadanía aportada da cuenta que la interesada tiene 68 años14 y atendiendo la expectativa de vida contenida en la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, aquella corresponderá a 242.4 meses.
Tras aplicar la fórmula financiera correspondiente, se obtienen los siguientes rubros: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO LUCRO CESANTE FUTURO $910.610 x((((1 + 0.004867)ˆ48.36) – 1) $910.610 x ((((1 + 0.004867)ˆ242.4) – 1) (0.004867) TOTAL: $49.516.131 (0.004867 x (1 + 0.004867)ˆ242.4)) TOTAL: $129.428.787 13 Récord 17:10. “112)AudienciaInstrucciónJuzgamiento21 03 2024”. 14 “114)ApoderadoAllegaCedulaCiudadaniaDemandante”. 73268-31-03-001-2022-00089-01 10 6.
Corolario de lo decantado, será revocado el numeral cuarto de la sentencia fustigada, para, en su lugar, condenar a los demandados a pagar solidariamente a la recurrente los montos equivalentes a $49.516.131 por concepto de lucro cesante consolidado y, $129.428.787 por lucro cesante futuro, sin que haya condena en costas dada la prosperidad de la alzada.
III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar el numeral cuarto de la sentencia proferida el 16 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal – Tolima, para, en su lugar, condenar a Duván Felipe Sáenz Cardoso y Luz Mignelly Rodríguez Vásquez a pagar solidariamente a Esperanza Rojas de García, las sumas equivalentes a $49.516.131 por concepto de lucro cesante consolidado y, $129.428.787 por lucro cesante futuro, dichas cantidades deberán cancelarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, vencidos los cuales empezarán a causarse intereses legales civiles a la tasa del 6% anual. 2.
En lo demás permanezca incólume la sentencia objeto de cuestionamiento. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 1° de agosto de 2024, según acta No. 54. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73268-31-03-001-2022-00089-01) -Firma electrónicaDiego Omar Pérez Salas (Rad. 73268-31-03-001-2022-00089-01) 73268-31-03-001-2022-00089-01 11 -Firma electrónicaJuan Fernando Rangel Torres (Rad. 73268-31-03-001-2022-00089-01) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1df9d42ae73104860785178e4cdd36db7e12b7047b3938a20e1c6eb2f2617548 Documento generado en 02/08/2024 05:27:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica